STS 471/2002, 21 de Mayo de 2002

PonenteLuis Martínez-Calcerrada y Gómez
ECLIES:TS:2002:3578
Número de Recurso3275/1997
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución471/2002
Fecha de Resolución21 de Mayo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Mayo de dos mil dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, como consecuencia de autos de Juicio Declarativo de Menor Cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. Tres de los de dicha Capital, sobre Reclamación de cantidad; cuyo recurso fue interpuesto por DON Luis Carlos y DOÑA María Rosa , representados por el Procurador de los Tribunales don Roberto Sastre Moyano; siendo parte recurrida LA CAJA DE AHORROS DE VALENCIA, CASTELLÓN Y ALICANTE, BANCAJA, representada por el Procurador de los Tribunales don Miguel Angel de Cabo Picazo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. Tres de Valencia, fueron vistos los autos, Juicio Declarativo de Menor Cuantía, promovidos a instancia de don Luis Carlos y doña María Rosa , contra Caja de Ahorros de Valencia, Castellón y Alicante, sobre Reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia condenando a la parte demandada a que pagase a los actores la cantidad que se reclama de CINCUENTA Y OCHO MILLONES SETECIENTAS SETENTA Y CUATRO MIL PESETAS, en base a lo expuesto en la demanda, más los intereses legales y las costas del procedimiento.

Admitida a trámite la demanda la representación procesal de la demandada contestó a la misma, oponiendo a las pretensiones deducidas de adverso los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia por la que se desestimase la demanda interpuesta de contrario, absolviendo a la entidad actora, con expresa imposición de costas a la parte actora.

Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fué declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 24 de octubre de 1994, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando como estimo la demanda formulada por DON Luis Carlos y DOÑA María Rosa , contra la Entidad CAJA DE AHORROS DE VALENCIA, CASTELLÓN Y ALICANTE, debo condenar y condeno a ésta última a que abone a los actores referidos la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MILLONES SETECIENTAS SETENTA Y CUATRO MIL PESETAS, con mas los intereses legales de dicha cantidad desde la presentación de la demanda; condenándose expresamente a los demandados al pago de las costas causadas en este procedimiento".

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia se interpuso recurso de Apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Sexta, dictó sentencia con fecha 1 de septiembre de 1997, cuyo Fallo es como sigue: "1º) Estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de la CAJA DE AHORROS DE VALENCIA, CASTELLÓN Y ALICANTE, frente a la Sentencia de fecha 24 de octubre de 1994, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Valencia y dejarla sin efecto en el sentido de:

  1. Desestimar la demanda formulada por la representación de DON Luis Carlos y DOÑA María Rosa .

  2. Imponer las costas causadas en primera instancia a la parte demandante.

  1. ) No realizar pronunciamiento acerca de las costas generadas en esta alzada".

TERCERO

El Procurador de los Tribunales, don Roberto Sastre Moyano, en nombre y representación de DON Luis Carlos y DOÑA María Rosa , formalizó recurso de Casación que funda en los siguientes motivos: PRIMERO: "Se articula al amparo del núm. 4º del art. 1692 L.E.C., en cuanto la Sentencia que se recurre ha violado por no aplicación los arts. 124 de la Ley Hipotecaria y 221 de su Reglamento, en relación con el art. 12 de la misma Ley".- SEGUNDO: "Se formula al amparo del número 4. del art. 1692 L.E.C., en cuanto el fallo de la Sentencia que se recurre infringe, por no aplicación, el art. 7 núm. 1 y 2 del C.c., en relación con los artículos 1876, 1156, 1923.3º, 1927. regla 2ª y 1169 del mismo Código y 104, 131 y 132 de la Ley Hipotecaria".- TERCERO: "Se formula al amparo del núm. 4º del art. 1692 L.E.C., en cuanto el fallo de la Sentencia que se recurre infringe por aplicación indebida el art. 118, párrafo 2º de la Ley Hipotecaria".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, el Procurador de los Tribunales, don Miguel Ángel del Cabo Picazo, en nombre y representación de CAJA DE AHORROS DE VALENCIA, CASTELLÓN Y ALICANTE, BANCAJA,, impugnó el mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de Vista Pública, se señaló para VOTACIÓN Y FALLO EL DÍA 6 DE MAYO DE 2002, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Sexta de 1 de septiembre de 1997, estimó el recurso de apelación interpuesto por la demandada Caja de Ahorros de Valencia, Castellón y Alicante, frente la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de los de dicha Capital, de 24 de octubre de 1994, desestimando la demanda formulada por los actores don Luis Carlos y doña María Rosa ; decisión que hoy es objeto del presente recurso de casación por mencionados actores.

SEGUNDO

Son hechos base de partida para la decisión que se emite, según F.J. 1º, de la recurrida:

  1. ) El Bco. de Crédito Agrícola concede a la SAT " DIRECCION000 " un préstamo por importe de 86.380.000 ptas., cuya finalidad es 'en las fincas de "DIRECCION000 " del t.m. de Monóvar (Alicante), transformación en regadío y plantación de viñedo para uva de mesa con una extensión de 93 has., sistema de riego por goteo...' cuya garantía consiste en 'Aval solidario de Caja de Ahorros de Valencia', según se expresa en el documento, póliza núm. 0-70-152-009MEA2173 (f. 29 y 30).

  2. ) El 15 de mayo de 1984, se otorga escritura de constitución de Hipoteca de Máximo ante el Notario de Novelda don Jaime Antonio Soto Madera. De este documento (folios 31 a 82) debe destacarse los siguientes extremos:

    1. Los demandantes comparecen en su propio nombre y derecho y además don Luis Carlos , como presidente de la SAT mencionada e intervienen junto con los demás comparecientes para la constitución de la hipoteca y afianzamiento.

    2. La sociedad conyugal constituida por los demandantes manifiestan ser propietarios de 20 fincas rústicas todas ellas libres de cargas según se afirma y resulta del título.

    3. La Caja de Ahorros de Valencia y la SAT " DIRECCION000 " concertarán contrato de afianzamiento mercantil a favor de ésta en el que 'las obligaciones que puedan resultar a cargo de la Caja, se garantizarán con hipoteca inmobiliaria por la propia SAL y DOÑA Elisa y su esposo representado DON Ramón y DON Luis Carlos y su esposa DOÑA María Rosa , sin perjuicio de la responsabilidad personal e ilimitada de la parte afianzada'.

    4. Los demandados -y la SAT de referencia y DOÑA Elisa y DON Ramón - constituyen hipoteca inmobiliaria de máximo para garantizar las responsabilidades que se expresan en la cláusula octava... Tal responsabilidad se distribuye entre las siete diferentes fincas hipotecadas en los términos y cuantías que se expresan en la propia cláusula y que son los siguientes:

      Nº Fincas Principal Intereses Gastos

      1. ) NUM000 57.440.000 17.232.000 11,488.000

      2. ) NUM001 1.200.000 360.000 240.000

      3. ) NUM002 1.200.000 360.000 240.000

      4. ) NUM003 26.000.000 7.800.000 5.200.000

      5. ) NUM004 1,200.000 360.000 240.000

      6. ) NUM005 2.600.000 780.000 520.000

      7. ) NUM006 10.000.000 3.000.000 2.000.000

      SUMA 99.640.000 27.292.000 19.420.000

    5. Los demandantes constituyen fianza solidaria en favor de la Caja de Ahorros de Valencia para garantizar a ésta las responsabilidades surgidas conforme a las cláusulas sexta y séptima de la Escritura.

  3. ) En fecha 21 de septiembre de 1985, en Novelda se otorgó ante el Notario DON JAIME ANTONIO SOTO MADERA por la Caja de Ahorros de Valencia Escritura de Crédito con Garantía Hipotecaria que se formaliza con sujeción a una serie de estipulaciones. En el mismo documento se constituye segunda hipoteca sobre siete fincas rústicas que pertenecen a la SAT con la correspondiente distribución de responsabilidad.

  4. ) La Caja de Ahorros de Valencia instó demanda al amparo del art. 131 de la L.H. (f.83 a 105) en ejecución de la hipoteca inmobiliaria de máximo constituida por la SAT y por los demandados hipotecarios.

  5. ) En fecha 12 de enero de 1989 la SAT " DIRECCION000 " vende las siete fincas hipotecadas por la Caja en primera y segunda hipoteca a la sociedad RON INVESMENT, S.A., a través de escritura pública por un precio alzado y conjunto de 21.500.000 ptas., 'en el estado de cargas que resulte de los libros del registro' (folios 117 a 123).

  6. ) El 12 de enero de 1989, la Caja demandada recibió de RON INVESMENT, S.A., compradora de las siete fincas registrales de la SAT el pago de las responsabilidades hipotecarias que cancelaban las dos hipotecas y los gastos de cultivo anticipados por la Caja como gastos de administración.

  7. ) La Caja recibe por cuenta de la Cia. mercantil HOTELERA PENINSULAR, S.A., la cantidad de 164.941696 ptas., mediante una letra de cambio con vencimiento el día 12 de abril de 1989, cambial aceptada por la mencionada sociedad, avalada por el banco BNP España, S.A., y librada por la propia Caja. La letra se entrega para el pago de los siguientes preceptos:

    1. 114.941.696 ptas., como liquidación y finiquito de las responsabilidades por capital e intereses a que estaban afectas las siete fincas hipotecadas por la SAT a favor de la Caja mediante las escrituras de 15 de mayo de 1984 y 21 de septiembre de 1985; fincas que se afirman haberse transmitido en el día de la fecha a RON INVESMENT, S.A., la cual 'ha autorizado esta liquidación en los términos que aquí se establecen'.

    2. Los restantes 50.000.000 ptas., se imputan a cuenta del saldo a favor de la Caja que arroja la cuenta de la Administración Judicial de las mismas fincas en los procedimientos judiciales seguidos ante los Juzgados núm. 5 y 10 de Valencia, señalándose que el saldo provisional de esa cuenta es de 55.413.466 ptas., comprometiéndose la mercantil HOTELERA PENINSULAR, S.A., a satisfacer a la Caja la diferencia resultante tras la entrega de la oportuna documentación.

  8. ) La Caja asume el compromiso de excluir las siete fincas vendidas de las subastas ya anunciadas en el procedimiento 954/87 y suspender el curso del otro procedimiento judicial de ejecución de la segunda hipoteca. Aporta la demandada escritura de cancelación de hipoteca otorgada por la Caja en fecha 18 de abril de 1989, relativas a las siete fincas mencionadas; en tal documento se señala que se dejan subsistente y en pleno vigor 'las demás obligaciones y responsabilidades de la parte deudora dimanantes de la escritura de constitución de hipoteca de máximo y afianzamiento referenciada en el expositivo I de esta escritura, garantizados hipotecariamente con bienes pertenecientes a terceros' (folios 292 vto. y 293).

  9. ) Por el actor al absolver posiciones (f. 696, 700 a 705, absolución a la posición séptima); asimismo reconoce el actor como cierto que 'con la sociedad compradora RON INVESMENT, S.A, se alcanzó el acuerdo consistente en que ésta compraba las indicadas siete fincas pagando 21.500.000 ptas., a SAT " DIRECCION000 " y descontando o reteniendo el importe de las cargas que por hipotecas y embargos pesaban sobre dichas siete fincas y, además, los gastos de la Administración Judicial y la parte de costas correspondiente por los dos procedimientos instados por la Caja de Ahorros de Valencia' (absolución a la posición décima) añadiendo el SR. Luis Carlos 'que RON INVESMENT, S.A., se hizo cargo de las hipotecas y embargos'.

TERCERO

El Juzgado, en su Sentencia explica así su decisión estimatoria de la demanda -F.J. 1º- (tras centrar la controversia, en estos términos:

  1. ) "Se ejercita por don Luis Carlos y doña María Rosa , juicio de menor cuantía sobre reclamación de cantidad, en base a los perjuicios sufridos en cuantía de 58.774.000 ptas., como consecuencia del importe de adjudicaciones indebidas y cantidad percibida por subasta, cuando según dice el actor tales bienes había o debían haber quedado liberados como consecuencia de la venta de las siete fincas hipotecadas de la SAT "DIRECCION000 " y por consecuencia no debieron ser realizadas.

  2. ) Se opone el demandado en base a que, a) en la escritura constitutiva de la hipoteca existía no sólo una garantía real sobre los bienes hipotecados sino también un afianzamiento personal solidario, entre otros de los demandantes y que la responsabilidad debía distribuirse entre todas las fincas hipotecadas y, b) que Ron Invesment S.A., al comprar las siete fincas de la SAT. " DIRECCION000 " únicamente asumía el compromiso de liberar esas siete fincas pero no el resto de las hipotecadas por terceros en garantía de los créditos, ni tampoco el afianzamiento solidario y personal contraído por los propios deudores hipotecarios, por consiguiente, Ron Invesment S.A., no es que asume la deuda, sino que su compromiso se limita al de responder de las cargas de las siete fincas adquiridas, y por ello satisfizo la totalidad de la segunda hipoteca y la parte correspondiente a la primera, pues, aquí -dice la demandada- la responsabilidad debe repartirse entre todas las fincas hipotecadas, y por ello, solamente canceló las cargas sobre tales siete fincas dejando subsistentes las demás obligaciones que pesaban sobre el resto de las fincas propiedad, entre otros, de los aquí actores". Y, según razona en su F.J. 3º:

"La Caja de Ahorros al liberar las siete fincas, liberaba el importe del que respondían las siete fincas indicadas, no pudiendo admitir menos y, la admisión de ese menos era de su única y exclusiva responsabilidad, puesto que, con la liberación de las siete fincas indicadas, se ha de entender pagado el importe del que respondían las mismas, y con ello, se cubría el importe de la total deuda. Hacer otra caso equivale a devaluar tales fincas sin motivo alguno e, infringir los términos propios del convenio suscrito, pues, en la escritura se dice que, responden de las cantidades que allí se indica y no otras y, para liberar han de satisfacerse esas cantidades y no menos... ...y, si ello es así, la Caja de Ahorros de Valencia, al darse como pagada de las cantidades de que dichas fincas respondían, no podía sacar a subasta el resto de las fincas, puesto que, su crédito se encontraba en su totalidad satisfecho con el consiguiente perjuicio para los aquí demandantes a los que, sin razón alguna, se les sacaron a subasta el resto de los bienes de su propiedad con la obtención en tal subasta, del importe que se reclama en el presente procedimiento, ocasionándoseles perjuicios al menos del referido importe por incumplimiento de los acuerdos tomados en tal escritura de hipoteca al dividir y distribuir el crédito, y asignar a las siete fincas, tan mencionadas, una responsabilidad suficiente para cubrir la totalidad de la deuda...".

La Sala "a quo" por su parte, al revocar esa Sentencia, razona en su F.J. 3º: "...Hallándonos ante una compraventa de fincas hipotecadas realizadas al amparo de lo dispuesto en el art. 118 en su párrafo segundo, en la medida en que no consta que se haya pactado la transmisión de la obligación garantizada en la compraventa realizada entre la SAT y RON INVESMENT sino que dado el precio de la misma compraventa y, el documento en el que se formaliza la liquidación de las responsabilidades hipotecarias la meritada compraventa se hizo descontando el importe para la satisfacción de la obligación garantizada; ello relacionado con lo dispuesto en los arts. 119 y 120 de la L.H. y teniendo en cuenta, al tiempo, la doble cualidad del actor don Luis Carlos en función de la que intervino en las operaciones hipotecarias, como persona física y como legal representante de la SAT supone que no se puede defender que no conociera el alcance del negocio jurídico de compraventa ni se ha aportado prueba alguna que induzca a sentar, como pretende la parte apelada, que nos hallamos en realidad ante una compraventa de finca hipotecada con asunción de deuda. En todo caso, la satisfacción de las responsabilidades hipotecarias pendientes, siempre aparece referida a la reiteradas siete fincas de la SAT, y no resulta incongruente, sino todo lo contrario, con ello, que tales fincas fueran aportadas a otra sociedad como libres de cargas, puesto que la operación de compraventa previa así las había de dejar".

CUARTO

En el recurso de los actores se articulan los siguientes Motivos:

En el PRIMERO, se denuncia al amparo del núm. 4º del art. 1692 L.E.C., que Sentencia que se recurre ha violado por no aplicación los arts. 124 de la Ley Hipotecaria y 221 de su Reglamento, en relación con el art. 12 de la misma Ley, y se agrega que, sobre la base de los hechos probados que hemos señalado en los antecedentes de este escrito y que han sido tenidos en cuenta por la Audiencia Provincial para dictar su resolución, la Caja de Ahorros de Valencia, Castellón y Alicante, en adelante La Caja, afianzó a la SAT " DIRECCION000 " en adelante la SAT, el crédito que a esta le concedió el Banco de Crédito Agrícola por un importe de 86.380.000 ptas. y para garantizar ese afianzamiento otorgó escritura de hipoteca de máximo con fecha 15 de mayo de 1984, ante Notario... procediendo a hipotecar siete fincas propiedad de La SAT, en cuyo exclusivo interés y utilidad se prestaba la garantía por parte e la Caja a favor del Banco de Crédito Agrícola y, sobre otras fincas propiedad de mis representados y de otras personas que no son parte de este pleito, y que, añade el Motivo, está claro que ni la SAT, ni mis mandantes pagaron el importe que se reclamaba, pero sí pagó un tercero, la Entidad mercantil Ron Invesment S.A. y ello es un hecho probado, y que, estos hechos probados -continúa el Motivo- nos acreditan que Ron Invesment S.A., ha pagado y la Caja ha recibido el importe correspondiente a las obligaciones que garantizaban las siete fincas de La SAT, tanto por principal, como por intereses, como por gastos, puesto que procede a la cancelación de las hipotecas constituidas sobre las mismas. Y ese importe recibido no puede ser inferior a la cantidad de 99.640.000 ptas., por principal, 27.292.000 ptas., por intereses y 19.420.000 ptas., por gastos, porque así lo exigen los arts. 124 L.H. y 221 de su reglamento, al no poderse admitir el pago parcial, por no estar pactado, conforme dispone el art. 1169 C.c., y que, ese importe percibido por la Caja es muy superior al importe reclamado a La SAT y a mis representados ante el Juzgado núm. 5 (99.054.554 ptas.). Y si el importe reclamado era el garantizado con la 1ª hipoteca constituida en la escritura pública otorgada el 15 de mayo de 1984, al haberse pagado con creces el mismo, la Caja debió liberar todas las fincas hipotecadas en dicha escritura, no sólo las siete de La SAT, como hizo, puesto que todas garantizaban la misma obligación, que se había distribuido entre todas en virtud del principio de especialidad. Y al sacar a subasta las fincas de mis representados, después de percibir el importe de la obligación que garantizaban, y quedarse con su importe, este debe reintegrarlo a mis mandantes como hemos solicitado en el juicio que ha dado origen al presente recurso.

El MOTIVO SEGUNDO, se formula al amparo del número 4. del art. 1692 L.E.C., en cuanto el fallo de la Sentencia que se recurre infringe, por no aplicación, el art. 7 núm. 1 y 2 del C.c., en relación con los artículos 1876, 1156, 1923.3º, 1927. regla 2ª y 1169 del mismo Código y 104, 131 y 132 de la Ley Hipotecaria, aduciendo que, la conducta y el proceder de la Caja, que conociendo que la obligación garantizada con la 1ª hipoteca constituida en la escritura de 15 de mayo de 1984 que gravaba tanto las fincas de La Sat, como las fincas de mis representados, había sido pagada, y saca a subasta parte de dichas fincas (sólo las de mis mandantes), cancelando la hipoteca sobre las de La Sat y percibiendo el importe de lo obtenido en la subasta, amparándose en la sumariedad del procedimiento de ejecución de hipoteca que había instado ante el Juzgado núm. 5, que impedía a mis representados oponerse a dicha actuación, hace que se califique dicha conducta no sólo como evidencia de una mala fe, sino como manifiesto abuso de derecho encubridor de un verdadero fraude de ley.

QUINTO

Los citados Motivos no se acogen: el PRIMERO, porque, las denuncias que se vierten no son de recibo, ya que, en razón a los hechos constatados, se subraya:

  1. Que es fundamental para la decisión que se emite, partir del contenido del contrato de compraventa de 12 de enero de 1989, por la que la deudora SAT " DIRECCION000 " vende las 7 fincas hipotecadas por la Caja -recurrida-, en la primera y segunda hipoteca, -si bien, la segunda no afecta al recurso- en escritura de 15 de mayo de 1984 -en la que también y como terceros deudores hipotecarios, en mor de fiadores solidarios hipotecan sus propias fincas- y precisamente el comprador la Sociedad Ron Invesment S.A., las adquiere por un PRECIO ALZADO Y CONJUNTO DE 21.500.000 PESETAS, EN EL ESTADO DE CARGAS QUE RESULTE DE LOS LIBROS DEL REGISTRO -ff. 117 y ss.-.

  2. Ese contenido concreto es el que iluminará la solución del litigio, porque, a sus resultas, ese comprador abona citados 21.500.000 ptas., a la vendedora y, posteriormente, se dispone a liberar las cargas en el estado registral en que se encuentre de las referidas hipotecas de las fincas compradas, por lo que, a través de ese mecanismo de pago transcrito posteriormente, se pone en contacto con la Caja, como acreedora hipotecaria, para liberar tales cargas en sus respectivos importes según el correspondiente desglose aplicatorio del principio de especialidad, que es, a lo que se compromete asumir el comprador, sin que, se repite, lo haga con las demás fincas también hipotecadas por los actores en su cualidad de deudores hipotecarios en su afectación real, además de actuar como fiadores solidarios en lo personal y, le abona la suma resultante... ...a los efectos de cumplir con lo pactado, y de cuya suma, la propia Caja imputa una parte a citadas cargas registrales y el exceso a cuenta del saldo de la cuenta de la Administración judicial, a lo que no se opone el comprador, antes al contrario, muestra su conformidad según se acredita en el Hecho 9º de los transcritos, porque, así obtiene certificación de pago y escritura de cancelación de las siete fincas adquiridas.

  3. Por ello, no es posible, como aspira el Motivo a que ese exceso entre el monto de las cargas registrales y lo cobrado luego imputado a gastos justiciales -dualidad entre la obligación personal y la real de la deudora vendedora- se pueda asignar al pago o liberación de las cargas de las fincas restantes propiedad de los actores e, igualmente, hipotecadas en aquella primera escritura de 15 de mayo de 1984.

  4. Que, por tanto, e, incluso, admitiendo la distribución de la hipoteca de máximo existente entre todas las fincas hipotecadas, tanto las luego vendidas como la de los actores, ex art. 119 L.H., lo cierto es que se pagan y se liberan sobre las fincas, expresamente compradas y a cuyas cargas se remite la obligación contraida, como se afirma en el F.J. 3º b, de la recurrida ("...deriva del contenido del contrato de compraventa aludido (ff. 117 a 123) por el que la SAT " DIRECCION000 " vendió a la mercantil Ron Invesment, S.A., las siete fincas tantas veces aludidas. Como ya se señaló la venta se hizo en el estado de cargas que resultaba entonces en el registro, por precio alzado y conjunto de 21.000.000 ptas., realizándose el pago mediante la entrega de cheques y dándose eficaz y firme carga de pago por la suma antedicha, sin que resulte de lógica que el comprador tuviera interés en liberar el resto de las fincas hipotecadas en aquella primera hipoteca de máximo constituida, fincas que no compraba, hipoteca aquella constituida no sólo por la SAT sino también por los propios demandantes, que no sólo se constituyeron en fiadores solidarios, como repiten en su demanda, sino en DEUDORES HIPOTECARIOS"). En consecuencia, es pertinente, como ocurrió, que la Caja tras esa percepción de pago y cancelación de las cargas de las 7 fincas repetidas, prosiguiese la ejecución sobre el resto de las igualmente hipotecadas que aún no han sido liberadas. La tesis del Motivo, de acogerse finalmente, supondría que los actores se beneficiarían de un pago por parte de un tercero en relación con sus cargas reales y, todo ello, sin perjuicio de que el adquirente pudiera, en su caso, haberse opuesto al abono de aquellos gastos de la administración judicial, que no estaban inscritos ni mencionados en el Registro, cuyo abono asumió voluntariamente, según lo constatado.

El MOTIVO SEGUNDO, por lo expuesto, no prospera, ya que, no existe ni abuso ni mala fé en la conducta de la parte recurrida que, se atienen a lo expresamente pactado y, por ello, recibe un importe en relación estricta con las 7 fincas adquiridas al margen de que parte del precio lo aplique a otros gastos no constitutivos de cargas registrales, pero con la conformidad del pagador que así obtiene la escritura de cancelación de esa hipoteca con fecha 18 de abril de 1989.

El MOTIVO TERCERO, se formula al amparo del núm. 4º del art. 1692 L.E.C., en cuanto el fallo de la Sentencia que se recurre infringe por aplicación indebida el art. 118, párrafo 2º de la Ley Hipotecaria, aduciendo que, no es aplicable, por tanto, el art. 118 de la L.H., pues, no estamos discutiendo si mis mandantes quedan subrogados en el lugar de La Caja (acreedor) para que por Ron Invesment S.A., se le reintegre el importe retenido o descontado. Estamos sosteniendo que pagado el total de la obligación garantizada en la escritura de hipoteca de máximo, la Caja debió cancelar todas las hipotecas que garantizaban dicha obligación y no únicamente las que garantizaban las fincas de la SAT que se compraban por Ron Invesment S.A., conforme a los argumentos que hemos expuesto en los dos motivos anteriores que damos por reproducidos para evitar repeticiones.

El Motivo, deviene irrelevante, con independencia de que, en rigor, tampoco sea aplicable al litigio, sobre todo, el párrafo 1º del art. 118 L.H., como razona la Sala, aunque no lo sea tampoco el 2º por analogía sancionadora, ya que, lo acontecido fue debido a una especie de retención para cumplir, estrictamente, lo pactado en relación al objeto de la adquisición y, todo ello, claro está, ante el juego del principio de especialidad reflejado en el art. 119 L.H. al reflejarse la parte de crédito garantizado de que respondía cada finca gravada, según lo acreditado, en armonía a la observancia a lo así pactado en repetido contrato de compraventa, por lo que con ello se DESESTIMA EL RECURSO con los demás efectos derivados.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de DON Luis Carlos y DOÑA María Rosa , frente a la Sentencia pronunciada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, en 1 de septiembre de 1997. Condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso. Y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los Autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL.- LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ.- JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ-PEREDA RODRÍGUEZ.- RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Luis Martínez-Calcerrada y Gómez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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