STS 190/2004, 18 de Marzo de 2004

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha18 Marzo 2004
Número de resolución190/2004

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Marzo de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados arriba indicados, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación, en el rollo número 1779/96-C, en fecha 2 de febrero de 1998, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, dimanante de autos de juicio declarativo de menor cuantía seguidos con el número 282/95 ante el Juzgado de Primera Instancia número 49 de Barcelona; recurso que fue interpuesto por don Andrés , doña Ariadna y don Bruno , representados por la Procuradora doña Rosalía Rosique Samper, siendo recurridos don Domingo y doña Natalia , representados por el Procurador don Carlos Ibáñez de la Cadiniere.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1º.- El Procurador don Manuel Martí Fonollosa, en nombre y representación de don Andrés , doña Ariadna y don Bruno , promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía, turnada al Juzgado de Primera Instancia número 49 de Barcelona, contra don Domingo y doña Natalia , en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado: "Dicte sentencia en la que se recojan como petitum principal los siguientes extremos de forma acumulativa: 1.- Que se declare haber lugar a la acción estimatoria prevista en el artículo 1486 del Código Civil. 2.- Que se condene a los demandados a rebajar del precio cobrado a mis mandantes por la compraventa realizada el día 10 de octubre de 1994 respecto de la vivienda sita en Barcelona, número NUM000 , planta NUM001 , NUM001 piso, del bloque NUM002 del grupo "DIRECCION000 ", CALLE000 , número NUM003 , la cantidad que determine el perito que se designe en el periodo de prueba, y se les condene a los demandados a devolver la cantidad así resultante más los intereses legales correspondientes. 3.- Que se condene en costas a los demandados. Como petitum subsidiario para el caso de que no se conceda el petitum principal antes solicitado se interesa se dicte sentencia en la que se recojan los siguientes extremos de forma acumulativa: 1.- Se declare nulo por error y/o dolo en el consentimiento el contrato de compraventa realizado el día 10 de octubre de 1994 entre los demandantes y los demandados referente a la vivienda sita en Barcelona , nº NUM000 , planta NUM001 , piso NUM001 , Bloque NUM002 del grupo "DIRECCION000 ", CALLE000 , nº NUM003 . 2.- Se condene a los demandados a devolver a los actores el precio recibido por dicha compraventa más los intereses legales, así como a indemnizarles por los gastos que se generaron para los demandantes por el referido negocio. 3.- Se condene en costas a los demandados".

  1. - Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados, la Procuradora doña Ana Roger Planas, en su representación, la contestó, oponiéndose a la misma, y, suplicando al Juzgado: "Se dicte en su día sentencia absolviendo a mis mandantes de la demanda con imposición de las costas a la parte actora".

  2. - El Juzgado de Primera Instancia número 49 de Barcelona dictó sentencia, en fecha 16 de octubre de 1996, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que desestimando íntegramente el escrito inicial de demanda presentado por el Procurador Sr. Manuel Martí Fonollosa, en nombre y representación de Andrés , Ariadna y Bruno , debo absolver y absuelvo a Domingo y Natalia de cuantas peticiones se hubieran formulado en su contra, con imposición de costas a la parte demandante".

  3. - Apelada la sentencia de primera instancia, y, sustanciada la alzada, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona dictó sentencia, en fecha 2 de febrero de 1998, cuyo fallo se transcribe textualmente: "Se desestima totalmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Martín Fonollosa, en nombre y representación de la actora contra la sentencia dictada en autos de menor cuantía número 282/95 (Rollo nº 1779/96) por el Juzgado de Primera Instancia número 49 de los de Barcelona y en consecuencia confirmar la parte dispositiva de dicha sentencia por sus fundamentos y cuantos ut supra constan, con preceptiva imposición de costas de la alzada a la recurrente".

SEGUNDO

La Procuradora doña Rosalía Rosique Samper, en nombre y representación de don Andrés , doña Ariadna y don Bruno , interpuso, en fecha 24 de abril de 1998, recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia, por los siguientes motivos, al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: 1º) Por infracción de los artículos 153 y 154 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación a los artículos 1484, 1486, 1265, 1266, 1269 y 1270 del Código Civil, así como infracción de la jurisprudencia sobre los mismos; 2º) por infracción del artículo 1484 del Código Civil e infracción de la jurisprudencia respecto a los requisitos que deben darse para que se admita la acción Quanta Minoris; 3º) transgresión del artículo 1486 del Código Civil y 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de la jurisprudencia respecto a la valoración pericial, y, terminó suplicando a la Sala: "Dictar sentencia en la que tras admitir el recurso, case la resolución recurrida de acuerdo con las consideraciones y pedimentos realizados por esta parte en el proceso, con los pronunciamientos que correspondan de acuerdo a Derecho y la devolución del depósito constituido a esta parte recurrente".

TERCERO

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, el Procurador don Carlos Ibáñez de la Cadiniere, en nombre y representación de don Domingo y doña Natalia , lo impugnó mediante escrito, de fecha 14 de marzo de 2000, suplicando a la Sala: "Dicte sentencia desestimando dicho recurso de casación e imponga las costas del mismo a la parte recurrente".

CUARTO

La Sala señaló para votación y fallo del presente recurso el día 27 de febrero de 2004, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Andrés , doña Ariadna y don Bruno demandaron por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía a don Domingo y doña Natalia , e interesaron las peticiones que se detallan en el antecedente de hecho primero de esta sentencia.

La cuestión litigiosa gira principalmente en torno a la venta, efectuada en fecha 10 de octubre de 1994, por los demandados a los actores de la vivienda NUM000 sita en la CALLE000 número NUM003 , planta NUM001 , piso NUM001 , Bloque NUM002 del Grupo "DIRECCION000 " de Barcelona, por el precio de TREINTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y UN EUROS CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (36.661,74 ¤), en cuyo barrio, en junio de 1991, se tuvo conocimiento de que se había detectado aluminosis, de lo que se derivó la solicitud de los demandantes en este juicio, como petición principal, de la declaración de haber lugar a la acción estimatoria prevista en el artículo 1486 del Código Civil y, subsidiariamente, para el caso de que dicha reclamación no se concediera, de nulidad del contrato de compraventa referido por error y/o dolo en el consentimiento.

El Juzgado rechazó la demanda y su sentencia fue confirmada en grado de apelación por la de la Audiencia.

Don Andrés , doña Ariadna y don Bruno han interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia por los motivos que se examinan a continuación.

SEGUNDO

El motivo primero del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento civil por infracción de los artículos 153 y 154 de este ordenamiento, en relación con los artículos 1484, 1486, 1265, 1269 y 1270 del Código Civil, y de la doctrina jurisprudencial relativa a los mismos, por cuanto que, según acusa, la sentencia impugnada ha rechazado la compatibilidad de la acción "quanti minoris" y la acción de anulabilidad, pese a que ésta se ha planteado como subsidiaria de aquella- se desestima por las razones que se dicen seguidamente.

En el recurso se mantiene el orden de la reclamación obrante en el suplico de la demanda, relativo a configurar la acción estimatoria como principal y la de anulabilidad como subsidiaria, lo que provoca la repulsa de la compatibilidad entre ambas acciones.

El motivo contiene primordialmente dos planteamientos:

  1. Primeramente, expresa que, en cualquier supuesto surgido en materia de compraventa, es posible el ejercicio de la acción general de anulabilidad por error contemplada en los artículos 1265 y siguientes del Código Civil, pues "de lo contrario la posibilidad de anulación por error se limitaría al sufrido por el vendedor y al error sufrido por el comprador en la sustancia, excluyéndose el error en las condiciones de la cosa en la medida en que coincidieran con el vicio redhibitorio"; y, a esta finalidad, señala que en el Código civil no existe precepto alguno que elimine la norma general (artículo 1266), y establezca la aplicación preferente de la regla especial, y justifica esta tesis en la doctrina de las SSTS que cita, entre las cuales destaca las de 1 de julio de 1947 y 3 de febrero de 1986, que parecen apreciar la viabilidad de la acción de nulidad por error en los supuestos de compraventa.

    Sin embargo, de una parte, la sentencia recurrida no se refiere a la cuestión de que las acciones edilicias evitan la aplicación del régimen de anulabilídad por error, sino a la improcedencia de la forma en que ambas acciones han sido acumuladas en la demanda, lo cual determina que la subsidiaria sea incompatible con la principal, por excluirla; y de otra, en las SSTS citadas en el motivo, los actores ejercitaron con carácter principal la nulidad del contrato de compraventa por error, y, en el presente juicio, se ejercita con carácter prioritario la acción estimatoria, que tiene la consideración de rescisoria, y por ello presupone un contrato válido (artículo 1290 del Código civil), y, en consecuencia, la situación que nos ocupa es diferente a la presentada en las referidas sentencias.

    En definitiva, no se discute en este recurso si, en el espacio de la compraventa, cabe o no la acción de anulabilidad por error, sino si, una vez planteada con carácter principal la acción "quanti minoris", puede o no ejercitarse de forma subsidiaria la acción de anulabilidad con fundamento en el mismo supuesto error en que se basa la acción principal, y es evidente que ésta elimina la viabilidad de la subsidiaria, ya que, en todo caso, el ejercicio de aquella supone un acto propio convaIidatario del negocio jurídico, según lo dispuesto en los artículos 1309 y 1311 del Código civil.

  2. En segundo lugar, se postula la compatibilidad entre ambas acciones por la aplicación analógica de las artículos 1494, 1496 y 1499 del Código civil, y se argumenta que, para el supuesto de venta de ganado y animales, la ley admite la concurrencia del régimen general de anulabilidad (artículo 1494.2 en relación con el artículo 1266 del Código Civil) y las acciones edilicias del artículo 1486 del Código Civil por remisión del 1499 del mismo texto legal.

    A ello corresponde objetar que dichos artículos, configurados especialmente para la venta de ganado y animales (cosa genérica), no son aplicables al supuesto de autos, constituido por la venta de una finca urbana (cosa específica), toda vez que es evidente la naturaleza diversa de los objetos vendidos, y, asimismo, la especialidad de dichas normas impide la aplicación analógica al no producirse la identidad de razón necesaria, según el artículo 4.1 del Código Civil.

    La sentencia de apelación rechaza la compatibilidad de la acción subsidiaria de anulabilidad por error con la acción principal, pero no por el hecho de que en los casos de compraventa sea aplicable el artículo 1484 con exclusión del artículo 1266, ambos del Código Civil, sino singularmente por la imposibilidad de solicitar y declarar una nulidad cuando, con base al mismo defecto invalidante, prioritariamente se ha instado, a través de la acción "quanti minoris", la efectiva realidad del contrato, la que, en su caso, supondría la convalidación del mismo.

    La recurrente ejercitó la acción de anulabilidad por error de forma subsidiaria y para el supuesto de no admitirse procedente la acción estimatoria, es decir, para el caso de que no se conceda el "petitum" principal, lo que constituye una contradicción en atención a que las acciones principal y subsidiaria parten de idénticos presupuestos fácticos, por lo que no cabe desestimar la primera, para después aceptar la segunda.

    Por demás, aunque se entrara en el conocimiento de la acción subsidiaria, tampoco ésta podría estimarse, por consecuencia de que los hechos declarados probados en la sentencia recurrida excluyen no sólo la acción estimatoria, sino también la de anulabilidad.

TERCERO

El motivo segundo del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por transgresión del artículo 1484 del Código Civil, ya que, según denuncia, la sentencia de instancia no ha examinado la concurrencia de los cuatro requisitos (esto es, que se trate de vicios o defectos de la cosa, que el defecto sea oculto, que el vicio sea grave y que preexista a la conclusión del contrato), que, según las doctrinas científica y jurisprudencial, son necesarios para el éxito de la acción "quanti minoris", y, además, obran acreditados en las actuaciones mediante documentos y otros elementos probatorios, aparte de que la máxima de experiencia elegida por el Juzgador, respecto a que el barrio donde se halla la vivienda es visible desde la vía del tren, lo cual hace que sea de dominio público que padece de aluminosis es errónea, y provoca una falta de motivación de la sentencia o, al menos, que ésta sea insuficiente, y que quede así afectada la lógica de la propia resolución- se desestima por los razonamientos que se indican acto continuo.

Aunque la sentencia traída a casación declara: "Ya antes de manifestarse el problema de las vigas aluminosas era público y notorio que este grupo de bloques existente entre Vía Trajana y el ramal del ferrocarril, por donde ahora circula la línea de cercanías L'Hospitalet-Maçanet, perfectamente visible para cualquiera que viaje en dicha línea, ofrecía un aspecto en conjunto bastante deplorable que denotaba un desgaste general de los elementos constructivos, pese a que ciertamente en algunos bloques se habían hecho algunas rehabilitaciones y reformas parciales, pintura, exterior, etc. Pero también es notorio que aproximadamente desde las Olimpiadas de Barcelona todo el conjunto se ha ido apuntalando, han aparecido pancartas, pintadas, carteles, todos ellos alusivos a la existencia del problema. Y en una magnitud que nadie (este Ponente lo ha podido apreciar, en cuanto al conjunto de la zona, sólo viajando por la línea de cercanías mencionada) podría evitar conocer solo aproximándose al lugar, pese a que como sostienen los compradores, la visita la hubiesen realizado en coche que les dejara en la puerta del inmueble", la resolución no basa su parte dispositiva en la máxima de experiencia referida en el motivo, que, en realidad, constituye un hecho notorio, respecto a que los compradores conocían la existencia de aluminosis porque era una cuestión que se sabía o se podía saber en toda la ciudadanía, sino en la prueba practicada en autos (testifical, documental y pericial).

En efecto, en su fundamento de derecho tercero, la sentencia recurrida declara lo siguiente: "Consta en autos documentación suficiente para dejar acreditado sin ningún tipo de duda que la aluminosis existe no solamente en la finca de autos, sino en el bloque nº. NUM002 y en todos los otros del barrio del entorno, que responde a una misma actuación realizada con motivo del Congreso Eucarístico de Barcelona. (...). De modo que cuando, por diversos testigos, se afirma que en el momento de la celebración del contrato (X-94) el bloque NUM002 ya presentaba síntomas evidentes del problema, así lo hemos de creer, máxime porque la documental acredita la existencia cierta del problema desde 1991, que desde 4-V--94 existe un Convenio Generalitat-Ayuntamiento para derribar el barrio previa edificación de nuevos bloques en el sector (también público y notorio, pudiéndose apreciar en estas fechas que ya se empiezan a derribar los bloques viejos) refuerza este conocimiento general y la manifestación de este estado de ciencia en carteles, pintadas y pancartas por todo el lugar. El aspecto que denotan las fotografías obrantes en autos no es reciente, notoriamente, no existiendo duda alguna que el conjunto del barrio -que por su configuración es evidente que responde a una misma actuación u obra- lo ofrecía en la fecha de contratación. De otro modo no podemos aceptar que la parte compradora pueda invocar que no podía conocer el estado de la finca, ni en la hipótesis de que se le hubiera ocultado una realidad tan notoria, puesto que es una carga de todo comprador no solamente verificar el estado registral de ésta sino la posible afectación urbanística, de modo que en todo caso si hubiera comprobado ésta en la Concejalía de Urbanismo del Distrito correspondiente le habrían informado de la existencia de tal situación en tanto que existe lógicamente un Plan Especial de Reforma Interior (mencionado en autos en diversos informes) para llevar a cabo la sustitución de dichas viviendas en la totalidad de la actuación. Así las cosas, del conjunto de la prueba no alberga la Sala la menor duda que el precio pactado responde a la conciencia plena de todas las partes Implicadas de que el piso estaba afectado de aluminosis. La pericíal, en contra de lo que sostiene la apelante, reafirma esta tesis y es clara cuando nos dice que a la hora de obtener la valoración que da, sensiblemente parecida al precio de venta, se ha tenido en cuenta el problema, y lo explica, en fase de aclaraciones, como es usual descontar 50.000 PTA./m2 en estos casos en términos generales". (Sic).

En verdad, el recurrente pretende sustituir la apreciación probatoria realizada por el Tribunal de apelación por la suya propia, pero, según reiterada doctrina jurisprudencial, de ociosa cita, tal pretensión es inadecuada dada la naturaleza extraordinaria de la casación, pues volver sobre el "factum" de una sentencia para lograr su modificación, salvo circunstancias singulares no concurrentes en este caso, transformaría este recurso en una tercera instancia.

CUARTO

El motivo tercero del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por vulneración de los artículos 1486 del Código Civil y 632 de aquel Cuerpo legal, así como de la doctrina jurisprudencial respecto a la valoración pericial, puesto que, según reprocha, la sentencia de la Audiencia no ha valorado que la prueba pericial está mal efectuada, pues, en este caso, debió hacerse, en consideración tanto al aspecto físico y material de la vivienda, como al hecho de quién la habitaba y de los derechos futuros que sobre la misma pudiera tener, y si el perito, tal y como manifestó (folios 320 a 322), ha obviado el Convenio Ayuntamiento-Generalitat de 4 de mayo de 1994, donde quedaba claro que los pisos deben derribarse y no tiene en cuenta que los actores no tienen derecho a un piso nuevo una vez se proceda a la demolición del bloque en donde está el que ocupan, hay que concluir que la pericia esta mal practicada y sus efectos son nulos, amén de que si se estimare como válido el peritaje por el valor de TREINTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO EUROS CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (35.298,68 ¤), dado que el precio del piso fue de TREINTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y UN EUROS CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (36.661,74 ¤), procedería una rebaja del piso por esa diferencia al ser la determinación pericial inferior al precio realmente satisfecho- se desestima porque la recurrente combate la práctica de la prueba pericial practicada en las actuaciones, sin embargo la misma ha sido verificada por el perito insaculado de manera correcta, según las pautas marcadas por la parte solicitante y establecidas por la Ley, y discute, asimismo, su resultado con apoyo en circunstancias que no fueron traídas a colación en el momento de su proposición y, asimismo, olvida que el perito ha dictaminado que el valor de la finca en septiembre de 1994 era el de TREINTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y UN EUROS CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (36.661,74 ¤) y aclarado que la valoración efectuada lo ha sido teniendo en cuenta criterios objetivos, especialmente el valor de mercado y el hecho de que la finca está afectada de aluminosis.

Esta Sala tiene declarado que la prueba pericial debe ser apreciada por el Juzgador según las reglas de la sana crítica, que como módulo valorativo establece el artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pero sin estar obligado a sujetarse al dictamen pericial, y sin que se permita la impugnación casacional a menos que la misma sea contraria, en sus conclusiones, a la racionalidad y se conculquen las más elementales directrices de la lógica (entre otras, SSTS de 13 de febrero de 1990 y 29 de enero de 1991, 11 de octubre de 1994 y 1 de marzo de 2004), y, en este caso, la apreciación efectuada en la instancia no incide en error ostensible y notorio, ni es absurda o arbitraria y tampoco contradice las reglas de la común experiencia.

Respecto a la violación del artículo 1486 del Código Civil, aparte de la irregularidad a que la recurrente utiliza la valoración facilitada por el perito en la fecha de la firma del dictamen, TREINTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO EUROS CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (35.298,68 ¤), y no la concerniente al tiempo de perfeccionarse el contrato, TREINTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y UN EUROS CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (36.661,74 ¤), que es la recogida por la sentencia de instancia, no procede la reducción del precio, interesada con base en la acción "quanti minoris", al no concurrir los presupuestos fácticos preceptivos para la existencia de la obligación de saneamiento a cargo de los vendedores.

Por último, en el encabezamiento del motivo se alega la violación de la doctrina jurisprudencial respecto a la valoración pericial, pero ni allí, ni en el cuerpo del mismo, se contiene cita alguna de sentencias de esta Sala sobre dicha cuestión.

QUINTO

Con el título "DE COMO LA LÓGICA Y LA MALA FE DEBEN SER ELEMENTOS A CONSIDERAR", al final del desarrollo de los motivos y sin referencia concreta a alguno de ellos, la parte recurrente hace una serie de consideraciones -en forma de interrogantes a los que, seguidamente, da particular respuesta-, desprovistas de técnica casacional e impropias en un recurso de esta naturaleza, cuyo examen se omite por razones obvias.

SEXTO

La desestimación del recurso produce los preceptivos efectos determinados en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto a las costas y la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Andrés , doña Ariadna y don Bruno contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona en fecha de dos de febrero de mil novecientos noventa y ocho. Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas y a la pérdida del depósito constituido. Comuníquese esta sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . CLEMENTE AUGER LIÑÁN; ROMÁN GARCÍA VARELA; JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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