STS 791/2003, 21 de Julio de 2003

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha21 Julio 2003
Número de resolución791/2003

D. JOSE ALMAGRO NOSETED. ANTONIO GULLON BALLESTEROSD. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Julio de dos mil tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Dieciséis de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 39 de Barcelona, cuyo recurso fue interpuesto por el Procurador D. Federico Olivares Santiago, en nombre y representación de D. Luis Enrique ; siendo parte recurrida el Procurador D. Juan Ignacio Valverde Cánovas, en nombre y representación de D. Miguel Ángel y Dª Celestina , defendidos por el Letrado D. Antonio Bertrán Folqué.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Ricard Simó Pascual, en nombre y representación de D. Miguel Ángel y Dª Celestina , interpuso demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra D. Luis Enrique y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que a) se declare nulo y sin efecto el contrato de compraventa celebrado en fecha 22 de enero de 1990 otorgado en escritura pública ante el Notario de Barcelona D. Rogelio Pasola Badía. b) que el piso pertenece a Dª Celestina y D. Miguel Ángel quienes conservan y ostentan el pleno dominio sobre el mismo, decretándose la cancelación de las inscripciones de dominio practicadas en el Registro de la Propiedad número 3 y la de aquellos asientos que se deriven directa o indirectamente del título cuya nulidad se haya declarado, por tratarse de una simulación absoluta, con abono a D. Luis Enrique de los gastos que legítimamente demuestre que ha efectuado. c) subsidiariamente, se estime la acción rescisoria de la compraventa por la lesión en más de la mitad del precio justo, imponiendo las costas del juicio al demandado.

  1. - El Procurador D. Alberto Ramentol Noria, en nombre y representación del D. Luis Enrique , contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que se desestime la demanda en todos sus pedimentos y se absuelva a mi representado de la misma declarando la validez del contrato de compraventa celebrada en fecha 22 de enero de 1990 y otorgado ante el Notario de Barcelona D. Rogelio Pasola Badía, que es legítimo propietario del mismo mi mandante y se desestime la acción rescisoria por lesión en el precio justo por caducidad y con expresa imposición de las costas al demandante, dada su manifiesta temeridad y mala fe.

  2. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las mismas partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus respectivos escritos. La Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 39 de Barcelona, dictó sentencia con fecha 30 de enero de 1.996, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que desestimando la demanda formulada por D. Miguel Ángel y Dª Celestina , contra D. Luis Enrique , debo declarar y declaro no haber lugar a la misma, condenando a los expresados demandantes al pago de las costas.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandante, la Sección Dieciséis de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictó sentencia con fecha 30 de julio de 1.997, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que con estimación del recurso de apelación interpuesto por D. Miguel Ángel y Dª Celestina contra la sentencia de fecha 30 de enero de 1.996, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 39 de los de esta ciudad, en los autos de que el presente rollo dimana, debemos revocar y revocamos íntegramente la misma y, en su lugar, con estimación de la demanda, declaramos nulo y sin efecto alguno el contrato de compraventa suscrito en fecha 22 de enero de 1990 por los actores y Don Luis Enrique relativo a la finca sita en la CALLE000 nº NUM000 , piso NUM001 , puerta NUM002 , de esta ciudad (registral nº NUM003 ), cancelándose la inscripción registral que motivó la escritura en que se formalizó el expresado contrato y aquellas otras que traigan causa de la misma, con abono al comprador por los vendedores de la cantidad de un millón quinientas sesenta y una mil seiscientas ochenta y dos (1.061.682 pts.) todo ello con imposición al demandado de las costas del juicio en la primera instancia, sin hacer especial imposición de la presente alzada.

TERCERO

1.- El Procurador D. Federico Olivares Santiago, en nombre y representación de D. Luis Enrique , interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate, considerando infringida de conformidad con el artículo 1707, el artículo 1277 del Código civil. SEGUNDO.- Al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate, considerando infringido el artículo 1253 del Código civil. TERCERO.- Al amparo del artículo 1692.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción por infracción de las normas que regulan la sentencia, considerando infringido el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. Federico Olivares Santiago, en nombre y representación de D. Miguel Ángel y Dª Celestina , presentó escrito de impugnación al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 14 de julio del 2003, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se ha formulado el presente recurso de casación contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial, Sección 16ª, de Barcelona que, revocando la dictada en primera instancia, estimó la acción de nulidad de un determinado contrato de compraventa de una vivienda, con los pronunciamientos derivados relativos al Registro de la Propiedad y al reintegro de las cantidades abonadas. El hecho del que parte esta sentencia para declarar la nulidad, tal como la misma lo declara acreditado es una "actuación fraudulenta de los litigantes", demandantes y demandado: ante la inminencia de una reclamación judicial del Banco Bilbao Vizcaya contra los demandantes en la instancia, D. Miguel Ángel y Dª Celestina , éstos buscaron una solución para poder salvar la vivienda en la que vivían, único bien de su propiedad, frente a un posible embargo y ésta consistió en celebrar en fecha 22 de enero de 1990 un contrato de compraventa con el demandado en la instancia y recurrente en casación D. Luis Enrique , en el que le vendieron aquella vivienda por el precio confesado de un millón de pesetas cuyo pago se tiene expresamente por inacreditado; además, el comprador satisfizo la cantidad de 1.061.682 pesetas en pago de una serie de letras de cambio de las que eran aceptantes los vendedores; éstos continuaron en el pacífico disfrute de la vivienda, sin pagar merced. De todo ello, dicha sentencia deduce la calificación jurídica de nulidad del negocio jurídico, por la manifiesta ilicitud de su causa inspiradora o bien por fraude de ley, por lo que -dice literalmente- "decretada la invalidez del contrato en atención a la ilicitud de la causa del mismo, deberán resolverse los efectos que la apariencia negocial hayan producido, de modo que se anularán las inscripciones registrales que haya motivado la venta anulada y se restituirá por los actores la cantidad (1.061.682 pesetas) que el comprador pagó en su provecho e interés".

SEGUNDO

Es preciso analizar en primer lugar el motivo tercero del recurso de casación que ha formulado la parte demandada en la instancia, D. Luis Enrique , ya que se alega, al amparo del nº 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la infracción de norma procesal atinente al presupuesto de la sentencia, cual es el artículo 359 de la misma ley, que exige la congruencia de la misma. Su concepto ha sido muy estudiado por la doctrina y muy reiterado por la jurisprudencia e incluso por la doctrina del Tribunal Constitucional que lo pone en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva (así, sentencias 182/2000, de 10 de julio, 187/2000, de 10 de julio y 169/2002, de 30 de septiembre). La esencia del concepto se halla en que la sentencia debe resolver todas las pretensiones de las partes, lo que implica poner en relación el fallo con el suplico de la demanda (así, sentencias de 8 de febrero de 2000, 11 de abril de 2000, 10 de abril de 2002, 16 de mayo de 2002, 8 de noviembre de 2002), pudiendo darse una incongruencia ultra petitum o por exceso cuando la sentencia otorga más de lo que se pidió, o bien infra o citra petitum cuando se omite el pronunciamiento, explícita e implícitamente, sobre alguna de las pretensiones, o, por último, extra petitum, cuando se pronuncia sobre un extremo que no ha ido objeto de las pretensiones de las partes. Sobre este tema es necesario precisar que las pretensiones de las partes vienen determinadas por los hechos y concretados en el suplico; las alegaciones jurídicas -fundamentos de derecho y argumentaciones- no vinculan al órgano jurisdiccional, sino que son éstos los que tienen la función de -partiendo de los hechos y resolviendo el suplico- calificar jurídicamente las cuestiones planteadas; así, pueden hacerlo de forma distinta a como lo hayan hecho las partes: es el principio iura novit curia; los Tribunales dictan la sentencia pudiendo hacerlo fundándola en derecho distinto al argumentado por las partes, pero siempre dentro de un ajuste a los hechos alegados y a las cuestiones de derecho debatidas.

De todo lo expuesto se desprende que no hay incongruencia en la sentencia recurrida; ésta, parte de los hechos alegados y probados -iuxta allegata et probata partium- y considera que la causa no es inexistente, sino ilícita, y estima el pedimento principal del suplico de la demanda, con los pronunciamientos accesorios; no ha concedido más de lo pedido, ni algo distinto, ni ha dejado de pronunciarse sobre lo pedido, ni tampoco se ha apartado de los hechos alegados y de la cuestión de derecho debatida. Por ello, el motivo se desestima.

TERCERO

Los motivos primero y segundo del recurso de casación se fundan en el nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se refieren a las cuestiones de hecho planteadas y alegan la infracción del artículo 1277 (el primero) y del artículo 1253 del Código civil (el segundo), con la misma base. Se mantiene en ambos motivos que existió causa y que no fue ilícita: por ello, se entiende que se infringió el artículo 1277 porque hubo causa, cuya existencia y licitud se presume (motivo primero) y que se infringió el artículo 1253 porque de la prueba de presunciones no se deduce la inexistencia e ilicitud de la causa (motivo segundo).

Ambos motivos deben ser desestimados por la misma razón. La función de la casación no es de una tercera instancia (sentencia de 31 de mayo de 2000) ni permite hacer supuesto de la cuestión (sentencia de 21 de noviembre de 2002, entre otras muchísimas) al partir de hechos distintos de los declarados probados por la sentencia de instancia; la quaestio iuris es objeto de casación, no la quaestio facti , debiendo respetarse los hechos probados en la instancia (sentencia de 14 de diciembre de 1999).

Así, el motivo primero del presente recurso, en el comienzo de su desarrollo, dice: "por parte de los actores no se ha demostrado..." y a continuación mantiene la postura de que no hubo "actuación fraudulenta" y que dicha actuación se apoya en manifestaciones de la parte contraria "que no han sido probadas..."; en definitiva, no se discute una cuestión jurídica, sino unos hechos de los que se desprende una calificación jurídica, lo cual no cabe -como se ha dicho- en casación.

Y en el motivo segundo, al socaire de combatir la prueba de presunciones, se pretende combatir toda la valoración de la prueba, lo que no cabe en casación. Las presunciones, en la sentencia de instancia, no han sido empleadas como medio de prueba, por lo que no hay infracción de norma relativa a los mismos. Dicha sentencia parte de unos hechos probados, no por prueba de presunciones y hace una calificación jurídica, pero no aparece infracción de norma relativa a tal prueba no empleada; en este sentido se ha pronunciado la jurisprudencia (sentencias de 23 de noviembre de 2000 y 16 de febrero de 2002, entre otras muchas).

CUARTO

Por todo ello, procede desestimar todos los motivos del recurso y declarar no haber lugar al mismo, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, tal como ordena el artículo 1715.3.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION, interpuesto por el Procurador D. Federico Olivares Santiago, en nombre y representación de D. Luis Enrique , respecto a la sentencia dictada por la Sección Dieciséis de la Audiencia Provincial de Barcelona, en fecha 30 de julio de 1.997 que se confirma en todos sus pronunciamientos, condenándose a dicha parte recurrente al pago de las costas, así como a la pérdida del depósito constituido al que se le dará el destino legal.

Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JOSE ALMAGRO NOSETE.-ANTONIO GULLON BALLESTEROS.-XAVIER O´CALLAGHAN MUÑOZ.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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