STS 1012/93, 25 de Octubre de 1993

PonenteD. JESUS MARINA MARTINEZ-PARDO
Número de Recurso152/1991
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1012/93
Fecha de Resolución25 de Octubre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Octubre de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 14 de Madrid, sobre resolución de contrato de compraventa; cuyo recurso fue interpuesto por Dª. Diana, representada por el Procurador D. Antonio Roncero Martínez y asistida por el Letrado D. José Núñez Sanz; siendo parte recurrida D. Felix, representado por el Procurador D. Federico José Olivares Santiago y asistido por el Letrado D. Angel Díaz Ferreiros.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Federico José Olivares de Santiago, en nombre y representación de D. Felix, interpuso demanda de juicio de menor cuantía ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 14 de Madrid contra Dª. Diana, sobre resolución de contrato de compraventa, alegando, en síntesis, los siguientes hechos: Que su representado suscribió con la demandada contrato de compraventa de la finca que se describe aplazándose parte del precio, que fue impagado, por lo que aquél debe resolverse según se pactó. Alegó a continuación los fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "que contenga las siguientes resoluciones: a) La estimación del incumplimiento contractual de la demandada y, en consecuencia, la resolución del Contrato citado, revirtiendo automáticamente la posesión de la finca a mi cliente. b) La condena a la demandada, en concepto de indemnización por daños, de la cantidad de 908.500,- pts, que representa el 25% del precio convenido, según acordaron las partes en el Contrato (Cláusula 20, apartado G). Asimismo, dicha cifra indemnizatoria deberá incrementarse con cuantos gastos se hayan ocasionado por el presente procedimiento".

  1. - El Procurador D. Antonio Roncero Martínez, en nombre y representación de la demandada, contestó a la demanda oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos para terminar suplicando al Juzgado dictase sentencia "por la que se desestime las pretensiones de la parte demandante absolviendo de las mismas a mis representados, con imposición de costas a la parte actora".

  2. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de 1ª Instancia nº 14 de Madrid dictó sentencia con fecha 9 de diciembre de 1.989, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando totalmente la demanda formulada por DON Felix contra DOÑA Diana, debo declarar y declaro: Se resuelve el contrato de compraventa, formalizado en documento privado el 15 de septiembre de 1.980 del piso NUM000 letra F, en la CALLE000 NUM001 hoy núm. NUM002 que es la finca registral número NUM003 del Registro de la Propiedad núm. 6 de Madrid. Como consecuencia de la anterior declaración dicha vivienda deberá quedar libre y a disposición del vendedor bajo apercibimiento de lanzamiento de la cantidad entregada a cuenta del precio pasará a ser cuenta del vendedor la cantidad de 908.500 ptas. como compensación al demandante por el uso de la vivienda por parte de la demanda. Todo ello con expresa condena en costas por imperativo legal que serán abonadas por DOÑA Diana".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de la demandada, la Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid dictó sentencia con fecha 22 de octubre de 1.990, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS.- Que debemos desestimar, y desestimamos, el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Antonio Roncero Martínez, en nombre y representación de Doña Diana, contra la sentencia dictada el día nueve de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia número catorce de esta Capital, en los autos de menor cuantía número 481/89, seguidos a instancia de Don Felix, que ha estado representado por el Procurador Don Federico José Olivares Santiago; resolución que se confirma íntegramente, imponiéndose las costas procesales del presente recurso a la apelante".

TERCERO

1.- El Procurador D. Antonio Roncero Martínez, en nombre y representación de Dª. Diana, interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 22 de octubre de 1.990 por la Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO: TERCERO: Al amparo del nº 5º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia infracción del artículo 1.279 del Código Civil. CUARTO: Con la misma base se alega infracción del artículo 1.280-1º del Código Civil.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción se señaló para la vista el día 15 de octubre de 1.993, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS MARINA Y MARTÍNEZ-PARDO

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida declara resuelto el contrato de compraventa del inmueble de autos porque existe en la compradora voluntad contumaz de no pagar el precio, y que el impago se produjo a pesar del requerimiento resolutorio que le hizo la vendedora. De estos hechos hay que partir para decidir el recurso de casación puesto que ningún motivo tendente a combatirlos ha pasado el trámite de admisión. Incólumes los hechos quedan absolutamente carentes de virtualidad los dos motivos brevísimamente planteados contra la sentencia, sin citar el número del artículo 1.692, aunque puede entenderse que se apoyan en el nº 5º. El motivo tercero (primero de los admitidos), literalmente dice: "Por infracción del artículo 1279 del Código Civil, infringido por el concepto de infracción por inaplicación. El comprador requirió el otorgamiento de la escritura pública al vendedor, lo que éste no cumplió". Y el motivo cuarto, segundo y último admitido, a la letra expone: "Infracción del artículo 1280, del Código Civil infringido por el concepto de infracción por inaplicación. Deberán constar en documento público las compraventas de bienes inmuebles, cosa que aquí no se exige". Su sola lectura revela que en nada afecta a la cuestión su contenido puesto que la demanda ha prosperado porque se han acreditado los hechos determinantes de la resolución del contrato conforme al artículo 1.504 del Código Civil en relación con el 1.124 y 1.445 que definen la compraventa. Que deba constar en documento público el contrato de compraventa de inmuebles si lo exige alguna de las partes, como disponen los artículos 1.279 y 1.280 citados, no empece a que se resuelva el contrato con o sin escritura pública documentado cuando se dan los hechos probados como los de autos.

SEGUNDO

Las costas y pérdida del depósito se imponen por aplicación del artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador Sr. Roncero Martínez contra la sentencia dictada con fecha 22 de octubre de 1.990 por la Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, la que se confirma en todos sus pronunciamientos condenando a dicha parte recurrente al pago de las costas así como a la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Marina y Martínez-Pardo, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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