STS 438/2003, 7 de Mayo de 2003

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha07 Mayo 2003
Número de resolución438/2003

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. PEDRO GONZALEZ POVEDAD. ANTONIO GULLON BALLESTEROS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Mayo de dos mil tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de lo Civil de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria con fecha 4 de febrero de 1.997, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de los de esa Ciudad, sobre resolución de contrato; cuyo recurso ha sido interpuesto por la entidad PUERTO RICO, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Matilde Marín Pérez; siendo parte recurrida D. Luis Miguel , no comparecido en este recurso.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Las Palmas de Gran Canaria, fueron vistos los autos de juicio declarativo de menor cuantía, instados por la entidad PUERTO RICO, S.A., contra D. Luis Miguel , sobre resolución de contrato de compraventa por falta de pago.

Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia "por la que en síntesis, se declarase resuelto el contrato de compraventa que le liga al demandado, condenando a éste a dejar a disposición de la actora el local litigioso, con el reintegro de las sumas abonadas, una vez deducidas las cantidades convenidas, todo ello con expresa condena al mismo en cuanto a las costas causadas en este procedimiento".- Admitida a trámite la demanda y emplazada la mencionada parte demandada, su repesentante legal la contestó oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando se dictase sentencia desestimando íntegramente la demanda formulada de contrario, todo ello, con expresa imposición de costas. Y formulando a su vez reconvención con el suplico de que se dictase sentencia estimando íntegramente los pedimentos de su reconvención, con imposición de costas a la entidad PUERTO RICO, S.A.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 27 DE ENERO DE 1.996, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- Que estimando la demanda formulada por la Procuradora Dª. Amalia Roca Puga, en representación de la entidad mercantil PUERTO RICO, S.A., contra D. Luis Miguel , y estimando en parte la reconvención formulada de contrario por el Procurador D. Angel Colina Gómez en representación de este último, debo declarar y declaro resuelto el contrato de compraventa de fecha 2 de enero de 1988 que sobre el local o módulo nº 20 de la planta alta del Centro Comercial "Europa" en la Urbanización de Puerto Rico, término municipal de Mogán, vincula a las partes, condenando al demandado a dejar éste a disposición de la actora, con reintegro de las sumas abonadas a cuenta del precio pactado, previa deducción del treinta por ciento de la cantidad total convenida, en donde se consideran incluidos ya los gastos de devolución e intereses devengados por el impago de los efectos, en la forma señalada por el cuerpo de esta resolución, y sin perjuicio de que deba reducirse de aquélla la suma de CIEN MIL PESETAS (100.000 ptas) en concepto de penalidad por la demora acreditada de un mes en hacer efectiva la entrega; todo ello sin pronunciamiento alguno en cuanto a las costas causadas en esta instancia".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de D. Luis Miguel y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Segunda de lo Civil de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria con fecha 4 de febrero de 1.997, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS.- Que estimando parcialmente el recurso formulado contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de esta capital, en autos de menor cuantía nº 164/94, se concede nuevo plazo de treinta días para abonar el demandado a la actora la cantidad que le adeuda correspondiente a la parte del precio del bien que adquirió de la misma, cantidad a la que podrá deducir la suma de 100.000 ptas, por compensación, que devengará el interés legal correspondiente desde la fecha del requerimiento notarial efectuado a instancia de la demandante, y bajo apercibimiento de que de no abonar en dicho plazo a partir de que sea requerido en ejecución de sentencia, se procederá a la resolución del contrato en los términos acordados en la resolución recurrida. No haciendose expresa imposición de las costas tanto de primera cono de segunda instancia".

TERCERO

La Procuradora de los Tribunales Dª. Matilde Marín Pérez, en nombre y representación de la entidad PUERTO RICO, S.A., ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de lo Civil de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria con fecha 4 de febrero de 1.997, con apoyo en un único motivo, amparado en el art. 1.692.4º L.E.Civ., por infracción del art. 1.504 y de la jurisprudencia de ese Alto Tribunal que se cita.

CUARTO

Admitido el recurso, no se dio traslado para impugnación por incomparecencia del demandado y no habiéndose solicitado por la parte recurrente la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 23 de abril de 2.003, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La entidad PUERTO RICO, S.A. demandó a D. Luis Miguel , solicitando que se declarase resuelta la compraventa del inmueble a que se hacia referencia en el hecho primero de la demanda, y, como consecuencia, el demandado fuese condenado a la entrega del local litigioso, sin más requisito que el reintegro por la actora de las sumas percibidas como precio, previa deducción, conforme a lo pactado en el contrato de compraventa, del treinta por ciento del total del precio, de los gastos de devolución de los efectos impagados y de los intereses al 18% anual, devengado por dichos efectos desde sus vencimientos respectivos.

D. Luis Miguel solicitó la desestimación de la demanda, y reconvino en solicitud de que se declarase que la actora se había retrasado en el cumplimiento de su obligación de entrega desde el 31 de mayo de 1988 hasta los últimos días de marzo de 1990; que se le restituyese la cantidad a que ascendían las letras de cambio que pagó por intereses del precio aplazado, correspondientes al retraso; que se compensasen con el débito pendiente con la actora; que se condenase a la misma al pago de 2.200.000 ptas., importe de la cláusula penal establecida por el incumplimiento de la obligación de entrega; que se compensase el anterior importe con lo debido como parte del precio por el demandado; y que se declarase que el mismo había abonado por lo tanto lo debido por precio aplazado a la actora, por lo que ésta estaba obligada a otorgar escritura pública de venta del local en su favor.

El Juez de 1ª Instancia estimó la demanda resolutoria casi en su totalidad, excepto aspectos parciales de la devolución de cantidades pagadas que aquí no interesan. También estimó parcialmente la reconvención, por lo que la actora y reconvenida debía de abonar al demandado y reconviniente la cantidad de 100.000 ptas, como cláusula penal pactada por incumplimiento de su obligación de entrega; tal cláusula fue la de 100.000 por mes de retraso sobre el acordado.

Apelada la sentencia, la Audiencia la revocó, concediendo treinta días de plazo al demandado para pagar bajo apercibimiento de resolución si no lo hacía.

Contra la sentencia de la Audiencia ha interpuesto recurso de casación PUERTO RICO, S.A.

SEGUNDO

D. Luis Miguel En su fundamentación se dice que la Audiencia no ha decretado la resolución por no concurrir en el comprador demandado y ahora recurrido una voluntad deliberadamente rebelde, pertinaz y definitiva de incumplir, y estos requisitos ya no eran exigibles entonces por la jurisprudencia de esta Sala, sino sólo la frustración del interés contractual, sin que se requiera que el comprador actúe con el ánimo deliberado de incumplir. Se exponen al efecto las sentencias de 22 de marzo de 1.993 y 23 de marzo 1.996. Se resalta en favor de su aplicación la importancia económica del incumplimiento del comprador, y lo dilatado del retraso.

Para juzgar sobre este motivo hay que partir de que la Audiencia revocó la sentencia de primera instancia, que acogió la demanda de resolución, concediendo un plazo al demandado, entonces apelante, para cumplir mediante el pago del resto del precio aplazado que le quedaba. Justificaba la Audiencia esa concesión en que el comprador había estimado de mayor duración el retraso en el cumplimiento de la obligación de entrega del módulo adquirido [veintidós meses desde la fecha acordada], por lo que tenía derecho a la cláusula penal pactada a estos efectos, lo que compensaba lo que debía del precio aplazado. La Audiencia, aunque estimó que el retraso en la entrega sólo fue de un mes, consideró que había existido un error del comprador, que no significa voluntad de no pagar.

La tesis mantenida en el recurso debe acogerse. Con referencia al pago del precio aplazado, que es la obligación principal del comprador y la que como tal, si se incumple, puede dar causa a la resolución del contrato, el mismo pagó las letras mensuales en que se documentó la obligación aplazada, desde el 28 de enero de 1988 a 28 de diciembre de 1989, en total 24, no haciéndolo de las once restantes, quedando a deber del precio 2.916.680,00 ptas, de un total de 8.750.000,00 ptas, intereses aparte (que también satisfizo parcialmente).

El incumplimiento de la obligación de pago del comprador recurrido obedece, pues a un cálculo meramente subjetivo e interesado de que lo que cree deberle a él la sociedad vendedora por retrasarse, también durante el tiempo que estimó subjetivamente, el local. Es claro que no es admisible que semejante presupuesto convierta un incumplimiento obligacional en justificado, y se estima que no debe ser sancionado con la resolución del contrato. Es una mera creencia del comprador que la aplica por sí y ante sí a su obligación de pago.

Por otra parte, no es exigible que se detecte una voluntad de incumplir para que se justifique la resolución. No hay que buscarla, sino sólo el hecho objetivo del incumplimiento, no justificado, o producido por causa imputable al que pide la resolución. Aquí carece de toda justificación la conducta del comprador para negarse al cumplimiento del contrato, pues si consideró que existía un retraso en la entrega del módulo de Centro Comercial comprado de la fecha prevista (31 de mayo de 1.988), es inexplicable que no haya opuesto ninguna objeción al pago reiterado parcial anteriormente consignado durante el retraso. Además las consecuencias del error en que la Audiencia dice que incurrió el comprador no han de ser soportadas por el vendedor, que no ha tenido [por lo menos la sentencia no lo declara] ninguna participación en su formación.

Aparte de todo ello, la Sala resalta que la Audiencia carecía de toda facultad para el señalamiento de un plazo del cumplimiento antes de decretar la resolución por prohibirlo expresamente, el art. 1.504, ya que en el caso de autos, medió requerimiento notarial de resolución el 13 de febrero de 1.992, antes de la presentación de esta demanda.

Por último, esta Sala hace constar que la resolución del contrato litigioso se decreta sobre la base, no combatida por el comprador, de que el retraso en la entrega del objeto vendido fue el de un mes desde la fecha convenida; así lo declaró la Audiencia, como la sentencia apelada ante ella. No puede entrarse de oficio en casación a juzgar sobre el acierto de esta declaración ante aquel silencio. Con condena en costas en la apelación al demandado-apelante, y sin condena en ellas a ninguna de las partes en este recurso.

TERCERO

La estimación del único motivo del recurso lleva consigo la casación de la sentencia recurrida, y por las razones expuestas para su estimación, la confirmación de la sentencia de primera instancia.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la entidad PUERTO RICO, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Matilde Marín Pérez contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de lo Civil de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria con fecha 4 de febrero de 1.997, la cual casamos, confirmando la dictada en 26 de enero de 1.996 por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de los de esa Ciudad. Con condena en costas al demandado-apelante, y sin condena en costas en este recurso a ninguna de las partes. Sin hacer declaración sobre el depósito al no haberse constituido. Comuniquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.-Pedro González Poveda.- Antonio Gullón Ballesteros.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

1 temas prácticos
  • Condición resolutoria de la venta
    • España
    • Práctico Contratos Civiles Compraventas Especialidades por los pactos
    • 27 Abril 2023
    ... ... Posibilidades del requerimiento 3.6 Problema del concurso 3.7 La condición resolutoria expresa y la resolución general del art. 1124 ... ón resolutoria Lo señala con claridad la STS 291/2021, 11 de Mayo de 2021: [j 4] La naturaleza de la resolución resultante del ... La Resolución de la DGRN de 8 de mayo del 2003 [j 48] indica claramente, esta razón (además de la anterior) contra ... ...
212 sentencias
  • SAP Valencia 143/2015, 17 de Junio de 2015
    • España
    • 17 Junio 2015
    ...que frustre las expectativas legitimas de los contratantes (S.s. T.S. 18-11-83, 2-7-92, 24-2-93, 10-3-93, 22-3-93, 25-2-94, 2-10-95, 25-1-96, 7-5-03, 18-10-04, 3-3-05, 20-9-06, 31-1-08...) o el fin normal del contrato (S.s. T.S. 11-2-91, 31-3-92, 2-6-92, 28-9-92, 27-1-93, 5-10-95, 15-10-02,......
  • SAP Girona 75/2020, 20 de Febrero de 2020
    • España
    • 20 Febrero 2020
    ...18 de noviembre de 1983, 31 de mayo de 1985, 13 de noviembre de 1985, 18 de marzo de 1991, 18 de octubre de 1993, 25 de enero de 1996, 7 de mayo de 2003, 11 de diciembre de 2003, 18 de octubre de 2004, 3 de marzo de 2005, 20 de septiembre de 2006, 31 de octubre de 2006 y 22 de diciembre de ......
  • SAP Las Palmas 699/2012, 17 de Diciembre de 2012
    • España
    • 17 Diciembre 2012
    ...alterada, sin que se requiera una correlación literal y rígida, sino racional, sustancial y flexible ( SsTS 8-2-2000, 16-5-2002, 7-5-2003, 5-6-2003, 7-12-2006, 11-2-2010, 14-4-2011, entre muchísimas El Tribunal Constitucional ha establecido de modo reiterado que el derecho fundamental a la ......
  • SAP Barcelona 137/2013, 3 de Abril de 2013
    • España
    • 3 Abril 2013
    ...18 de noviembre de 1983, 31 de mayo de 1985, 13 de noviembre de 1985, 18 de marzo de 1991, 18 de octubre de 1993, 25 de enero de 1996, 7 de mayo de 2003, 11 de diciembre de 2003, 18 de octubre de 2004, 3 de marzo de 2005, 20 de septiembre de 2006, entre otras), exigiendo simplemente que la ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
5 artículos doctrinales
  • Sentencias
    • España
    • Anuario de Derecho Civil Núm. LIX-1, Enero 2006
    • 1 Enero 2006
    ...rebelde» del deudor de no pagar el precio pactado. Esta exigencia hoy se encuentra más ponderada habiéndose dulcificado en las SSTS de 7 de mayo de 2003 que establece que «no es exigible que se detecte una voluntad de incumplir para que se justifique la resolución; no hay que buscarla, sino......
  • Sentencias
    • España
    • Anuario de Derecho Civil Núm. LXII-2, Abril 2009
    • 1 Abril 2009
    ...imputable al que pide la resolución, siempre que tenga la entidad suficiente para motivar la frustración del fin del contrato (SSTS de 7 de mayo de 2003, 18 de octubre de 2004 y 3 de marzo de 2005, entre otras). La STS de 15 de julio de 2003 recordaba que «la moderna doctrina jurisprudencia......
  • La pena convencional y su modificación judicial. En especial, la cláusula penal moratoria
    • España
    • Anuario de Derecho Civil Núm. LXII-4, Octubre 2009
    • 1 Octubre 2009
    ...pide la resolución, siempre que tenga la entidad suficiente para motivar la frustración del fin del contrato». En el mismo sentido, SSTS de 7 de mayo de 2003, 18 de octubre de 2004, 3 de marzo de 2005, 31 de octubre de 2006, 17 de diciembre de [128] Cuando la pena fuere establecida para el ......
  • Incumplimiento total
    • España
    • Cumplimiento e incumplimiento del contrato Segunda Parte. Incumplimiento
    • 23 Mayo 2012
    ...del fin del contrato, sin que sea necesaria “una tenaz y persistente resistencia al cumplimiento” (SSTS de 25 de enero de 1996, 7 de mayo de 2003, 18 de octubre de 2004 y 20 de septiembre de 2006. Lo decisivo es que la actitud del deudor sea grave y que impida la completa realización del fi......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
3 modelos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR