STS 577/2011, 20 de Julio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución577/2011
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha20 Julio 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Julio de dos mil once.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio ordinario nº 831/2003 , seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 68 de Madrid; cuyos recursos fueron interpuestos ante la mencionada Audiencia por la representación procesal de Coproma Gestiones y Contratas, S.L ., representada ante esta Sala por la Procuradora de los Tribunales doña Mª del Mar Rodríguez Gil; siendo parte recurrida Parzara, S.L . representada por el Procurador de los Tribunales don Pedro Moreno Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia fueron vistos los autos, juicio ordinario, promovidos a instancia de Parzara, S.L. contra Coproma Gestiones y Contratas, S.L.

  1. - Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que "(...) de conformidad con las manifestaciones que contiene, tenga por interpuesta en la representación que ostento y acredito de Parzara, SL unipersonal, demanda de juicio declarativo ordinario contra la mercantil Coproma Gestiones y Contratas, S.L. cuyas circunstancias se describen en el encabezamiento, en solicitud de resolución de contrato de compraventa privada de fecha 26 de Agosto de 1999 de la vivienda letra D. planta Baja, portal O, Escalera número uno, y plaza de garaje número dos en planta sótano del edificio denominado Sotoparque, parcela RS-11F-1, de la calle Isaac Albeniz, en Majadahonda (Madrid), y al abono de la cantidad de Diez Mil Seiscientos Sesenta y Siete Euros con Noventa y Seis Céntimos de Euro (10.667,98€), correspondiente a la penalización pactada del 5% del precio de la venta, y al abono de daños y perjuicios que podrán determinarse en ejecución de sentencia, así como al pago de los intereses y costas originadas en el presente procedimiento, dándose traslado en plazo a la parte demandada; y previos los trámites legales pertinentes, dicte sentencia condenatoria de los pedimentos transcritos."

  2. - Admitida a trámite la demanda, la representación procesal de Coproma Gestiones y Contratas S.L. contestó a la misma, oponiendo a las pretensiones deducidas de adverso los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para concluir solicitando que, dicte "... sentencia por la que absuelva a mi representado de todos los pedimentos de la misma y se haga expresa imposición de costas al demandante.."; Al tiempo que interponía demanda reconvencional, y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado "... dicte sentencia por la que estimando la presente reconvención, declare vigente el contrato privado de compraventa objeto de la presente litis, y que, en su virtud, condene al demandante reconvenido a elevar a escritura pública el mencionado contrato privado de compraventa de fecha 26 de agosto de 1999, recibiendo Parzara S.L. el simultáneo pago del precio pendiente, y condene a la actora reconvenida al pago de las costas ocasionadas..."

  3. - Dado traslado de la reconvención a la parte actora, por la representación de la misma se contestó, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó aplicables, y terminó suplicando al Juzgado ".. tenga por formulada contestación la reconvención, siguiendo los trámites procesales y legales oportunos."

  4. - Convocadas las partes a la audiencia previa, las pruebas propuestas y declaradas pertinentes fueron practicadas en el juicio, quedando los autos conclusos para sentencia.

  5. - El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia con fecha 25 de octubre de 2005, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que desestimando la demanda presentada por la entidad mercantil Parzara S.L., representado/a en autos por el/la procurador/a Sr. Moreno Rodríguez, contra la entidad mercantil Coproma Gestiones y Contratas, representado/a en autos por el/la Procurador/a Sr. Rodríguez, debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos en su contra vertidos en el escrito de demanda y con desestimación igualmente de la reconvención deducida de contrario, debo absolver y absuelvo a la actora reconvenida de las peticiones en su contra deducidas por dicha vía reconvencional y todo ello con pronunciamiento en cuanto a costas en la forma que se detalla en los fundamentos de la presente."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpusieron recursos de apelación Coproma Gestiones y Contratas, S.L., y Parzara, S.L., y sustanciada la alzada, la Sección 18 de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia con fecha 7 de junio de 2006 , cuyo Fallo es como sigue: "Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Moreno Rodríguez en nombre y representación de Parzara S.L. y desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Rodríguez Gil en nombre y representación de Coproma Gestiones y Contratas, S.L. Debemos Revocar y Revocamos la setencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 68 de Madrid en el Juicio Ordinario nº 831/03 y en consecuencia estimando íntegramente la demanda iniciadora del procedimiento debemos declarar y declaramos resuelto el contrato de compraventa privado suscrito entre las partes con fecha 26 de agosto de 1999 sobre la vivienda letra D, planta baja, portal O, escalera nº 1 y planta de garaje nº 2 en la planta sótano del edificio denominado Sotoparque, parcela RS-11-F1 de la calle Isaac Albéniz de Majadahonda, Madrid condenando a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 10.667,96 euros así como los intereses de dicha cantidad desde la reclamación judicial de la misma y las costas causadas en primera instancia, sin hacer imposición de costas en esta alzada respecto del recurso interpuesto por Parzara S.L. y con imposición de costas en el recurso interpuesto por Coproma Gestiones y Contratas S.L."

TERCERO

La Procuradora doña María del Mar Rodríguez Gil, en nombre y representación de Coproma Gestiones y Contratas S.L., interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y de casación, fundado el primero en los siguientes motivos: 1) Por infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia por falta de motivación en la apreciación y valoración de la prueba documental pública; 2) Por infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia por error de derecho en la valoración de la prueba documental pública, con infracción de lo dispuesto por el artículo 319.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 1218 del Código Civil; 3) Por infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia por falta de motivación en cuanto a la imposición de intereses, con infracción de lo dispuesto por los artículos 218.2, 209.3 y 208.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; 4) Por infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia por falta de motivación del pronunciamiento desestimatorio del recurso de apelación; 5) Por infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia por falta de motivación sobre la desestimación de la reconvención; 6) Por falta de exhaustividad de la sentencia de apelación al no resolver sobre una de las pretensiones formuladas por la parte actora; y 7) Falta de claridad, precisión y motivación de la sentencia con vulneración del artículo 208.2, 209 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por su parte, el recurso de casación viene fundado en los siguientes motivos: 1) Infracción de los artículos 1504, 1091 y 1256 del Código Civil ; 2) Infracción del artículo 1100 del Código Civil ; y 3) Infracción del artículo1279 en relación con el 1280-1º del Código Civil.

CUARTO

Por esta Sala se dictó auto de fecha 28 de abril de 2009 por el que se acordó la admisión de dichos recursos, así como que se diera traslado de los mismos a la parte recurrida, Parzara S.L., que se opuso a su estimación mediante escrito presentado en su nombre por el Procurador don Pedro Moreno Rodríguez.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública ni estimándola necesaria este Tribunal, se señaló para votación y fallo del recurso el día 7 de julio de 2011.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La actora Parzara S.L. interpuso demanda de juicio ordinario contra Coproma Gestiones y Contratas S.L. ante los Juzgados de Primera Instancia de Madrid, cuyo conocimiento correspondió por reparto al Juzgado nº 68, alegando que, con fecha 26 de agosto de 1999, se firmó entre la actora -como vendedora- y la demandada -como compradora- un contrato de compraventa sobre la vivienda letra D, planta baja, portal O, escalera número 1, y plaza de garaje número 2 en planta sótano del edificio denominado Sotoparque, parcela RS-11-F, de la calle Isaac Albéniz de la localidad de Majadahonda, fijándose en dicho contrato las cantidades y fechas en las que debía quedar satisfecha la parte de precio que quedó aplazada, siendo el precio total de 35.500.000 pesetas, más IVA, y estableciéndose como plazo de entrega y total pago del precio el mes de abril del año 2002; así como la estipulación de una condición resolutoria explícita para el caso de que resultara impagado el precio, con indemnización a la vendedora del 5% del precio total de la compraventa en concepto de cláusula penal. Continuaba la parte demandante afirmando que, en la primavera de 2002 , la entidad compradora procedió a regularizar ciertos pagos de cuotas atrasadas, quedando pendiente a partir de aquella fecha la cantidad de 159.806,11 €, que no ha sido satisfecha, así como los intereses pactados y gastos de comunidad, por lo que el total adeudado ascendía a la cantidad de 180.763,56 €, siendo así que habiéndose fijado la fecha de 21 de julio de 2003 para el otorgamiento de la escritura pública y pago del precio pendiente, la parte compradora no cumplió y, en consecuencia, la vendedora dio por resuelto el contrato comunicándolo así notarialmente a Coproma Gestiones y Contratas S.L.

Por ello, la parte actora solicitó que se declarara judicialmente la resolución del contrato de compraventa así como el derecho de la vendedora a retener en concepto de penalización la cantidad de 10.667,96 euros, a detraer de los 68.448,34 euros ya satisfechos por la compradora como parte del precio pactado, condenando también a la demandada al abono de los daños y perjuicios causados.

La demandada se opuso a tales pretensiones y formuló reconvención interesando un pronunciamiento por el que se condenara a la actora reconvenida a la elevación a público del contrato de compraventa de fecha 26 de agosto de 1999 con abono del precio pendiente. Seguido el proceso por sus trámites, el Juzgado dictó sentencia de fecha 25 de octubre de 2005 por la que desestimó tanto la demanda como la reconvención con imposición a cada una de las partes de las costas respectivamente causadas.

Ambas recurrieron en apelación y la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 18ª) dictó sentencia de fecha 7 de junio de 2006 por la cual estimó el recurso interpuesto por la demandante Parzara S.L. y desestimó el deducido por la parte contraria, revocó la sentencia dictada por el Juzgado y, con estimación íntegra de la demanda, declaró resuelto el contrato de compraventa celebrado entre las partes a que se ha hecho mención y condenó a la compradora Coproma Gestiones y Contratas S.L. a satisfacer a la demandante la cantidad de 10.667,96 euros, así como los intereses de dicha cantidad desde la reclamación judicial y las costas causadas en primera instancia, sin especial declaración sobre las costas correspondientes a dicho recurso y con imposición a la parte demandada de las causadas por el suyo.

Contra dicha sentencia recurre por infracción procesal y en casación la demandada Coproma Gestiones y Contratas S.L.

SEGUNDO

La Audiencia, tras justificar la necesidad de estudiar previamente el recurso de apelación interpuesto por Parzara S.L., que insta la declaración de haber quedado resuelto el contrato por falta de pago del precio por la parte demandada, en virtud de requerimiento en tal sentido ajustado a lo previsto en el artículo 1504 del Código Civil , viene a sostener que la cuestión fundamental -de la que deriva la prueba del incumplimiento por parte de la compradora- se centra en la valoración del acta notarial de manifestaciones aportada como documento nº 11 de la demanda en la que aparecen debidamente relatados por la parte vendedora ante el Notario de Madrid don José Ventura Nieto los hechos acaecidos en la propia Notaría, de los que se desprende que la parte compradora, debidamente representada, estuvo presente en dicha Notaría el día 21 de julio de 2003 para el otorgamiento de la escritura pública, manifestando que no disponía de efectivo para hacer el pago de la parte de precio pendiente, quedando diferida la firma hasta las 15 horas del mismo día, sin que dicha parte compradora compareciera nuevamente hasta ese momento, por lo cual la vendedora le formuló el requerimiento de resolución. La sentencia de primera instancia no concedió valor probatorio a dicha acta para justificar el incumplimiento de la compradora, sobre lo cual la Audiencia afirma que « la Sala no puede compartir este criterio interpretativo del Juez de instancia, puesto que si bien es cierto que se trata de una mera acta de manifestaciones realizada libre y voluntariamente por la entidad Parzara S.L., lo cierto es que de la lectura del contenido de la referida acta se desprende con claridad que hace referencia a hechos de los que tiene constancia el propio notario por ocurrir dentro de su propia notaría y como consecuencia de la posible firma del contrato de escritura pública de compraventa entre las partes, puesto que parece evidente que el notario autorizante no hubiera suscrito el acta de manifestaciones realizada por Parzara si le constara de forma plena y directa la falsedad de dicha acta de manifestaciones, así no puede discutirse porque está recogido bajo la fe pública notarial, que en la notaria de Don José Ventura Nieto, compareció Don Fernando , como administrador único de Coproma Gestiones y Contratas S.L. acompañado de Doña Eufrasia , esposa del anterior y Don Pablo en su condición de abogado de la citada sociedad».

A ello añade que «asimismo en el apartado octavo del acta de manifestaciones se recoge que los Sres. Fernando y Pablo han leído la minuta de la compraventa y pretendido modificar la persona de la compradora; tras dicha lectura se ha pasado a la sala habilitada para la firma en la cual el Sr. Pablo ha manifestado que el Sr. Fernando no ha venido provisto de la escritura de constitución de la sociedad, por lo que se ha procedido a consultar al notario la posibilidad de firmar pese a la falta de dicha acreditación, luego también el notario tenía conocimiento de este extremo; y del resto de la lectura de las actas de manifestaciones se comprueba plenamente esta afirmación que hoy realiza la Sala de que no se trata de una mera acta de manifestaciones, sino que están amparados los hechos recogidos en la misma por el propio y directo conocimiento del notario interviniente por lo que, y en consecuencia, no cabe sino entender que se ha producido el requerimiento de resolución del artículo 1504 del Código Civil y por tanto está resuelto el contrato de compraventa y carente de validez, debiendo reconocerse a la parte vendedora la indemnización correspondiente, que era la que se reclamaba en la demanda iniciadora del procedimiento ».

Sentadas tales afirmaciones que revelan la valoración de la prueba efectuada por la Audiencia, procede el examen de los recursos interpuestos.

Recurso extraordinario por infracción procesal

TERCERO

Los motivos primero y segundo se refieren a la valoración probatoria efectuada por la Audiencia en relación con la referida acta notarial de manifestaciones, denunciando en el motivo primero la falta de motivación sobre la valoración de dicha prueba documental, con infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia, en concreto el artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva; y en el motivo segundo la infracción de lo dispuesto por el artículo 319.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 1218 del Código Civil.

Ambos motivos han de ser desestimados. En primer lugar hay que distinguir entre la falta de motivación, como infracción de una norma procesal reguladora de la sentencia que incluso tiene alcance constitucional por afectar al derecho a la tutela judicial efectiva (artículos 24 y 120 de la Constitución Española), y la presencia de una motivación que no convence a la parte por dar lugar a un resultado contrario a sus pretensiones. Esto último es lo que ha sucedido en el caso, ya que la sentencia impugnada da las razones por las cuales considera probado el incumplimiento de la parte demandada -compradora- al estimar que la veracidad de las manifestaciones de la parte demandante -vendedora- que constan en el acta notarial se deduce del propio hecho de que el Notario las incorporara al acta en cuanto se referían a hechos que habían ocurrido en la propia Notaría.

La denuncia de vulneración del artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sobre el requisito de motivación de las sentencias, no es adecuada para sustentar, como hace la recurrente, la revisión de la valoración probatoria ( sentencias de 15 junio 2009, RC n.º 1623/2004 ; 2 julio 2009, RC n.º 767/2005 ; 30 septiembre 2009, RC n.º 636/2005 ; y 31 enero 2011, RC. 1000/2008 ); además, como declaran las sentencias del Tribunal Constitucional núm. 66/2009, de 9 de marzo y 114/2009, de 14 de mayo, citadas por la de esta Sala de 11 noviembre 2010, RC. 2048/2006, el juicio de suficiencia de motivación ha hacerse atendiendo no sólo al contenido de la resolución judicial considerada en sí misma, sino también dentro del contexto global del proceso, en el conjunto de actuaciones y decisiones que han conformado el debate procesal, valorando las circunstancias concurrentes que singularicen el caso concreto, tanto las que estén presentes, explícita o implícitamente en la resolución recurrida, como las que, no estándolo, constan en el proceso.

No cabe en el caso presente, según lo anteriormente razonado, imputar a la sentencia impugnada una falta de motivación sobre la valoración de la prueba consistente en el acta notarial de manifestaciones, ya referida.

Por otra parte -ya en lo que afecta al segundo motivo- es cierto que el artículo 319.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en consonancia con el artículo 1218 del Código Civil , dispone que los documentos públicos -entre ellos, las escrituras notariales- harán prueba plena del hecho, acto o estado de cosas que documenten, de la fecha en que se produce esa documentación y de la identidad de los fedatarios y demás personas que, en su caso, intervengan en ella; por lo que, en cuanto a tales extremos, constituyen prueba legal de forzosa apreciación por los tribunales, pero nada impide que de ellos puedan extraerse por los mismos tribunales otras consecuencias probatorias libremente apreciadas, como es este caso la veracidad de las manifestaciones del representante de la actora a la vista del contenido del acta de manifestaciones, en la que incluso se contienen referencias cuya veracidad resulta clara, como es el hecho de que el propio Notario consultara la representación de quien actuaba en nombre de la compradora.

La sentencia de esta Sala núm. 377/2010 de 14 junio, RC. 1101/2006 , afirma que los documentos públicos sólo hacen prueba plena del hecho, acto o estado de cosas que documenten, de la fecha en que se produce esa documentación y de la identidad de los fedatarios y demás personas que, en su caso, intervengan en ella; pero no impiden la apreciación del tribunal, en relación con los demás medios de prueba, sobre las consecuencias que pueden derivarse de estas circunstancias ( SSTS 22 de octubre de 2009, RC n.º 552/2005 , 16 de diciembre de 2009 ). La misma sentencia refiere que la valoración probatoria sólo puede excepcionalmente tener acceso a la casación mediante un soporte adecuado, bien la existencia de un error patente o arbitrariedad ( SSTS de 20 de junio de 2006 , 17 de julio de 2006 ), bien la infracción de una norma tasada de valoración de prueba que haya sido vulnerada por el juzgador ( SSTS de 16 de marzo de 2001 , 10 de julio de 2000 , 21 de abril de 2005 , 9 de mayo de 2005 , entre otras) y, en tales casos, habrá de hacerse al amparo del artículo 469.1.4.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por cuanto, al ser manifiestamente arbitraria o ilógica la valoración de la prueba no supera, conforme a la doctrina constitucional, el test de la racionabilidad constitucionalmente exigible para respetar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en artículo 24 de la Constitución Española ( SSTS 28 de noviembre de 2008, RC n.º 1789/03 , 30 de junio de 2009, RC n.º 1889/2006 , 6 de noviembre de 2009, RC n.º 1051/2005 ). En defecto de todo ello la valoración de la prueba es función de la instancia y es ajena a las potestades de casación (27 de mayo de 2007 , RC n.º. 2613/2000, 15 de abril de 2008, RC n.º 424/2001) -ahora del recurso por infracción procesal- ya que, según se ha razonado, la Audiencia ha realizado una valoración lógica de la prueba practicada sin incurrir en infracción de norma alguna.

CUARTO

El motivo tercero denuncia la falta de motivación del pronunciamiento por el que se impone a la parte recurrente el pago de los intereses moratorios de la cantidad objeto de condena por aplicación de la cláusula penal, por lo que considera infringidos los artículos 218.2, 209.3º y 208.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Como señala la sentencia de esta Sala núm. 283/2008 de 28 abril , con cita de las de 5 abril 2006 y 16 abril , 13 julio y 18 septiembre 2007 , cabe admitir la existencia de motivación suficiente cuando la lectura de la resolución permita comprender las reflexiones tenidas en cuenta por el juzgador para llegar al resultado o solución contenidas en la parte dispositiva. Ello porque, como resulta evidente, el requisito de la motivación no es de carácter formal, sino material, de modo que lo exigido es que la parte que se ve perjudicada por un determinado pronunciamiento judicial conozca cuál es la razón de que el tribunal se pronuncie de ese modo, con independencia, incluso, de que tales razones o fundamentos sean acertados y, por supuesto, de que puedan ser compartidos por la parte; ya que, fuera de los supuestos de arbitrariedad o irrazonabilidad -que equivaldrían a una falta de cumplimiento del requisito- la motivación desacertada habrá de ser combatida a través de los oportunos motivos de casación puesto que la propia posibilidad de calificación sobre su desacierto pone de manifiesto que la motivación existió. Es cierto que no cabe admitir, con carácter general, la llamada motivación implícita, que podría llevar a situaciones de indefensión y haría recaer injustificadamente sobre la parte la carga de averiguar el sentido de tal motivación, pero no puede negarse la existencia de otros supuestos - como el presente- en que la motivación, aun no expresada positivamente en el lugar adecuado, se halla contenida y se desprende inequívocamente del contenido de la resolución, ya que con carácter general las cantidades que se declaran debidas por la sentencia dan lugar a la aplicación de los intereses correspondientes desde la fecha de su reclamación judicial por razón de la mora del deudor (artículos 1100 y 1108 del Código Civil ), por lo que la motivación de dicha condena es conocida por la parte afectada, sin perjuicio del acierto en la aplicación de las normas, que es cuestión propia del recurso de casación y, efectivamente, en el caso presente ha dado lugar a que la parte recurrente formule un motivo específico en tal sentido, que se resolverá posteriormente.

QUINTO

Los motivos cuarto y quinto se refieren en realidad a la falta de motivación en que habría incurrido la sentencia de primera instancia al desestimar la reconvención, mediante la cual la parte demandada interesaba que, en cumplimiento del contrato, se condenara a la parte reconvenida a la elevación del mismo a escritura pública; pronunciamiento que -según la parte recurrente- resultaba procedente ante la desestimación de la demanda que solicitaba la declaración sobre procedencia de la resolución contractual, con cita como infringidos de los artículos 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 465.2 de la misma Ley, que ninguna relación guarda con la cuestión planteada.

Los motivos han de ser rechazados ya que la sentencia ahora recurrida es la de apelación y no la de primera instancia, siendo así que la Audiencia, al estimar la demanda y declarar resuelto el contrato, ninguna declaración tenía que hacer sobre la reconvención que, al instar el cumplimiento del mismo contrato, lógicamente quedaba rechazada. Como afirma la sentencia de esta Sala núm. 603/2008 de 23 junio , el objeto del recurso extraordinario no es la sentencia de primera instancia «que ha sido sustituida y eliminada del mundo jurídico por la de segunda instancia, incluso si ésta se remite a aquélla, que existirá jurídicamente por la remisión y no por sí misma».

SEXTO

Del mismo modo ha de ser rechazado el motivo sexto que denuncia la falta de exhaustividad de la sentencia de apelación al no contener pronunciamiento alguno sobre la pretensión de la demandante Parzara S.L., oportunamente deducida por ésta, en orden a que se condenara a la recurrente al pago de la suma de 3.200 euros en concepto de daños y perjuicios, infringiendo así la sentencia lo dispuesto por los artículos 218.1, 218.3 y 209.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

El motivo se desestima ya que, denunciando en realidad una incongruencia omisiva, resulta de aplicación la doctrina de esta Sala según la cual corresponde la legitimación para denunciarla sólo a la parte que hubiera solicitado en su momento el pronunciamiento que se diga indebidamente omitido ( sentencias de 21-6-1995 , 9-7-1999 , 2-6-2000 , 26-12-2001 y 31-12-2002 , entre otras muchas). Además, la Audiencia en auto de aclaración de fecha 17 de julio de 2006 ya precisó que dicha pretensión había resultado desestimada, por lo que carecen aún más de sentido las dudas manifestadas por la parte impugnante sobre la evidente inclusión de dicha desestimación en el ámbito de la cosa juzgada.

Igual suerte desestimatoria ha de correr el motivo séptimo, que denuncia la falta de claridad, precisión y motivación de la sentencia recurrida, con vulneración de lo dispuesto por los artículos 208.2, 209 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en referencia a la condena en costas correspondientes a la primera instancia.

Esta Sala tiene declarado que el principio del vencimiento a que se acoge el artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -hoy el 394 de la nueva Ley- se completa por los tribunales, con evidente inspiración en la razón del precepto -que es la equidad, como regla de ponderación que debe observarse en la aplicación de las normas del ordenamiento jurídico- y en poderosas razones prácticas, con la doctrina según la cual es procedente la imposición de costas en casos de estimación sustancial de la demanda ( sentencias de 14 de marzo de 2003 , 17 de julio de 2003 , 24 de enero de 2005 , 26 de abril de 2005 y 6 de junio de 2006 ).

Además, esta Sala tiene declarado que el principio del vencimiento a que se acoge el artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -hoy el 394 de la nueva Ley- se completa por los tribunales, con evidente inspiración en la razón del precepto -que es la equidad, como regla de ponderación que debe observarse en la aplicación de las normas del Ordenamiento jurídico- y en poderosas razones prácticas, con la doctrina según la cual es procedente la imposición de costas en casos de estimación sustancial de la demanda ( sentencias de 14 de marzo de 2003 , 17 de julio de 2003 , 24 de enero de 2005 , 26 de abril de 2005 , 6 y 9 de junio de 2006 , y 9 de julio de 2007 ); situación que está presente en el caso pues el extremo a que se refiere la desestimación es mínimo en relación con las pretensiones de la demanda que han sido estimadas.

Recurso de casación

SÉPTIMO

El primero de los motivos del recurso denuncia la infracción de los artículos 1504, 1091 y 1256 del Código Civil , para combatir la procedencia de la resolución contractual decretada por incumplimiento de la recurrente en cuanto a su obligación, como compradora, del pago del precio pactado.

El motivo ha de ser desestimado en cuanto hace supuesto de la cuestión negando los hechos que la Audiencia ha tenido por acreditados a efectos de justificar dicho incumplimiento, sin obtener previamente un pronunciamiento que modifique la valoración de la prueba practicada en el seno del recurso extraordinario por infracción procesal. Tal defecto casacional impide la viabilidad del motivo ( sentencias núm. 739/2005, de 18 octubre ; 1343/2006, de 21 diciembre ; 910/2007, de 3 septiembre ; núm. 1050/2007, de 17 octubre ; núm. 26/2008 de 25 enero ; núm. 193/2008, de 6 marzo ; y 132/2010, de 12 marzo , entre otras muchas ) ya que denuncia la infracción de normas que únicamente serían de aplicación si efectivamente nos encontrásemos en la situación de hecho de la que erróneamente parte la recurrente. De hecho la propia parte recurrente justifica la interposición de este motivo partiendo del hecho de que haya sido previamente estimado su recurso por infracción procesal.

OCTAVO

El segundo motivo denuncia la infracción del artículo 1100 del Código Civil , en cuanto a la imposición de intereses a cargo de la parte recurrente.

El motivo prospera en tanto que la declaración de mora del deudor requiere la previa obligación de entrega que resulta incumplida (artículo 1100 del Código Civil ) con la correlativa indemnización de daños y perjuicios que, tratándose de obligaciones dinerarias, consiste en el pago de intereses, salvo pacto en contrario (artículo 1108 ); pero lógicamente no genera intereses la retención por parte del acreedor de una cantidad ya percibida del deudor que, mediante la sentencia, hace suya definitivamente pues en tal caso no cabe apreciar situación de demora alguna.

Sin embargo, ha de desestimarse el motivo tercero, y último, ya que nuevamente hace supuesto de la cuestión al referirse a la vulneración de normas que habrían determinado la estimación de la reconvención (artículos 1279 y 1280-1º del Código Civil ), pues como ya se razonó la desestimación de la demanda reconvencional es lógica y obligada consecuencia de la estimación de la demanda en cuanto ambas pretensiones resultan incompatibles pues no puede prosperar la petición de cumplimiento de un contrato cuando lo que se ha declarado es la procedencia de la resolución a instancia de la parte contraría.

NOVENO

Procede, en consecuencia, la desestimación del recurso por infracción procesal, con imposición a la parte recurrente de las costas causadas por el mismo de conformidad con lo establecido en los artículos 398.1 y 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y la estimación parcial del recurso de casación, sin especial declaración sobre costas de este último.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. ) Que DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS no haber lugar al recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de Coproma Gestiones y Contratas S.L., contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 18ª) de fecha 7 de junio de 2006 en Rollo de Apelación nº 184/2006 , dimanante de autos de juicio ordinario número 831/2003 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 68 de dicha ciudad, en virtud de demanda interpuesta por la entidad Parzara S.L. contra la hoy recurrente y condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas causadas por el referido recurso.

  2. ) Que DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS haber lugar parcialmente al recurso de casación interpuesto por la misma parte y, en consecuencia, dejamos sin efecto la condena al pago de intereses sobre la cantidad objeto de condena, sin especial declaración sobre costas causadas por este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Jesus Corbal Fernandez.- Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.- Antonio Salas Carceller.- Firmado y Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Salas Carceller , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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