STS 607/2005, 12 de Julio de 2005

PonenteJOSE ALMAGRO NOSETE
ECLIES:TS:2005:4674
Número de Recurso517/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución607/2005
Fecha de Resolución12 de Julio de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Julio de dos mil cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Guadalajara, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número dos de Guadalajara, sobre declaración de nulidad de escritura, cuyo recurso fue interpuesto por Don Luis Carlos, Doña Marina, Doña Frida y Don Guillermo representados por la Procuradora de los tribunales Doña Pilar Iribarren Cavallé, en el que es recurrida Doña Erica representada por la Procuradora de los tribunales Doña Rosa Mª García Solís.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número dos de Guadalajara, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de Doña Erica contra Don Luis Carlos, Doña Marina, Doña Frida y Don Guillermo, sobre declaración de nulidad de escritura.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia que contuviera los siguientes pronunciamientos:

  1. - Nulidad de la escritura de compraventa, por haberse realizado en fraude de los derechos legitimarios, otorgada entre el D. Ernesto como vendedor y Dª Marina y Dª Frida como compradoras de la nuda propiedad, realizada ante el Notario de Guadalajara D. Pedro- Jesús González Peraba, el día 24 de septiembre de 1996, sobre el local comercial primero A, sito en Guadalajara designado con el número 24 de la Colonia de "Los Manantiales" y sobre finca rústica al sitio de la Poveda de Redueña o Santa Lucía, en término de Redueña, y casa de campo construida en dicha finca. 2.- Nulidad o inexistencia de donación, en su caso, respecto de las anteriores fincas descritas, por haberse realizado el negocio simulado de compraventa en fraude de los derechos legitimarios, y por tanto con causa ilícita. 3.- Se declarase que los bienes se vendieron en dicha escritura de compraventa sobre la que se solicita la nulidad por causa ilícita al haberse realizado en perjuicio de los derechos legitimarios, forman parte de la herencia del causante, Don Ernesto. 4.- Se declarase y ordenase a cancelación registral 5ª, de la finca 21.681 del Registro de la Propiedad de Guadalajara, en la que consta inscrita la escritura de compraventa de local comercial realizada en fecha 24 de septiembre de 1996, ante el notario de Guadalajara D. Pedro-Jesús González Peraba, sobre el local comercial sito en Guadalajara, señalado con el número 24, de la Colonia de los Manantiales. 5.- Se declarase y ordenase la cancelación registral de la inscripción referente a la finca 1.526.N, del Registro de la Propiedad de Torrelaguna, en la que conste inscrita la venta realizada por D. Ernesto, en fecha 24 de septiembre de 1996, a sus dos hermanas, Marina e Frida, ante el notario de Guadalajara D. Pedro-Jesús González Peraba, sobre finca rústica en término municipal de Redueña, al sitio de la Poveda de Redueña o Santa Lucía. 6.- Se condenara a los demandados a la entrega a la actora para beneficio de la Comunidad Hereditaria de todos los bienes muebles que servían y se compraron para la industria de cervecería-jamonería por Don Ernesto en distintos establecimientos comerciales, que por valor de 3.627.095 pesetas se han acreditado, así como se les condenara a la entrega de los géneros, que resultaran en fase de prueba, que se encontraban a la muerte de Don Ernesto dentro del local comercial primero A, sito en Guadalajara, señalado con el número 24 de la Colonia de los Manantiales. Y para el caso de que no procedan a la entrega de esos bienes que figuran en facturas, se les condenara a los demandados solidariamente a indemnizar a la actora, el importe de los mismos que asciende a la cantidad de 3.627.095 pesetas. 7.- Se condenara a los demandados a entregar a la actora para el beneficio de la Comunidad Hereditaria, todos los bienes objetos personales del causante que se encontraban dentro de la vivienda sita en Guadalajara en Plaza de los Manantiales nº 4, 2º A, así como se les condenara a la entrega de las joyas pertenecientes al causante, y que son las descritas en el hecho décimo-séptimo de la demanda, y que para el caso de no entrega, se les condene solidariamente a indemnizar a la actora la suma de 678.000 pesetas que se corresponde con la valoración de las mismas realizada por un joyero de la capital. 8.- Se condenara a los demandados a reintegrar a la actora para beneficio de la comunidad hereditaria, la cantidad de 2.805.310 pesetas, por los desembolsos que el usufructuario ha realizado a la constructora Lompra S.A. en beneficio de la nuda propiedad del piso sito en Plaza de los Manantiales 4, 2º A. Por ser pagos realizados por el usufructuario que perjudican a la legítima de las herederas forzosas, así como se les condene al pago de los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de la interposición de la demanda. Y subsidiariamente y para el caso de que se considerara dichos pagos como donación se declarase la inoficiosidad de la misma por perjudicar los derechos legitimarios, ordenando su reintegro a la masa hereditaria de Don Ernesto 9.- Se condenara a los demandados a reintegrar a la actora para beneficio de la comunidad hereditaria, la cantidad de 113.000 pesetas, por los pagos de recibos de préstamo hipotecario de los vencimientos de octubre y noviembre de 1996, que ha sufragado en su totalidad el usufructuario, siendo éste uno de los 3 titulares de dicho préstamo. Y subsidiariamente y para el caso de que se considerara el pago de tal cantidad como una donación se declarase la inoficiosidad de la misma por perjudicar los derechos de los herederos legitimarios con reintegro de dicha cantidad a la masa hereditaria de Don Ernesto. 10.- Se impusieran a los demandados todas las costas de este procedimiento.

Admitida a trámite la demanda, la parte demandada contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que se absolviera a los demandados de los pedimentos contenidos en la demanda, con expresa imposición de costas a la demandante.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 27 de marzo de 1998, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Mª Carmen Román García, en nombre y representación de Dª Erica, quien actúa en beneficio y representación de la Comunidad Hereditaria de Don Ernesto, contra Doña Marina, Don Luis Carlos, Dª Frida y Don Guillermo, debo realizar y realizo los siguientes pronunciamientos: 1.- Nulidad de la escritura de compraventa, por haberse realizado en fraude de los derechos legitimarios, otorgada entre el D. Ernesto como vendedor y Dª Marina y Dª Frida como compradoras de la nuda propiedad, realizada ante el Notario de Guadalajara D. Pedro-Jesús González Peraba, el día 24 de septiembre de 1996, sobre el local comercial primero A, sito en Guadalajara designado con el número 24 de la Colonia de "Los Manantiales" y sobre finca rústica al sitio de la Poveda de Redueña o Santa Lucía, en término de Redueña, y casa de campo construida en dicha finca. 2.- Los bienes que se vendieron en la escritura de compra-venta señalada en el número anterior forman parte de la herencia del causante, D. Ernesto. 3.- La cancelación registral 5ª, de la finca 21.681 del Registro de la Propiedad de Guadalajara, en la que consta inscrita la escritura de compraventa de local comercial realizada en fecha 24 de septiembre de 1996, ante el notario de Guadalajara D. Pedro-Jesús González Peraba, sobre el local comercial sito en Guadalajara, señalado con el número 24, de la Colonia de los Manantiales. 4.- La cancelación registral de la inscripción referente a la finca 1.526.N, del Registro de la Propiedad de Torrelaguna, en la que conste inscrita la venta realizada por D. Ernesto, en fecha 24 de septiembre de 1996, a sus dos hermanas, Marina e Frida, ante el notario de Guadalajara D. Pedro-Jesús González Peraba, sobre finca rústica en término municipal de Redueña, al sitio de la Poveda de Redueña o Santa Lucía. 5.- Se condena a los demandados a la entrega a la actora para beneficio de la Comunidad Hereditaria del televisor marca Nokia de 28 pulgadas y el aparato de Canal Plus que estaban instalados en la industria de Cervecería-Jamonería. 6.- Se condena a los demandados a entregar a la actora para beneficio de la Comunidad Hereditaria, todos los bienes y objetos personales del causante que se encontraban dentro de la vivienda sita en Guadalajara en Plaza de los Manantiales nº 4, 2º A, así como se les condene a la entrega de las joyas pertenecientes al causante, y que son las descritas en el hecho décimo-séptimo de esta demanda, y que para el caso de no entrega, se les condene solidariamente a indemnizar a la actora la suma de 678.000 pesetas que se corresponde con la valoración de las mismas realizada por un joyero de la capital. 7.- Se condenara a los demandados a reintegrar a la actora para beneficio de la comunidad hereditaria, la cantidad de 2.805.310 pesetas, por los desembolsos que el usufructuario ha realizado a la constructora Lompra S.A. en beneficio de la nuda propiedad del piso sito en Plaza de los Manantiales 4, 2º A. Por ser pagos realizados por el usufructuario que perjudican a la legítima de las herederas forzosas, así como se les condene al pago de los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de la interposición de la demanda. 8.- Se condena a los demandados a reintegrar a la actora para beneficio de la comunidad hereditaria, la cantidad de 113.000 pesetas, por los pagos de recibos de préstamo hipotecario de los vencimientos de octubre y noviembre de 1996, que ha sufragado en su totalidad el usufructuario, siendo éste uno de los 3 titulares de dicho préstamo. 9.- Se imponen a los demandados todas las costas de este procedimiento.".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Guadalajara, dictó sentencia con fecha 9 de diciembre de 1998, cuyo fallo es como sigue: "Estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación de Doña Marina y otros, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de esta Ciudad en los autos de menor cuantía nº 47/97, debemos revocar y revocamos la indicada resolución en el único extremo contenido en el apartado 6º in fine de su parte dispositiva, y en consecuencia, se desestima la demanda en cuando a la petición de condena a los demandados a la entrega de las joyas en ella descritas y de indemnización que subsidiariamente se establecía; con imposición a los demandados de las costas de la instancia, sin efectuar especial pronunciamiento en cuanto a las devengadas en esta alzada.".

TERCERO

La Procuradora Doña Pilar Iribarren Cavallé, en representación de Don Luis Carlos, Doña Marina, Doña Frida y Don Guillermo, formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del apartado cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de los artículos 468 del Código civil y el 1.258 del mismo cuerpo legal.

Segundo

Al amparo del apartado cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 634 en relación con los artículos 636 y 808 del Código civil.

Tercero

Al entender infringido el artículo 523.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y consecuentemente por infracción de la Ley Procesal.

Cuarto

Al entender que se ha infringido los artículos 1.254 y ss. de los contratos, sobre su definición, consentimiento, buena fe, objeto etc..., y el artículo 1.274 en cuanto a las causas de los contratos, en relación con el artículo 1.089 del Código civil.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, el Procurador Srª García Solís en nombre de Don Luis Carlos, Doña Marina, Doña Frida y Don Guillermo, presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 5 de julio de 2005, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se examina, en primer lugar, el motivo cuarto por infracción de los artículos 1.254 y siguientes de los contratos y artículo 1.274 "en cuanto a la causa de los contratos, sin especificación del cauce impugnatorio" ya que ataca en conjunto la sentencia, mientras que los demás hacen referencia a aspectos puntuales de la misma. La argumentación del motivo que no determina ninguna infracción concreta se limita a diferir con criterios voluntaristas de las resultancias probatorias que establecen los datos fácticos de los que se infiere la simulación, y, por ende, la nulidad de las escrituras públicas otorgadas, sin que se pueda afirmar, por contra, que los contratos son "perfectamente válidos". En consecuencia se desestima el motivo.

SEGUNDO

El motivo ordenado como "primero" (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil antigua, por infracción de los artículos 468 y 1.258 del Código civil) impugna el "punto 7º" de la condena que establece el reintegro por los demandados a la comunidad hereditaria de la cantidad de dos millones ochocientas cinco mil trescientas diez pesetas ( 2.805.310 pts); por los desembolsos realizados por el usufructuario a la constructora Lompra S.A. Mas tal petición incide en el vicio argumental de "hacer supuesto de la cuestión", pues el carácter simulado del usufructo consta acreditado en el Fundamento de Derecho primero de la sentencia impugnada; y en el segundo se explicita la imputación de los desembolsos, en los siguientes términos: "y acreditado, que han sido tales desembolsos a través de la abundante documental obrante en autos; y no conteniéndose en el fallo de la sentencia apelada ningún pronunciamiento relativo a la nulidad de las referidas compraventas es por lo que en dicho extremo el recurso igualmente ha de ser desestimado". Por tanto, procede la desestimación del motivo.

TERCERO

El motivo ordenado como "segundo" (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil citada, por infracción de los artículos 636 y 808 del Código civil) reitera análogo vicio que el anterior, ya que no acepta las consecuencias probatorias de la simulación, y, a tenor de lo pedido en la demanda, no cabe sostener, ahora, que valga como donación, sujeta en su caso, a inoficiosidad, una venta nula así declarada. El motivo, por tanto, sucumbe.

CUARTO

El motivo ordenado como tercero, considera infringido "el artículo 523-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Y, efectivamente, la condena en las costas de primera instancia, dado que se han otorgado en apelación pedimentos que atenúan la condena de primera instancia debe traducirse en que no se impongan las costas a los demandados, por lo que ha lugar al recurso en este extremo.

QUINTO

La estimación del último motivo produce la declaración de haber lugar parcialmente al recurso: no se imponen ni las costas de primera instancia, ni las del recurso de apelación, ni las del presente recurso, que deberán satisfacerse por cada parte las suyas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar parcialmente al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Luis Carlos, Doña Marina, Doña Frida y Don Guillermo contra la sentencia de fecha nueve de diciembre de mil novecientos noventa y ocho dictada por la Audiencia Provincial de Guadalajara, en autos, juicio de menor cuantía número 47/98 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número dos de Guadalajara por Doña Erica contra Don Luis Carlos, Doña Marina, Doña Frida y Don Guillermo, y, en su lugar, mantemenos la sentencia recurrida salvo en lo relativo a la imposición de las costas de primera instancia a los demandados. Las de apelación y las del presente recurso deberán satisfacerse por cada parte las suyas. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ.- ANTONIO SALAS CARCELLER.- JOSE ALMAGRO NOSETE.- RUBRICADOS. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR