STS 519/2003, 28 de Mayo de 2003

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha28 Mayo 2003
Número de resolución519/2003

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. PEDRO GONZALEZ POVEDAD. ANTONIO GULLON BALLESTEROS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Mayo de dos mil tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Valencia con fecha 23 de junio de 1997 como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 17 de los de esa Ciudad, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso ha sido interpuesto por DON Jose Francisco , representado por el Procurador de los Tribunales Don Vicente Ruigomez Muriendas; siendo partes recurridas la entidad ESTABLECIMIENTOS MARAGALL, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales Don Eduardo Codes Feijoo; Y DON Juan Enrique , DON Juan Pablo , DON Pedro Antonio y DOÑA Erica , asimismo representados por el Procurador de los Tribunales Don Melquiades Alvarez-Buylla Alvarez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 17 de Valencia, fueron vistos los autos de juicio declarativo de menor cuantía, instados por DON Jose Francisco , contra DON Juan Enrique , DON Juan Pablo , DON Pedro Antonio y DOÑA Erica y contra ESTABLECIMIENTOS MARAGALL, S.A., sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia "por la que se declare que el contrato de compraventa del cuadro que se describe en el hecho primero de la demanda, es radicalmente nulo, con nulidad absoluta y ex lege, por carecer de los elementos esenciales que dan lugar al nacimiento del contrato, sin producir efecto alguno, por lo que, con recuperación del cuadro por su parte, se condene a DON Jose Francisco , contra DON Juan Enrique , DON Juan Pablo , DON Pedro Antonio y DOÑA Erica y demás posibles e ignorados herederos que hayan tenido, tengan o crean tener algún derecho sobre el cuadro representando a San Juan Bautista Niño vendido al actor como original de Murillo y que perteneció a dicho DON Juan Pablo , a que conjunta y solidariamente restituyan a DON Jose Francisco la suma de 20.000.000 de pesetas pagadas por éste como precio del dicho cuadro, con más los intereses legales de tal suma desde el día en que fue satisfecha por el actor y con expresa imposición de costas a los dichos demandados si se opusieran a la demanda.- Y subsidiariamente, para el caso de no darse lugar a la anterior petición y no declararse la nulidad del contrato de compraventa del cuadro, declarar que "ESTABLECIMIENTOS MARAGALL, S.A.", ha ocasionado con su actuación a DON Jose Francisco unos daños y perjuicios cifrados en la suma de 18.800.000 pesetas, diferencia entre los 20.000.000 de pesetas pagados por mi principal por el cuadro en la creencia de ser éste original de Murillo y el 1.200.000 pesetas que se señala como precio al no ser cierta tal atribución, con los intereses legales de la expresada suma desde la fecha de la adquisición del cuadro por el actor y con expresa imposición de costas".- Admitida a trámite la demanda y emplazadas las mencionadas partes demandadas, sus respectivos representantes legales la contestaron oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando se dictase sentencia no dando lugar a los pedimentos contenidos en la demanda, con imposición de costas al demandante. Se declaró la rebeldía de los codemandados y demás posibles e ignorados herederos de Don Juan Pablo .

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 17 de octubre de 1.995, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- Estimando parcialmente como estimo la demanda formulada por DON Jose Francisco en autos de juicio declarativo de menor cuantía nº 914 de 1994 seguidos contra DON Juan Enrique , DON Juan Pablo , DON Pedro Antonio y DOÑA Erica y demás posibles e ignorados herederos de DON Juan Pablo , debo declarar y declaro que el contrato de compraventa del cuadro que se describe en el hecho primero de la demanda representando a San Juan Bautista Niño, es radicalmente nulo, con nulidad absoluta y ex lege, por carecer de los elementos esenciales que dan lugar al nacimiento del contrato, sin producir efecto alguno, por lo que, con recuperación del cuadro por su parte, debo condenar y condeno a los expresados DON Juan Enrique , DON Juan Pablo , DON Pedro Antonio y DOÑA Erica y demás posibles e ignorados herederos que hayan tenido, tengan o crean tener algún derecho sobre el cuadro representado a San Juan Bautista Niño vendido al actor como original de Murillo y que perteneció a dicho DON Juan Pablo , a que conjunta y solidariamente restituyan a DON Jose Francisco la suma de 20.000.000 de pesetas pagadas por éste como precio del dicho cuadro con más los intereses legales de tal suma desde el día en que fue satisfecha por el actor y con expresa imposición de la mitad de las costas procesales causadas por el actor, desestimando como desestimo las excepciones de falta de legitimación pasiva y falta de litisconsorcio pasivo necesario, y desestimando como desestimo la pretensión deducida subsidiariamente por el demandante contra ESTABLECIMIENTOS MARAGALL, S.A. debo absolver y absuelvo a la expresada entidad de los pedimentos que se contienen en el suplico del escrito de demanda respecto a la misma, y en cuanto al la mitad de las costas procesales causadas por el demandante y las originadas por la expresada entidad demandada, cada una de las parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de DON Juan Enrique y al que se adhirieron DON Juan Pablo , DON Pedro Antonio y DOÑA Erica y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Valencia con fecha 23 de junio de 1997, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS.- Se estima el recurso de apelación interpuesto por la representación de DON Juan Enrique y al que se adhirieron DON Juan Pablo , DON Pedro Antonio y DOÑA Erica , contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia nº 17 de Valencia en 17 de octubre de 1995 en los autos de menor cuantía nº 914/94 y con revocación de la sentencia apelada se desestima la demanda, absolviendo a los demandados de las pretensiones del actor, al que se le imponen las costas de primera instancia, y sin hacer condena en las de esta alzada".

TERCERO

El Procurador de los Tribunales Don Vicente Ruigomez Muriendas en nombre y representación de DON Jose Francisco , ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Valencia con fecha 23 de junio de 1997, con apoyo en los siguientes motivos: El primero, al amparo del art. 1.692.3º L.E.Civ., acusa infracción de los preceptos legales reguladores de la sentencia, y de la doctrina jurisprudencial que los interpreta, recogida en las sentencias que cita.- El motivo segundo, al amparo del art. 1.692.4º L.E.Civ., acusa infracción del art. 1.261, en relación con los arts. 1.272 y 1.273, todos del Código civil, y doctrina jurisprudencial que los interpreta.- El motivo tercero, formulado al amparo del art. 1.692.4º L.E.Civ., por aplicación indebida del art. 1301 C.Civ.- El motivo cuarto, al amparo del art. 1.692.3º L.E.Civ., acusa infracción del art. 359 de la citada Ley.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, los Procuradores Don Eduardo Codes Feijoo y Don Melquiades Alvarez-Buylla Alvarez, en sus respectivas representaciones de las partes recurridas presentaron escritos con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 14 de mayo de 2.003, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

DON Jose Francisco , demandó por las reglas del juicio declarativo de menor cuantía a DON Juan Enrique , DON Juan Pablo , DON Pedro Antonio , a DOÑA Erica y a los demás posibles e ignorados herederos de Don Juan Pablo . También demandó a ESTABLECIMIENTOS MARAGALL, S.A. Solicitaba el actor que se declarase la nulidad de la compraventa del cuadro atribuido a Murillo que perteneció a Don Juan Pablo , adquirido en ESTABLECIMIENTOS MARAGALL, S.A. por éste, y que los demandados fueran condenados a que conjunta y solidariamente le restituyesen la suma de 20.000.000 ptas pagadas por él como precio del cuadro vendido como original de Murillo que se describía en la demanda, con sus intereses legales desde el día en que fue satisfecha. Respecto a ESTABLECIMIENTOS MARAGALL, S.A. el actor solicitaba subsidiariamente, para el caso de no declararse la nulidad del contrato de compraventa del cuadro que, se declarase que dicho demandado ha ocasionado con su actuación unos daños al actor que han de ser reparados, cifrados en 18.800.000 ptas, diferencia entre los veinte millones pagados por el cuadro en la creencia de que era original de Murillo y 1.200.000 ptas que se señala como precio al no ser cierta tal atribución.

El Juzgado de 1ª Instancia estimó parcialmente la demanda, declarando que el contrato de compraventa era nulo radicalmente, por lo que condenaba a DON Juan Enrique , DON Juan Pablo , DON Pedro Antonio y a DOÑA Erica , y a los demás desconocidos herederos de Don Juan Pablo que creyeren tener algún derecho sobre el cuadro, a restituir al actor 20.000.000 ptas, que pagó como precio del cuadro, con sus intereses legales desde la fecha en que se satisfizo. Desestimó la pretensión subsidiaria contra la demandada ESTABLECIMIENTOS MARAGALL, S.A., absolviéndola de todos los pedimentos en su contra.

DON Juan Enrique recurrió en apelación la susodicha sentencia, adhiriéndose al mismo el resto de familiares demandados. La Audiencia la revocó, absolviendo a demandados-apelantes de las pretensiones de la demanda. La ratio decidendi del fallo fue que el contrato de compraventa fue nulo por error en el consentimiento, no nulo absolutamente, y que la acción de nulidad había "prescrito o caducado" por el transcurso del tiempo, que en este caso ha sido de más de siete años.

Contra la sentencia de la Audiencia ha interpuesto recurso de casación el actor DON Jose Francisco .

SEGUNDO

El motivo primero, al amparo del art. 1.692.3º L.E.Civ., acusa infracción de los preceptos legales reguladores de la sentencia, y de la doctrina jurisprudencial que los interpreta, recogida en las sentencias que señala. La queja del recurrente de índole procesal; que la sentencia recurrida no expresa cuáles son los hechos probados.

El motivo está procesalmente mal articulado, pues no dice qué o cuáles preceptos legales han sido infringidos. Además, es totalmente inexacto, pues basta con una lectura somera de su extenso fundamento jurídico primero para darse cuenta de que ha resumido perfectamente todos los hechos relevantes para juzgar la apelación, pese a que, según reiterada doctrina de esta Sala, en las sentencias civiles no es necesario la constancia de ningún apartado específico sobre "hechos probados".

Cuestión distinta de la examinada es la de la calificación jurídica de los hechos, porque excede del marco procesal del motivo.

Por todo ello el mismo se desestima.

TERCERO

El motivo segundo, al amparo del art. 1.692.4º L.E.Civ., acusa infracción del art. 1.261, en relación con los arts. 1.272 y 1.273, todos del Código civil, y doctrina jurisprudencial que los interpreta. Se fundamenta en que falta la causa y el objeto del contrato de compraventa litigioso, ya que el cuadro vendido no es original de Murillo. El recurrente dice que no compró un cuadro representando a San Juan Bautista Niño o un cuadro que podría ser antiguo o atribuible a Murillo, sino "un Murillo". La autoría del pintor, sigue afirmando el recurrente, no es tan sólo condición esencial del objeto del contrato, sino su propio objeto y causa, y por ello se pagó el precio de veinte millones de pesetas (en 1.987).

Para decidir sobre el motivo casacional acabado de exponer es necesario tener en cuenta que el actor, hoy recurrente, no consta ni que fuera experto en obras de arte pictóricas, ni que se relacionase de algún modo profesionalmente con su tráfico. Se trata simplemente de una persona que adquiere un cuadro cuya autoría la familia vendedora atribuye a Murillo, por la expertización que en 1.952 dice que realizó un ilustre y autorizado profesor. Así reza en nota mecanografiada al dorso de la fotografía del cuadro, firmada por el codemandado DON Juan Enrique al tiempo de la venta (21 de abril de 1.987). En suma, ambas partes consideraron de Murillo el cuadro, confiadas en la referida expertización.

Años después de la venta, otras opiniones de expertos no atribuyen la paternidad a Murillo, y sobre la base de esta expertización se insta la nulidad absoluta por falta de objeto y causa del contrato, lo que no puede ser admitida ya que estamos simplemente ante unas opiniones encontradas, no ante el descubrimiento de la verdad objetiva. Si el comprador del cuadro adquiere el mismo porque confía en el dictamen de un experto reputado, nada puede reclamar salvo que pruebe que la expertización no se produjo o que incidió en errores objetivos para la época en que se hizo a juicio de otros expertos, y nada de esto ha sucedido aquí, pues las quejas del recurrente residen en que el cuadro no es de Murillo a juicio subjetivo de otros expertos.

Por todo ello el motivo se desestima.

CUARTO

El motivo tercero, al amparo del art. 1.692.4º L.E.Civ., acusa infracción del art. 1.301 Cód. civ. Es derivación de la tesis sustentada en el motivo anterior, que lleva a estimar nulo absolutamente, no meramente anulable el contrato litigioso.

Este motivo también se desestima porque ya se dijo que el contrato era válido y eficaz jurídicamente. La Audiencia aplicó el art. 1.301 (la venta se realizó en 1.987 y la acción se ejercita de 1.994). Pero aunque no sea correcta la apreciación del error en la cualidad de la cosa en que que asienta la "ratio decidendi" de la desestimación de la demanda, su fallo habría de mantenerse, aunque por otras razones, y el recurso de casación se da contra el fallo de la sentencia recurrida

QUINTO

El motivo cuarto, al amparo del art. 1.692.3º L.E.Civ., acusa infracción del art. 359 de la citada Ley, en tanto que la sentencia recurrida, al absolver libremente a los demandados- apelantes por estimar su recurso de apelación, debió conocer de las pretensiones de condena que contiene la súplica de la demanda en cuanto a la codemandada ESTABLECIMIENTOS MARAGALL, S.A.

El motivo se estima en base a sus razonamientos.

SEXTO

La estimación del motivo cuarto del recurso obliga a esta Sala a decidir sobre las pretensiones indemnizatorias de la demanda frente a ESTABLECIMIENTOS MARAGALL, S.A.

Las mismas se desestiman ante la falta de prueba de toda relación contractual entre el actor y la susodicha codemandada. Es cierto que anunciaba para su venta el cuadro como de Murillo, basada en expertizaciones (fundamentalmente, la de 1.952), pero una vez vendido a persona distinta de los que posteriormente venden al actor (familia Juan EnriquePedro AntonioJuan Pablo ), carece éste de toda legitimación para exigir responsabilidad a ESTABLECIMIENTOS MARAGALL, S.A., aparte de que nada se ha probado sobre su culpa o dolo, sólo su confianza, basada en aquellas expertizaciones.

Por todo ello se confirma, aunque por otros fundamentos, la absolución de establecimientos MARAGALL, S.A. pronunciada por la sentencia de primera instancia.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR EN PARTE al recurso de casación interpuesto por DON Jose Francisco , representado por el Procurador de los Tribunales Don Vicente Ruigomez Muriendas contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Valencia con fecha 23 de junio de 1997, por lo que a su fallo se ha de agregar la absolución de ESTABLECIMIENTOS MARAGALL, S.A. de las pretensiones del actor, confirmando en este punto el fallo de la sentencia de primera instancia de 17 de octubre de 1.995, pronunciada por el Juzgado nº 17 de Valencia. Sin condena en costas en este recurso. Con devolución del depósito constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Pedro González Poveda.- Antonio Gullón Ballesteros.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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