STS 444/2008, 21 de Mayo de 2008

PonenteIGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2008:2601
Número de Recurso984/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución444/2008
Fecha de Resolución21 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Mayo de dos mil ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por COMERCIAL GRANADINA DEL AUTOMOVIL S.L., representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Belén Jiménez Torrecillas, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 21 de noviembre de 2.000 por la Audiencia Provincial de Granada (Sección Tercera) en el rollo número 193/2000, dimanante del Juicio de menor cuantía, número 32/1997 seguido en el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de los de Granada. Es parte recurrida en el presente recurso D. Benjamín que actúa representado por el Procurador de los Tribunales D. Ramón Rodríguez Nogueira.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Granada, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía 32/1.997, promovidos a instancia de D. Benjamín, contra D. Lázaro, D. Carlos Jesús y la sociedad "Comercial Granada del Automóvil S.L.".

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la que solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho: "dictar sentencia en su día por la que, con íntegra estimación de esta demanda, se declaren los siguientes pronunciamientos: Primero.- Declarar resuelto el contrato de compraventa del local num. 2, en la planta baja del edificio Fátima, en Urbanización Alcázar Genil, de esta ciudad, celebrado el día 31 de marzo de 1.986 entre mi representado, vendedor, D. Benjamín y los demandados D. Lázaro y D. Carlos Jesús, compradores. Segundo.- Declarar nulas y sin efecto cualquier transmisión de dicho local, posterior a aquella fecha, que pudieran haber efectuado los demandados y, expresamente, en cuanto única conocida por esta parte, la efectuada por D. Carlos Jesús, de su parte, a favor de la sociedad Comercial Granadina del Automóvil S.L. Tercero.- Condenar a los demandados a estar y pasar por la resolución declarada, conminándolos a que, en plazo de diez días de la firmeza de la sentencia, desalojen el local y dejándolo libre y expedito de obstáculos lo pongan a disposición de mi mandante, entregándole las llaves del mismo. Cuarto.- Condenar a los demandados a que, en cumplimiento de la cláusula penal prevista en el contrato para el caso de resolución por falta de pago, indemnicen a mi representado, por el uso y disfrute del local durante todo este tiempo, en la cantidad de un millón ochocientas veintiuna mil pesetas (1.821.000), importe del 100% de la cantidad inicialmente entregada más el 25% de las posteriores, de la que deberá ser descontada la cantidad de 1.038.000 ptas. que es la suma únicamente percibida, en total, por mi mandante a cuenta del precio convenido, restando así la cantidad neta a abonar al Sr. Benjamín de setecientas ochenta y tres mil pesetas (783.000), más intereses legales desde la fecha de interposición de esta demanda. Quinto.- condenar asimismo a los demandados al pago de las costas de este procedimiento. "

Admitida a trámite la demanda, el demandado "Comercial Granadina de Automoción S.L." contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado dictase Sentencia "por la que se desestime íntegramente la demanda y se absuelva a mi representada de todas las pretensiones contenidas en la demanda promovida en su contra, todo ello con imposición de las costas a la parte demandante dada su manifiesta temeridad y mala fe".

El demandado D. Lázaro, contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado "dicte sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda y se absuelva a mi representado de todas las pretensiones contenidas en la demanda promovida en su contra, todo ello con imposición de las costas a la parte demandante dada su manifiesta temeridad y mala fe".

Por el Juzgado se dictó Sentencia con fecha 11 de mayo de 1.999 cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando parcialmente la demanda presentada por D. Fernando Bertos García, en nombre y representación de D. Benjamín, contra D. Lázaro, D. Carlos Jesús y Comercial Granadina del Automóvil S.L., debo declarar y declaro resuelto el contrato de compraventa suscrito por el actor y los dos primeros demandados sobre el local descrito en el hecho primero de la demanda, y acompañado al nº 3 de sus documentos. Y, en consecuencia, debo condenar y condeno a los demandados al desalojo del referido local a favor del demandante, con apercibimiento de lanzamiento si no lo verifican voluntariamente en el plazo que se señale en ejecución de sentencia; así como a que indemnicen al citado actor en la cantidad de setecientas ochenta y tres mil pts. (783.000). Todo ello con desestimación del resto de los pedimentos, y con imposición a cada parte de las costas causadas a su instancia, y las comunes por mitad".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido y, sustanciado éste, la Audiencia Provincial de Granada, sección Tercera, dictó sentencia en fecha 21 de noviembre de 2.000 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "se confirma la sentencia apelada. Se condena a los apelantes al pago de las costas de su recurso".

TERCERO

La Procuradora Dª Belén Jiménez Torrecillas, en representación de "Comercial Granadina del Automóvil, S.L." formalizó recurso de casación que funda en el siguiente motivo único: "por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable para resolución de las cuestiones objeto de debate, al amparo del artículo 1.692, ordinal 4º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Como norma del ordenamiento jurídico que se considera infringida ha de citarse el artículo 359 de esta Ley, al haberse conculcado claramente el principio de congruencia que ha de existir en las sentencias judiciales".

CUARTO

Admitido el recurso de casación y evacuando el traslado conferido, el Procurador Don Ramón Rodríguez Nogueira, en representación de D. Benjamín, presentó escrito de impugnación al recurso mencionado y terminaba suplicando a esta Sala «sentencia, por la que se desestime la casación interpuesta, con expresa condena en costas a la recurrente "Comercial Granadina de Automoción, S.L."».

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día siete de mayo del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como datos a utilizar en la resolución del actual recurso de casación hay que tener en cuenta los siguientes.

Se ejercita en el presente procedimiento acción para la resolución de contrato de compraventa de local comercial sito en la Urbanización Alcázar Genil, Edificio Fátima, número 2 de la ciudad de Granada, celebrado con los demandados Lázaro y Carlos Jesús el día 31 de marzo de 1.986 ante el impago del precio pactado de 6.084.000 pesetas. En ese local se instaló un negocio de compraventa de automóviles denominado "Cograuto", demandando también a esta entidad por haber adquirido posteriormente la parte del local comercial de Carlos Jesús. Se solicita la resolución del contrato de compraventa con la indemnización pactada en el contrato así como la nulidad de las compraventas posteriores que hubieran podido celebrarse.

La parte demandada comparecida, Lázaro, alega la falta de legitimación activa del vendedor, impugnando el título de adquisición del demandante pues éste adquirió, mediante contrato privado de compraventa, el local comercial a la Comunidad de Propietarios del edificio representada por dos promotores de la construcción que habían dejado impagado el solar, por lo que el dueño del solar era el verdadero dueño de la construcción, sin que el vendedor actor pudiera reclamar nada, pues nada había adquirido con su compraventa.

Por la hoy recurrente, "Comercial Granadina de Automoción S.L.", se sostiene que el edificio es propiedad del dueño del solar, cuestionando también la legitimación activa del actor.

La Sentencia de primera instancia considera improcedente el motivo esgrimido por los demandados para justificar la falta de pago del precio. En primer lugar, por ser contraria su actuación a la buena fe, conforme al artículo 1.258 del Código Civil, «pues deslegitimando la posición de aquél de quien trae causa su actual situación de poseedor, se opone, no obstante, a la resolución del contrato que le habilita para ello, manteniéndose, no obstante en su incumplimiento» y, en segundo lugar, porque al alegar la supuesta imposibilidad de otorgamiento de escritura pública de compraventa por el vendedor para justificar su impago, está desconociendo que este otorgamiento estaba condicionado al pago completo del local, sin que se pueda exigir ésta sin haber cumplido su parte. En consecuencia, resuelve el contrato de compraventa restituyendo las cosas al estado anterior a la compraventa, condenando a la devolución del local y concediendo la indemnización solicitada y pactada. Considera sin embargo, admitiendo las compraventas de cosa ajena, válida la compraventa efectuada posteriormente sin perjuicio de las acciones que correspondan al comprador y vendedor de la segunda compraventa efectuada.

La Audiencia Provincial, tras una exposición de la jurisprudencia existente en torno a la resolución de compraventa de inmuebles por voluntad obstativa al pago del comprador, consideró ajustada a derecho la resolución recurrida, considerando como hecho nuevo la alegación de "Comercial Granadina del Automóvil" sobre su derecho a ocupación del local.

SEGUNDO

El motivo único del presente recurso de casación se formula al amparo del artículo 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por incongruencia de la Sentencia de primera instancia al no haber acogido el punto tercero del suplico, y, en cambio, haber otorgado la posesión del local al demandante.

En primer lugar, cabe destacar, desde el punto de vista de técnica casacional, que el ordinal elegido por el recurrente del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no es correcto, pues al denunciar una infracción de las normas reguladoras de la sentencia, como es la incongruencia, el cauce debió ser el del ordinal 3º y no el del 4º. Hecha esta precisión, en segundo lugar, el motivo ha de ser desestimado por razones de fondo, por no ser la sentencia incongruente en los términos denunciados por el recurrente.

Conviene recordar la doctrina jurisprudencial acerca de la incongruencia contenida en la sentencia de 27 de marzo de 2003, recogiendo y reiterando la anterior: "La congruencia de las sentencias que, como requisito de las mismas establece el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se mide por el ajuste o adecuación entre la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones y peticiones, de manera tal que no puede la sentencia otorgar más de lo que se hubiera pedido en la demanda, ni menos de lo que hubiera sido admitido por el demandado, ni otorgar otra cosa diferente que no hubiera sido pretendido. La congruencia supone la correlación o armonía entre las pretensiones de las partes oportunamente deducidas en el pleito y la parte dispositiva de la sentencia (Sentencia de 9 de Diciembre de 1985 ). Por lo tanto, ha de apreciarse comparando el suplico de los escritos alegatorios con el fallo de la sentencia. (Sentencias de 3 de Diciembre de 1991, 15 de Diciembre de 1992, 16 y 22 de Marzo de 1993, 23 y 22 de Julio de 1994). La congruencia, dice la sentencia de 31 de Octubre de 1994, consiste en la correspondencia o adecuación del fallo de la sentencia con el "petitum" de la demanda en relación con la "causa petendi" de la misma."

Del desarrollo del motivo se desprende la denuncia de incongruencia de la sentencia de primera instancia por recoger que no es de acogimiento el punto tercero del suplico y, en cambio, estimar la petición de desalojo del local. El motivo ha de ser desestimado por varias razones: en primer lugar, porque las resoluciones recurribles en casación son las de segunda instancia, no las de primera instancia, por lo que la denuncia de incongruencia debió serlo respecto de la Sentencia de la Audiencia Provincial como confirmatoria de la de primera instancia, precisión ésta que no realiza el recurrente, al aludir en todo momento a la sentencia de primera instancia como vulneradora de las normas reguladoras de la sentencia.

Por otro lado, es necesario para poder examinar en casación la posible incongruencia de la sentencia de primera instancia, confirmada por la de Apelación, que ésta haya sido previamente denunciada en el recurso de apelación, lo que no acontece en este caso pues, como consta en la diligencia de vista y la sentencia de la Audiencia confirma, la recurrente expuso únicamente argumentos de fondo relativos al derecho de ocupar el local por parte de "Comercial Granadina del Automóvil", solicitando la desestimación de la demanda. Por lo tanto, el motivo introduciría una cuestión novedosa en casación, y la sentencia de esta Sala de 5 de noviembre de 2.007 señala que la introducción de cuestiones nuevas «se prohíbe de manera absoluta en sede casacional, ya que va contra los principios procesales de igualdad de armas y, desde luego, provoca una situación de indefensión inaceptable, todo ello amparado por el principio de la tutela judicial efectiva y así se especifica, entre otras muchas, en la Sentencia de esta Sala de fecha 6 de marzo de 1998, que recoge lo dicho por el T.C., esencialmente en la sentencia de 17 de marzo de 1994, y la del T.E.D.H. de 27 de junio de 1968 (caso Neumeister, en la que se aplica nítidamente el principio de igualdad de armas en el proceso -Waffengleiheit-)»

Pero es que, además, tras la lectura de la sentencia de primera instancia no puede entenderse producida la incongruencia denunciada por el recurrente. En primer lugar, porque la denunciada incongruencia se invoca respecto de los argumentos de la sentencia y no del fallo, que es el parámetro que hay que comparar con el suplico de la demanda. En segundo lugar, porque si bien es cierto que la Sentencia recoge en su fundamentación jurídica que no puede ser de acogimiento el punto tercero del suplico, sin embargo a continuación dice: «en el que se solicita la nulidad de los actos dispositivos posteriores que hayan podido realizar las personas físicas demandadas, incluido el que beneficiaría a la sociedad Cograuto». Añadiendo a lo anterior el contenido del suplico de la demanda (folio 30 de las actuaciones de primera instancia), puede concluirse que lo que no se acogió por la sentencia de primera instancia fue el pedimento segundo, relativo a «Declarar nulas y sin efecto cualquier transmisión de dicho local, posterior a aquella fecha, que pudieran haber efectuado los demandados...», aunque, por error material que no fue subsanado ni de oficio ni a instancia de parte, se dijera que no se cogía el pedimento tercero, cuando debió aludirse al pedimento segundo. En consecuencia, la sentencia fue plenamente congruente con lo solicitado, pues no acogió, en realidad, el pedimento segundo relativo a la nulidad de los actos posteriores y en relación con ello hace su argumentación jurídica, acogiendo, en cambio, el pedimento tercero, consecuencia de la resolución instada por el comprador, que es la devolución de la cosa.

TERCERO

Conforme a lo previsto en el último párrafo del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil procede la imposición del pago de costas causadas en este recurso a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar lo siguiente:

  1. - No haber lugar al recurso de casación formulado por la firma "Comercial Granadina del Automóvil" contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Granada, de fecha 21 de noviembre de 2.000.

  2. - Imponer el pago de las costas causadas en este recurso a dicha parte recurrente y la pérdida del depósito constituido.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Román García Varela.- José Antonio Seijas Quintana.- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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