STS 307/1999, 13 de Abril de 1999

PonenteD. PEDRO GONZALEZ POVEDA
Número de Recurso2866/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución307/1999
Fecha de Resolución13 de Abril de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a trece de Abril de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Albacete, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía; seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Hellín, sobre resolución de contrato; cuyo recurso fue interpuesto D. Alejandro, representado por el Procurador de los Tribunales D. Jesús Iglesias Pérez; siendo parte recurrida D. Víctor(que actúa en representación de su madre Dª Sara), representado por el Procurador de los Tribunales D. Tomás Cuevas Villamañan. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

  1. - El Procurador de los Tribunales D. Ramiro Vela Alfaro, en nombre y representación de D. Víctor, que actúa en representación de Dª Sara, formuló demanda de menor cuantía, ante el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Hellín, sobre resolución de contrato de permuta e indemnización de daños y perjuicios, contra D. Alejandroy contra DIRECCION000., en la cual tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia declarando "resuelto el contrato de permuta de fecha 26 de agosto de 1991, y anulándose las escrituras otorgadas en cumplimiento a lo establecido en dicho contrato en fecha 20 de Diciembre de 1991 ante el Notario de Tobarra Don José Hernández Santoja, recuperando Doña Sarael bajo comercial, y devolviendo la vivienda que recibió como consecuencia de la permuta; procediendo al otorgamiento de las correspondientes escrituras públicas; por Don Alejandroa favor de Doña Saradel Bajo comercial; y por Doña Saraa favor de DIRECCION000. de la vivienda, Condenando a dichos demandados a estar y pasar por dicha declaración, y a indemnizar a Doña Saraen los daños y perjuicios ocasionados a consecuencia de los gastos derivados de dicho incumplimiento, con imposición de costas de forma solidaria, y con lo demás que proceda".

  2. - Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados, se personó en autos el Procurador D. José Antonio Falcón Iriarte, en nombre y representación de D. Alejandro, quien contestó a la misma y tras invocar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos al caso, terminó suplicando al Juzgado dictara sentencia por la que admitiendo las excepciones propuestas (falta de personalidad en el actor y falta de personalidad en él mismo como demandado), se declare no haber lugar a entrar en el conocimiento del asunto, o subsidiariamente declarar no haber lugar a los pedimentos de la demanda, interpuestos contra su representado, por no ser pertinentes de derecho, con cuanto más proceda en justicia, mandando estar y pasar a las partes por tales declaraciones, con imposición de costas al actor". No habiendo comparecido la mercantil codemandada, se la declaró en rebeldía.

  3. - Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos, el Imo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Hellín, dictó sentencia en fecha 30 de agosto de 1993, cuyo FALLO es como sigue: "Que desestimando como desestimo íntegramente la demanda interpuesta por D. Víctoren representación de su madre Dª Sara, representado por el Procurador Sr.Falcón Iriarte, y contra DIRECCION000., declarada en rebeldía, debo declarar y declaro no haber lugar a la misma y respectiva absolución de los demandados, con expresa condena en costas a citada parte actora".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Albacete, dictó sentencia en fecha 8 de julio de 1994, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Víctorcontra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número 1 de Hellín de fecha treinta de agosto de mil novecientos noventa y tres. Debemos revocar y revocamos íntegramente la misma, acogiendo íntegramente los pedimentos de la demanda. Sin hacer expresa condena de las costas habidas".

TERCERO

  1. - El Procurador de los Tribunales D. Jesús Iglesias Pérez y en nombre y representación de D. Alejandro, interpuso recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Albacete, con apoyo en los siguientes motivos: "PRIMERO.- Por infracción de las Normas del Ordenamiento Jurídico y doctrina concordante al amparo del número 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por quebrantamiento de las normas esenciales del juicio que regulan los actos procesales, por infracción de lo dispuesto en los números 2º y 3º del artículo 533 de la Ley del Procedimiento Civil. SEGUNDO.- Por infracción de normas del ordenamiento jurídico, al amparo de lo dispuesto en el número 4 del artículo 1692, por incumplimiento de lo dispuesto en los artículos 34, 42 al 44, 86 y siguientes de la Ley Hipotecaria y artículos 140, 143, 144 y 166 de su reglamento. TERCERO.- Por infracción de normas legales al amparo de lo dispuesto en el núm. 4º del artículo 1692 de la Ley Procesal Civil, incumplimiento de lo ordenado en los artículos 1538 y siguientes en relación con los artículos 1255 y 1483 del Código Civil. CUARTO.- Por infracción de norma legal al amparo de lo dispuesto en el núm. 4º del artículo 1692 de la Ley del Procedimiento Civil por incumplimiento de lo ordenado en el artículo 1124 y concordantes del Código Común y artículo 24 de la Constitución. QUINTO.- Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable, al amparo del num. 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de lo dispuesto en el artículo 1124 en relación con los artículos 1504 y 1541 del Código Civil y doctrina concordante".

  2. - Admitido el recurso de casación por auto de fecha 4 de julio de 1995, se entregó copia del escrito a la representación del recurrido, conforme a lo dispuesto en el artículo 1710.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para que en el plazo de 20 días, pueda impugnarlo.

  3. - El Procurador de los Tribunales D. Tomás Cuevas Villamañan, en nombre y representación de D. Víctor(que actúa en representación de Doña Sara), presentó escrito impugnando el recurso de casación interpuesto de contrario.

  4. - Al no haber solicitado las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 25 de marzo del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

En la demanda inicial de los autos de que nace este recurso de casación se solicita se declare resuelto el contrato de permuta de fecha 26 de agosto de 1991 y anulándose las escrituras otorgadas en cumplimiento a lo establecido en dicho contrato en fecha 20 de diciembre de 1991 ante el notario de Tobarra don José Hernández Santoja, recuperando doña Sarael bajo comercial y devolviendo la vivienda que recibió como consecuencia de la permuta; procediendo al otorgamiento de las correspondientes escrituras públicas; por don Alejandroa favor de doña Saradel bajo comercial; y por doña Saraa favor de DIRECCION000. de la vivienda. Condenando a dichos demandados a estar y pasar por dicha declaración y a indemnizar a doña Saraen los daños y perjuicios ocasionados a consecuencia de los gastos derivados de dicho incumplimiento. Esta pretensión trae su origen en el contrato documentado en forma privada, de fecha 26 de agosto de 1991, intitulado de compraventa, en el que intervienen doña Sara, como dueña de un local comercial sito en la planta baja del edificio sito en Torroba, c/PASEO000, NUM000, gravado con una hipoteca de cinco millones de pesetas a favor de la Caja de Ahorros de Albacete, a nombre de tercera persona; don Pedro Francisco, Gerente de DIRECCION000. que dice ser propietario del edificio sito en Torroba C/ Avd. PASEO000, NUM001, en construcción, y por el que (sic) tiene vendido a don Alejandro, mediante documento privado de compraventa, el piso segundo tipo B, en construcción del edificio referido; y don Alejandro, que tiene otorgado (sic) en documento privado de compraventa, la compra del piso referido anteriormente. En este documento, los intervinientes acuerdan: "1º.- Sara, vende el local referido anteriormente a D. Alejandro, con las cargas y gravámenes que constan, a cambio del piso segundo B ya referido, quien se lo entregará libre de cargas y gravámenes. 2º.- D. Pedro Franciscoentregará la correspondiente escritura del piso segundo B a doña Sara. 3º.- A su vez doña Saraotorgará correspondiente escritura del local comercial a don Alejandro"; además se acordó: "7º.- El piso segundo tipo B, y otorgamiento de escritura a favor de Sara, se realizará en un periodo máximo de seis meses a partir de la firma del presente contrato. 8º.- Sara, otorgará al mismo tiempo que lo referido en el pacto séptimo, la correspondiente escritura a don Alejandro.

Desestimada la demanda en primera instancia, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Albacete dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Víctorcontra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Hellín de fecha treinta de agosto de mil novecientos noventa y tres. debemos revocar y revocamos íntegramente la misma, acogiendo íntegramente los pedimentos de la demanda. Sin hacer expresa condena de las costas habidas".

Segundo

Por el cauce procesal del ordinal 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se articula el motivo primero del recurso denunciando infracción de lo dispuesto en los números 2º y 3º del artículo 533 de la propia Ley Procesal. Alegadas por el demandado recurrente en su contestación a la demanda las excepciones procesales definidas en los números 2º y 3º del citado artículo 533, las mismas fueron examinadas y rechazadas en la sentencia de primera instancia que desestimó la demanda en cuanto al fondo; recurrida esta sentencia por la actora, el demandado no se adhirió a la apelación sino que intervino en la alzada en su condición de apelado. Tal falta de adhesión a la apelación impidió a la Sala de instancia entrar a examinar los pronunciamientos relativos a tales excepciones, ya que habían ganado firmeza; en consecuencia, no pueden suscitarse de nuevo, en este recurso de casación, esas cuestiones y el motivo ha de rechazarse.

Tercero

El segundo motivo, acogido al número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil aduce incumplimiento de lo dispuesto en los artículos 34, 42 al 44, 86 y siguientes de la Ley Hipotecaria y de los artículos 140, 143, 144 y 166 de su Reglamento. El motivo ha de ser rechazado por las siguientes razones: en primer lugar, es doctrina reiterada de esta Sala la que veda alegar como fundamento de un motivo de casación un conjunto indiscriminado de preceptos legales, como es el caso -arts. 42 a 44, art. 86 y siguientes, de la Ley Hipotecaria- por ser contrario a la necesaria claridad en la exposición, impuesta por el artículo 1707 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no siendo misión de esta Sala indagar cuál de los preceptos citados en bloque es el que resulta infringido ; en segundo lugar, lo que en el motivo se está haciendo es un nuevo examen y valoración de la prueba practicada, para obtener unas consecuencias probatorias distintas a las alcanzadas en la instancia, sin seguir para ello el cauce procesal adecuado, la denuncia de error de derecho en la valoración de la prueba con cita de las normas reguladoras de la misma que se consideren infringidas.

Cuarto

En el motivo tercero, por el mismo cauce procesal que el anterior, se alega incumplimiento de los artículos 1538 y siguientes del Código Civil en relación de los artículos 1255 y 1483 del mismo Código; aparte de incurrir el motivo en el mismo defecto que el anterior de citar en bloque un conjunto de preceptos legales como infringidos, el motivo no puede prosperar. En este motivo se está atacando la calificación jurídica que del contrato litigioso se hace en la instancia, afirmando el recurrente que no se trata de un contrato de permuta sino de un contrato complejo. Es doctrina reiterada de esta Sala (sentencias, entre otras, de 5 de febrero, 21 de octubre y 1 de diciembre de 1997) la de que la determinación de la conceptuación jurídica relativa a un contrato constituye una cuestión de interpretación del mismo en orden a su calificación, que está atribuida al Juzgador de instancia, y su resultado, ha de ser respetado en casación si no es ilógico, inverosímil o contrario a las normas de hermeneútica contenidas en los artículos 1281 a 1289 del Código Civil. Esta doctrina conduce a la anunciada desestimación del motivo ya que los preceptos invocados en él no contienen norma interpretativa alguna ni se citan como conculcadas las contenidas en los artículos 1281 a 1289 del Código Civil.

Quinto

Dado su contenido, procede el examen conjunto de los motivos cuarto y quinto de los que, por el mismo cauce procesal que los anteriores, se alega infracción del artículo 1124 del Código Civil. Antes de entrar en el examen de los motivos procede aclarar los términos en que se ha planteado el litigio y deshacer el confusionismo que se deriva de la demanda en orden a la acción ejercitada, pues si bien en sus fundamentos de derecho, en cuanto a la acción ejercitada se alega, citándolo textualmente y en su integridad, el artículo 1483 del Código Civil, el "petitum" formulado no responde a las acciones que, alternativamente, reconoce dicho precepto al comprador, sino que en él se insta acumuladamente la resolución del contrato, no la rescisión, y la indemnización de daños y perjuicios, lo que constituye el contenido de la acción resolutoria ex artículo 1124 del Código Civil, y así parece entenderlo la actora en su escrito de impugnación de este recurso en el que, en relación con los motivos que ahora se estudian, dice "y el Tribunal de instancia lo que ha hecho es dar cumplimiento a lo establecido en este artículo (se refiere al 1124 del Código Civil), puesto que consta acreditado como uno de los obligados no ha cumplido". Tal confusionismo se da también en la sentencia recurrida que, si bien cita únicamente el artículo 1483 como fundamento de su fallo, dice en su fundamento de derecho cuarto que "la acción resolutoria interpuesta debe prosperar en su integridad", y por ello, además de las consecuencias restitutorias que establece, accede a la indemnización de los perjuicios producidos a la actora, en clara contravención del artículo 1483 del Código Civil, de acuerdo con el cual se incompatible la acción indemnizatoria con la acción rescisoria.

Sentado lo anterior y dado que las normas de derecho alegadas por las partes no son vinculantes para el Juzgador, ha de entenderse que la acción ejercitada ha de encuadrarse dentro del artículo 1124 del Código Civil. El incumplimiento contractual en que se apoya la acción resolutoria se refiere a la falta de entrega a la actora del piso objeto de permuta libre de cargas y gravámenes; es claro que tal obligación de entrega, tratándose de un contrato sinalagmático como es el de permuta, incumbía al codemandado don Alejandro, comprador de ese piso en construcción a la sociedad constructora codemandada, debiendo hacerse tal entrega en un plazo máximo de seis meses a partir de la firma del contrato de 26 de agosto de 1991 (acuerdos 1º y 7º del contrato) y libre de cargas y gravámenes; tal obligación de entrega, contraprestación de la asumida por la otra parte en la permuta realizada, pesaba sobre el hoy recurrente y no, como pretende, sobre la sociedad constructora del piso que no asumía ninguna obligación recíproca frente a las partes sino únicamente la de otorgar la escritura pública de compraventa del piso por ella vendido a la persona designada por el comprador. Venía así obligado el demandado, a tenor del artículo 1258 del Código Civil, a procurar que por la constructora se concluyese la edificación en el plazo pactado y que el piso le fuera entregado a la otra parte, bien por la constructora materialmente o por él después de haberlo recibido mediante tradición real de aquélla, y tal obligación de entrega no se ha cumplimentado, frustrándose así el fin económico perseguido con la celebración del contrato de permuta apreciándose una total pasividad por parte del recurrente en orden a conseguir esa entrega; a ello no obstan las acciones que puedan asistir al demandado recurrente frente a su codemandada por incumplimiento del contrato de compraventa celebrado entre ellos sobre el piso en cuestión. Por todo ello, procede la desestimación de estos dos últimos motivos del recurso.

Sexto

La desestimación de todos y cada uno de los motivos del recurso determina la de éste en su integridad con la preceptiva condena en costas a la parte recurrente, de acuerdo con el artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Alejandrocontra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Albacete de fecha ocho de julio de mil novecientos noventa y cuatro. Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas de este recurso. Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.-Pedro González Poveda.- Alfonso Barcala y Trillo- Figueroa.- firmados y rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

15 sentencias
  • STS 1182/2004, 13 de Diciembre de 2004
    • España
    • 13 Diciembre 2004
    ...del tribunal de instancia sin citar ni una sola norma que contenga regla legal de valoración de la prueba (SSTS 26-12-95, 25-2-97, 18-7-97 y 13-4-99 entre otras); en quinto lugar, por desconocer la jurisprudencia que considera cuestión fáctica la de los presupuestos o elementos de hecho del......
  • ATS, 17 de Septiembre de 2002
    • España
    • 17 Septiembre 2002
    ...de su valoración que se consideren infringidas y la exposición de la nueva resultancia probatoria según el recurrente (SSTS 15-1-99, 13-4-99, 25-3-00, 16-6-00, 9-10-2000 y 2-3-2001, entre las más recientes), lo que en todo caso no ha sido cumplido por la parte recurrente al no citar en el e......
  • ATS, 22 de Octubre de 2002
    • España
    • 22 Octubre 2002
    ...contenga regla legal que se considere vulnerada y la exposición de la nueva resultancia probatoria según el recurrente (cf. SSTS 15-1-99, 13-4-99, 25-3-00, 16-6-00 y 2-3-01)-, o mediante la previa revisión del resultado de la labor interpretativa de los contratos, en los limitados casos en ......
  • ATS, 22 de Abril de 2003
    • España
    • 22 Abril 2003
    ...casación civil dicho fin sólo puede intentarse citando como infringida alguna norma que contenga regla legal de valoración de la prueba (SSTS 13-4-99, 20-10-99, 18-10-99, 26-4-2000, 9-10-2000 y 2-3-2001 como más recientes), y a esta reducida categoría no pertenecen los arts. 1902 1903, 1101......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR