STS, 26 de Septiembre de 2001

PonenteMARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ, JOSE MANUEL
ECLIES:TS:2001:7185
Número de Recurso582/1999
ProcedimientoCIVIL - 01
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. ALFONSO VILLAGOMEZ RODILD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Septiembre de dos mil uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Alicante de fecha 31 de diciembre de 1998, como consecuencia del juicio declarativo de menor cuantía seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Denia sobre resolución de contrato de compraventa, interpuesto por FLETAMENTOS BALEARES, (FLEBASA) representado por el Procurador D Alvaro Goñi Jiménez, siendo parte recurrida, Dña. Marisol , representada por la Procuradora, María Rodríguez Puyol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Denia, Dña. Marisol , promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra la mercantil FLETAMENTOS BALEARES, S.A., sobre resolución de contrato de compraventa, en la que, tras alegar los hechos y fundamentos que tuvo por conveniente, terminó suplicando se dictase sentencia con los siguientes pronunciamientos: "Se estime la demanda en todas sus partes, resolviendo el contrato de compraventa (doc. nº 1 de la demanda) de fecha 20 de enero de 1995, con pérdida de las cantidades entregadas a cuenta y condena en costas a la demandada si se opusiere a ello."

Admitida a trámite la demanda y comparecida la demandada, su defensa y representación legal la contestó, oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos jurídicos que tuvo por conveniente, y terminó suplicando se dictase sentencia por la que "desestime la resolución del contrato solicitado de contrario, y en su lugar se condene a la demandante a cumplir el mismo revisando el precio en la cuantía que resulte acreditado en autos, en que resulte del valor actual de mercado de los inmuebles objeto del mismo".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 25 de septiembre de 1997, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: Con desestimación de la demanda presentada por el Procurador D. Agustín Martí Palazón en representación de Dª Marisol absuelvo a la mercantil Fletamentos de Baleares S.A. de las pretensiones en su contra entabladas y con desestimación de la reconvención formulada por dicha sociedad contra Dª Marisol le absuelvo de la misma abonando cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Alicante dictó sentencia en fecha 31 de diciembre de 1998, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador, D. Agustín Martí Palazón en representación de Marisol contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 (sic ) de los de Denia de fecha 25-9-97 debemos revocar y revocamos dicha resolución y estimando en parte la demanda interpuesta por el Procurador D. Agustín Martí Palazón en nombre y representación de Marisol contra Fletamientos (sic) de Baleares S.A. (FLEBASA) debemos declarar y declaramos resuelto el contrato de compraventa de fecha 20-1-1995 suscrito entre ambas partes en este litigio, condenando a FLEBASA a la pérdida de 8.925.191 ptas. De las cantidades entregadas a cuenta del precio de la compraventa sin imposición de las costas causadas en la primera instancia así como de las causadas en esta alzada."

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales, D. Alvaro Goñi Jiménez, en nombre y representación de FLETAMENTOS BALEARES, S.A. (FLEBASA) se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos, todos ellos con base en el art. 1692, de la LEC.: Primero.- Por considerar que la sentencia recurrida viola lo dispuesto en el art. 1504 del C.c. Segundo.- Por considerar que la sentencia recurrida viola lo dispuesto en los arts. 1281, 1282 y 1285 del C.c. Tercero.- Por considerar que la sentencia recurrida viola lo dispuesto en el artículo 1124 del C.c. Cuarto.- Por considerar que la sentencia recurrida viola lo dispuesto en el art. 1129, apartado 2º del C.c. Quinto.- Por considerar que la sentencia recurrida viola lo dispuesto en el art. 1504 del C.c.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, la representación de la parte recurrida, presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 11 de septiembre y hora de las 10,30, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ-PEREDA RODRÍGUEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La actora postuló en su demanda una resolución del contrato de compraventa que ligaba a las partes por incumplimiento por la demandada, Fletamentos de Baleares S.A., referente a la forma de pago. Ejercitada reconvención contra la demandante, Doña Marisol , el Juzgado de primera Instancia nº 4 de Denia desestimó las demandas principal y reconvencional, sin hacer expresa declaración sobre las costas procesales causadas. Recurrida dicha sentencia por la parte demandante, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Alicante acogió parcialmente el recurso y estimando en parte la demanda, declaró resuelto el contrato de compraventa y condenó a Fletamentos Baleares S.A. a la pérdida de 8.925.191 pesetas, sin hacer declaración sobre las costas de ninguna de las instancias.

Impugna ahora tal fallo de apelación la parte demandada con un recurso de casación articulado en cinco motivos, todos amparados en el nº 4º del art. 1692 de la LEC.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso proclama la violación de lo dispuesto en el artículo 1504 del Código Civil y añade que resulta inaplicable tal precepto, referido exclusivamente a la resolución contractual por falta de pago del precio a un supuesto diferente, lo que supone una clara violación del texto de dicho artículo.

Tal es la sola y única argumentación del inicial motivo, el señalar que la sentencia a quo aplica el art. 1504 del Código Civil a un supuesto no previsto en su texto. Pero hay que tener en cuenta a este respecto, que el citado art. 1504 aparece mencionado, juntamente con otros nueve preceptos del Código Civil en el inicio del fundamento jurídico primero de la sentencia "a quo", al señalar que "también se pactó que el incumplimiento del pago de las cantidades aplazadas en sus respectivas fechas de vencimiento facultaría al vendedor para exigir el cumplimiento o la resolución del contrato mediante requerimiento notarial a que se refiere el art. 1504 del Código Civil". Luego, más tarde, se vuelve a repetir en el fundamento jurídico tercero que "el demandado... no ha cumplido con su principal obligación que es el pagar el precio en el tiempo y lugar fijado en el contrato, como dispone el art. 1.500 del Código Civil; pues el pago de la cantidad de 3.660.882 pesetas que debía efectuarse el 28-2-96, se efectuó parcialmente en fecha no determinada y el 26-6-1996 y la cantidad restante de 1.745.880 pesetas, a pesar del requerimiento notarial, no fue pagada a la vendedora, limitándose FLEBASA (Fletamentos de Baleares S.A.) a depositarla en el Juzgado al tiempo de contestar a la demanda, cuando el juzgador, conforme al art. 1504 del Código Civil, no podía concederle un nuevo término".

Con ello queda consignado, que estamos en presencia de un inexistente supuesto y que por ello el motivo debió ser inadmitido en precedente trámite y ahora tiene que perecer inexcusablemente. Pretende la parte recurrente en esta vía casacional, que la causa de la resolución contractual determinante del fallo lo constituye la falta de entrega de efectos avalados y que ello nada tiene que ver con el art. 1504, pero esto no lo dice la sentencia recurrida, sino que lo inventa artificialmente el motivo.

Además, olvida la parte recurrente que fueron dos los incumplimientos contractuales, el de la obligación de pagar el precio en los plazos pactados y la obligación de entrega de las letras avaladas y así se recoge en los hechos probados de la sentencia recurrida, en cuyo fundamento jurídico tercero y en sus párrafos segundo y tercero se añade, como ya ha quedado consignado, el incumplimiento del pago del precio de la cosa vendida en las fechas previstas en el contrato y solamente en el párrafo tercero se recoge que también incumplió el pacto de entregar las letras avaladas y en dicho punto se cita el art. 1504, sino el 1503 y 1124 del Código civil, en relación con el art. 1129,2º del mismo cuerpo legal. El motivo perece inexcusablemente.

TERCERO

Señala el motivo segundo que la sentencia recurrida viola lo dispuesto en los artículos 1281, 1282 y 1285 del Código Civil. Con referencia a la falta de entrega de las letras avaladas pretende la parte recurrente realizar una nueva hermenéutica del contrato de 20 de enero de 1995 en su estipulación cuarta, que recoge que "la sociedad compradora entrará en posesión de las fincas en el momento del otorgamiento de la escritura pública de compraventa y entrega a la vendedora de las letras avaladas a que se refiere la condición primera, es decir, agosto de 1995". Entiende el motivo que dicha disposición cuarta contenía una cláusula de reserva de dominio por la vendedora, que sólo cedía mediante la entrega de las letras avaladas, que era mera condición de transmisión de la propiedad. Y sigue diciendo que ello lo decía la demandante en el hecho segundo de su escrito inicial y en el requerimiento notarial practicado por la actora el 16 de julio de 1996.

Con independencia de que en un motivo no pueden reputarse vulneradas todas las normas de interpretación que se aducen en este segundo del recurso, por desconocerse a cuál de los cuatro preceptos (arts. 1281,1; 1281,2; 1282 y 1285) se refiere el motivo -sentencias de 30 de octubre de 1982, 2 de febrero de 1986, 3 de abril de 1989 y 19 de septiembre de 2000- tampoco puede prosperar. La interpretación de los contratos es facultad privativa de los tribunales de instancia y no susceptible de ser revisada en casación, salvo que resulte ilógica, arbitraria o contraria a derecho -sentencias de 15 de febrero de 1990, 18 de enero y 9 de abril de 1991, 3 de enero, 11 y 23 de marzo, 8 de mayo, 18 de junio, 14 de julio y 11 de noviembre de 1994, 19 de febrero, 1 y 9 de abril, 18 de julio, 30 de octubre, 5 y 23 de noviembre y 31 de diciembre de 1996, 5 de marzo, 14 de mayo y 23 de julio de 1997, 18 y 24 de febrero, 3 de abril, 10 y 15 de junio, 28 de septiembre y 9 de octubre de 1998, 11 y 19 de junio de 1999, 20 de enero, 28 de febrero y 19 de septiembre de 2000-. En todo caso, la recurrente pretende una valoración pro domo sua del material probatorio, con lamentable olvido que el recurso de casación no supone una tercera instancia, sino un recurso extraordinario y, además, en el contrato en cuestión destaca con una claridad meridiana la obligación de la compradora del pago del precio en los plazos convenidos y de la entrega de las letras avaladas. Si ello no fuera suficiente, cabe añadir que la vendedora en un requerimiento resolutorio advirtió a la entidad compradora, que si no cumplía tales diferentes obligaciones en una semana, procedería a la resolución del contrato de acuerdo con la condición segunda del mismo.

No existe por ello tal error y el motivo debe ser desestimado.

CUARTO

Estima el motivo tercero que se ha producido la violación del art. 1124 del Código Civil y acude la recurrente a la sentencia de primer grado en donde se dice que el art. 1124 requiere un incumplimiento que resulte esencial, porque en otro caso, el principio de conservación del contrato obligas a mantener éste en la medida en que sea útil para alcanzar los fines propuestos por las partes. Cuando se trata de un incumplimiento parcial o defectuoso no debe darse lugar a la resolución del contrato y se cita la sentencia de 15 de abril de 1981, de falta de pago de una pequeña fracción del precio. Concluye el motivo que en este caso la única discusión sobre la falta de pago se refiere a la cantidad restante de 1.745.880 pesetas. Finalmente, entiende que el art. 1124 cede en su aplicación cuando entre las partes ha existido una específica regulación sobre la materia y concluye que la resolución se preveía sólo por la falta del pago del precio, pero no por la falta de entrega de las letras bancariamente avaladas.

El motivo produce extrañeza al referirse a principios de equidad y hablar de la conservación del negocio, cuando la sentencia a quo proclama, con carácter de dato fáctico y hecho probado, intangible en este cauce casacional, que la empresa Flebasa no cumplió con sus obligación de pagar el precio en los plazos estipulados, ni con la entrega de las letras avaladas por un Banco, por lo que la vendedora le requirió notarialmente el 16 de julio de 1996 y contestó la compradora reconociendo adeudar, pero no consignó, sino tras el emplazamiento de la demanda. Toda la conducta de la demandada en el iter procesal pone de relieve su manifiesta voluntad incumplidora que pone el acento en la suma de 1.715.880 pesetas que ofreció pagar al requerimiento resolutorio, pero se reservó el derecho a revisar el precio del inmueble a consecuencia del pago de los vencimientos, y ni pagó, ni entregó los efectos a que venía obligada y por ello cae por tierra la torticera pretensión de conservación del negocio y de incumplimientos parciales. Con olvido, además, de la compatibilidad de los artículos 1124 y 1504 del Código Civil, del que éste último precepto viene a ser una especialidad -sentencias de 24 de junio y 31 de octubre de 1968, 3 de junio de 1970, 10 de noviembre de 1982, 7 de febrero y 5 de mayo de 1983, etc.-.

El motivo perece por ello.

QUINTO

Estima el cuarto motivo que la sentencia recurrida viola el art. 1129,2 del Código civil y estima inaplicable tal precepto, porque la parte en juego de tal artículo exige una facultad llevada a cabo mediante declaración de voluntad unilateral del acreedor del pago vencido de su crédito, sin que el Juez pueda suplirle actuando de oficio, como es lo ocurrido en este pleito en que el acreedor nunca ha dado por vencido el crédito, ni pretendido la exigibilidad conjunta de todo él. Es obvio que cuando el art. 1129,2 se refiere a garantías hace referencia a cualquiera medidas de seguridad que el deudor deba prestar o realizar para asegurar el pago del precio, situación en que no se encontraban las letras avaladas bancariamente que no garantizaban el pago del precio, sino que eran condición de la transmisión de la propiedad.

El motivo, artificialmente creado por la recurrente para impugnar el fallo de la sentencia a quo tiene que decaer.

La resolución recurrida no cita dicho precepto de forma autónoma e independiente, sino ligado a los artículos 1091, 1124, 1128, 1129, 1248, 1256, 1258, 1281, 1283, y 1504 del Código Civil en el inicio del fundamento jurídico primero y luego en el tercero y, tras mencionar individualmente al art. 1204, luego al 1462 y después al 1500 y 1504, en un párrafo hace referencia conjunta a los artículos 1503 y 1124, en relación con el art. 1129, del Código Civil, sin volver a ocuparse de tal precepto tras esa mención colectiva.

Ello con independencia de que la sentencia lo que concluye al respecto es que "la compradora incumplió el pacto que le obligaba a entregar las letras aceptadas y avaladas conforme a lo estipulado en el contrato de compraventa", lo cual resulta una declaración de hechos probados que concluye con toda lógica, razón y buen sentido, que ello implicaba "no otorgar al vendedor las garantías a que se había comprometido al suscribir el contrato de compraventa que le faculta al vendedor a pedir la resolución del contrato conforme a los artículos 1503 y 1124, en relación con el art. 1129,2 todos ellos del Código Civil".

No puede reputarse la infracción de un precepto que se utiliza como mero razonamiento y que no vulnera la normativa citada al respecto.

SEXTO

El quinto y último motivo estima de nuevo la violación del art. 1504 del Código Civil. En la contestación al requerimiento resolutorio, la Sociedad Flebasa puso la suma de 1.745.880 pesetas a disposición de la compradora, pero no la consignó hasta el momento de contestación de la demanda, habiendo precluido la posibilidad de pago del art. 1504 del Código Civil, según la tesis de la Audiencia. Entiende el motivo que no se trata de una falta de pago, sino de un pago tardío en el cual la posibilidad de pago había quedado precluída por lo dispuesto en tal precepto. Mas este artículo se refiere tan sólo a los requerimientos resolutorios fundados en resoluciones resolutorias expresas o en la facultad genérica de resolver, pero siempre por un incumplimiento de la obligación del pago del precio. Mas en el caso del pleito, el requerimiento de la compradora no se fundaba en la falta de pago del precio, sino en la falta de entrega de las letras avaladas. Vuelve a repetir el motivo, lo ya expresado en el primero, relativo a que no pudo tener efecto resolutorio pues el incumplimiento se refería a obligaciones diferentes del pago del precio.

Para el repudio y desestimación de este repetitivo motivo, ya desestimado condignamente en el ordinal segundo de esta resolución, basta remitirse a las razones allí expresadas para evitar repeticiones innecesarias. En cualquier caso, no puede decirse que se haya vulnerado también la jurisprudencia de esta Sala con la cita de una sola sentencia, la añeja de 27 de febrero de 1945. En primer lugar, porque no puede reputarse doctrina jurisprudencial una sola sentencia, como señalaron, entre otras, las sentencias de 12 y 28 de junio de 1962, 21 de mayo de 1963, 22 de octubre de 1966, 7 de mayo de 1968, 29 de junio de 1970 y 11 de julio de 1983. Por otra parte, como reconoce el propio recurrente, dicho fallo citado hacía referencia a un caso en que se comprendían cantidades distintas del precio aplazado -suma prevista para el pago de impuestos y contribuciones, intereses y obligaciones diferentes del abono del precio- y ello nada tiene que ver con el tema delatado.

Motivos y recurso deben ser desestimados por ello.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por el Procurador de los Tribunales, Don Alvaro Goñi Jiménez, en nombre y representación legal de FLETAMENTOS BALEARES, S.A. frente a la sentencia pronunciada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Alicante de 31 de diciembre de 1998, en autos de juicio declarativo de menor cuantía tramitados en el Juzgado de Primera Instancia nº Cuatro de Denia nº 369/1996, condenando a la parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso. Y en su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA.- ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL.- JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ.- Firmado y Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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