STS 206/1997, 8 de Marzo de 1997

PonenteD. JOSE LUIS ALBACAR LOPEZ
Número de Recurso958/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución206/1997
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a ocho de Marzo de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por DON Lucioy su esposa DOÑA Raquel; DON Domingoy su esposa DOÑA María Rosario; DON Juan Pedroy su esposa DOÑA Cristina; DON Simóny su esposa DOÑA Juliay DON Ignacioy su esposa DOÑA Rocío, representados por la Procuradora de los Tribunales Doña Isabel Soberón García de Enterría contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santander, dimanante de autos de juicio de Menor Cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Santoña, sobre acción de reembolso. Es parte recurrida en el presente recurso de casación DON Constantino, representado por el Procurador de los Tribunales Don Antonio R. Rodríguez Muñoz.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia de Santoña, fue visto el juicio de menor cuantía nº 120/89, seguido a instancia de Don Benedictoy su esposa Doña Maite; Don Lucioy su esposa Doña Raquel; Don Domingoy su esposa Doña María Rosario; Don Estebany su esposa Eugenia; Doña Soledady su esposo Don Daniel; Don Juan Pedroy su esposa Doña Cristina; Don Simóny su esposa Doña Julia; Don Ignacioy su esposa Doña Rocío; Don Cosmey su esposa Doña Melisa; Doña Ariadnay Don Gabriel, contra Don Constantinoy su esposa Doña Teresa, sobre acción de reembolso.

Por la representación de la parte actora, se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "....se condene solidariamente a los demandados al reembolso a cada uno de los demandantes de las cantidades que a continuación se detallan: 1º.- A DON Benedictoy a su esposa DOÑA Maitela cantidad de 580.757 pts. 2º.- A DON Lucioy a su esposa DOÑA Raquella cantidad de 970.845 pts. 3º.- A DON Domingoy a su esposa DOÑA María Rosariola cantidad de 900.845 pts. 4º.- A DON Estebany a su esposa DOÑA Eugeniala cantidad de 952.345 pts.. 5º.- A DOÑA Soledady a su esposo DON Daniella cantidad de 1.057.128 pts. 6º.- A DON Juan Pedroy a su esposa DOÑA Cristinala cantidad de 1.008.018 pts. 7º.- A DON Simóny a su esposa DOÑA Juliala cantidad de 983.362 pts. 8º.- A DON Ignacioy a su esposa DOÑA Rocíola cantidad de 761.893 pts. 9º.- A DON Cosmey su esposa DOÑA Melisala cantidad de 997.835 pts. 10.- A DOÑA Ariadnala cantidad de 1.057.248 pts. 11º.- A DON Gabriella cantidad de 1.062.883 pts. Más los intereses legales de dichas sumas desde la fecha de la interposición de esta demanda y las costas del juicio".

Admitida a trámite la demanda, por la representación de Don Constantino, se contestó la misma en base a los hechos y fundamentos de derecho que se dan por reproducidos y terminaba suplicando al Juzgado ".....se dicte Sentencia desestimando la demanda y absolviendo a mi representado de sus pedimentos; con expresa imposición de las costas del procedimiento a los demandantes". Siendo declarada en rebeldía Doña Teresa.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 8 de Noviembre de 1.989, cuyo Fallo dice: " Que debo absolver y absuelvo en la instancia de la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Mateo Merino en nombre y representación de DON Gabriela DON Constantinoy a DOÑA Teresa. Igualmente debo estimar y estimo íntegramente la demanda interpuesta por el anterior Procurador en nombre y representación del resto de actores en el sentido de condenar a DON Constantinoy a DOÑA Teresaa que reembolsen solidariamente a los anteriores las siguientes cantidades: a DON Benedictoy a su esposa DOÑA Maite, en QUINIENTAS OCHENTA MIL SETECIENTAS CINCUENTA Y SIETE PESETAS (580.757 Ptas); a DON Lucioy a su esposa DOÑA Raquel, en NOVECIENTAS SETENTA MIL OCHOCIENTAS CUARENTA Y CINCO PESETAS (970.845 Ptas); a DON Domingoy a su esposa DOÑA María Rosario, en NOVECIENTAS MIL OCHOCIENTAS CUARENTA Y CINCO PESETAS (900.845 Ptas); a DON Estebany a su esposa DOÑA Eugeniaen NOVECIENTAS CINCUENTA Y DOS MIL TRESCIENTAS CUARENTA Y CINCO PESETAS (952.345 Ptas); a DOÑA Soledady a su esposo DON Daniel, UN MILLON CINCUENTA Y SIETE MIL CIENTO VEINTIOCHO PESETAS (1.057.128 Ptas); a DON Juan Pedroy a su esposa DOÑA Cristina, en UN MILLON OCHO MIL DIECIOCHO PESETAS (1.008.018 Ptas); a DON Simóny a su esposa DOÑA Julia, en NOVECIENTAS OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTAS SESENTA Y DOS PESETAS (983.362 Ptas); a DON Ignacioy a su esposa DOÑA Rocíoen SETECIENTAS SESENTA Y UNA MIL OCHOCIENTAS NOVENTA Y TRES PESETAS (761.893); a DON Cosmey a su esposa DOÑA Melisa, en NOVECIENTAS NOVENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTAS TREINTA Y CINCO PESETAS (997.835 Ptas); a DOÑA Ariadnala cantidad de UN MILLON CINCUENTA Y SIETE MIL DOSCIENTAS CUARENTA Y OCHO PESETAS (1.057.248 Ptas), y a todos ellos deberá pagar el interés legal de las referidas cantidades desde la interposición de la demanda origen de este pleito. Todo ello con expresa imposición de costas al demandado, excepto las asignadas a costa de Don Gabriel".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación ante de la Audiencia Provincial de Santander, dictándose sentencia por la Sección Segunda con fecha 18 de Febrero de 1.993, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando como estimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación de DON Constantinoy DOÑA Teresacontra la ya citada Sentencia del Juzgado de Primera Instancia de Santoña, debemos revocar y revocamos parcialmente la misma para en su lugar, desestimando como desestimamos íntegramente la demanda interpuesta por los actores ya mencionados, excepto DON Gabriel, cuyas pretensiones ya fueron desestimadas en la instancia, contra los ahora recurrentes, absolver como absolvemos a éstos de sus pretensiones, con imposición a todos los actores, incluso DON Gabriel, de las costas causadas en la instancia. En lo demás, esto es, la mencionada desestimación de la demanda respecto de DON Gabriel, se confirma la Sentencia de instancia; y todo ello sin hacer especial imposición de las de ésta alzada".

TERCERO

Por la Procuradora de los Tribunales Doña Isabel Soberón García de Enterría en nombre y representación de los hoy recurrentes, se presentó escrito de formalización del recurso de casación, en base a los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del nº 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 1218 del Código Civil en cuanto a la eficacia probatoria de los documentos públicos. SEGUNDO.- Al amparo del nº 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. TERCERO.- Al amparo del nº 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de los artículos 1203 y 1204 del Código Civil.

CUARTO

Admitido el recurso de casación y evacuado el traslado conferido para impugnación, el Procurador de los Tribunales Don Antonio R. Rodríguez Muñoz en nombre de DON Constantino, presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública, por la Sala se acordó el señalamiento para votación y fallo, el día 27 de Febrero de 1.997.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ LUIS ALBÁCAR LÓPEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Promovida por Don Benedictoy otros ante el Juzgado de Primera de Santoña demanda de juicio ordinario de Menor Cuantía contra Don Constantinoy su esposa Doña Teresa, sobre acción de reembolso, con fecha 18 de Febrero de 1.993 recayó sentencia de la Audiencia Provincial de Santander en la que, revocando la dictada por el referido Juzgado el 8 de Noviembre de 1.989, se desestimaba la demanda, sentencia contra la que se interpuso el presente recurso de casación por infracción de Ley y en la que se declaran como hechos probados los siguientes: A) Que la solución a la controversia existente entre las partes sólo puede venir dada por la indagación de que fue lo efectivamente concertado entre las partes en los distintos contratos privados, todos ellos de idéntica factura, y en las escrituras públicas posteriores, igualmente idénticas entre sí, y lo cierto es que en los documentos privados aportados con la contestación a la demanda y que recogen las obligaciones asumidas por las partes al celebrar el contrato de compraventa de cada piso claramente aparece especificado que el precio se satisfizo entregando una parte en metálico en aquel momento y el resto, correspondiente al préstamo "base" obtenido por el vendedor, era retenido y descontado por el comprador pero facultando al vendedor para percibir tal importe directamente de la entidad prestataria, "al paso que se compromete (el comprador) a asumir ante la entidad de crédito que lo ha concedido la condición jurídica de deudor del mismo y, consecuentemente, a hacer efectivo su pago en los plazos y condiciones que les sean fijados de conformidad con la Ley, subrogándose en las garantías, incluso reales, que se establezcan". De ésta redacción de la Cláusula Tercera c) de los contratos privados se desprende, y así lo asumen incluso los actores al defender la existencia de una novación posterior, que los compradores se subrogaban desde aquel momento en las obligaciones de dicho crédito, autorizando al vendedor a percibir el importe correspondiente directamente de la entidad prestamista, y así el vendedor obtenía el pago total del precio: una parte directamente del comprador, en metálico y en aquel acto, y el resto de la entidad de crédito, frente a la que se subrogaban los compradores; el comprador obtuvo así el pago del precio total, corriendo cada comprador, con los gastos de financiación de la parte de precio no satisfecha por ellos en aquel momento. Hasta aquí no hay dificultad alguna interpretativa, las obligaciones de las partes son claras y nada indica que se pactara que los gastos de financiación del crédito hubieran de ser asumidos por el vendedor, sino antes al contrario por los compradores. B) Que así las cosas, suscritos esos contratos privados y entregadas las viviendas, según se desprende de la prueba documental aportada y de la confesión de los actores, en el mes de Abril de 1988 se firman entre vendedores y compradores las correspondientes escrituras públicas, ya previstas en los contratos privados. E interesa destacar que, aún cuando la forma en que se redactan es la de unos contratos nuevos, sin referencia alguna a los precedentes privados, tales escrituras no son sino la elevación a instrumento público de aquéllos: nótese que las partes son las mismas, y son idénticos el objeto y el precio de cada adquisición y difícilmente puede hablarse de que se trata de unas nuevas ventas cuando previamente éstas ya se habían perfeccionado en documento privado y consumado mediante la entrega del precio y de los pisos. Pero en tales escrituras se repite la misma fórmula que se empleó en los documentos privados al decir que "el resto, esto es, dos millones cuatrocientas mil pesetas (o la cantidad procedente en cada caso), los retiene o descuenta la parte compradora para hacer frente al préstamo hipotecario que grava la finca adquirida"; es patente que la expresión "los retiene la parte compradora", ésta incorrectamente empleada en esa escritura: de ser cierto que la parte compradora retiene esa cantidad, habría de concluirse que el vendedor no había recibido esa suma que es el resto del precio, y que por consiguiente los compradores eran deudores de su importe; y la propia realidad de lo acontecido revela su inexactitud, pues dicho importe ya había sido percibido por el vendedor con mucha anterioridad de la entidad prestamista en virtud de la autorización concedida en el documento privado de compraventa; por ello ha de concluirse que en realidad esa cantidad o resto del precio se "descuenta" del pacto, esto es, que se da por ya pagado, precisamente porque ya había sido cobrado por el vendedor. Y a continuación se vuelve a repetir la fórmula de la subrogación en las responsabilidades del préstamo y su garantía hipotecaria, como ya se hizo en los contratos privados, sin duda a los solos efectos de que conste en instrumento público para gozar de efectos frente a la entidad prestamista y tener acceso al Registro de la propiedad. Nada se dice de que tal subrogación tenga efectos "ex nuc", desde ese mismo momento y en contra de lo pactado en los contratos privados; y antes al contrario, cuando en la relación de cargas se describe la hipoteca existente, la parte compradora declara conocerla en su integridad y hallarse al corriente en el pago o cumplimiento de las obligaciones para con la entidad acreedora. (Fundamentos de Derecho Segundo y Tercero de la resolución recurrida).

SEGUNDO

Fundado el recurso que nos ocupa en tres motivos, todos ellos al amparo del ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en ellos se alega, respectivamente, infracción del artículo 1218 del Código Civil, en cuanto a la eficacia probatoria de los documentos públicos, en el primero, de la doctrina jurisprudencial interpretativa del indicado precepto, en el segundo, y de los artículos 1203 y 1204, también del Código Civil, entendiéndose que se ha producido una novación de los contratos, en el tercero, y pueden ser conjuntamente rechazados en atención a las siguientes razones: Primera: Por lo que se refiere a los dos primeros, que no persiguen otra cosa que combatir frontalmente la apreciación de la prueba realizada por la resolución recurrida, mediante una interpretación aislada y preferente de las escrituras públicas, porque con ello se desconoce, la constante doctrina jurisprudencial, sostenida, entre otras muchas, en la S. de 12 de Febrero de 1.991, según la cual, como tiene declarado esta Sala en Sentencia de 24 de octubre de 1983, 18 de mayo de 1984 y 4 y 24 de febrero de 1986 y 6 de febrero y 19 de mayo de 1987, los documentos públicos tienden a demostrar hechos, no cualidades o apreciaciones jurídicas, que, en caso de debate judicial, quedan reservadas al órgano judicial, es decir a considerar por éste en relación con el resto de la prueba, y, como ponen de manifiesto las Sentencias de 24 de mayo, 15 de julio, 30 de septiembre, 27 de noviembre de 1985, 5 de marzo y 7 de julio de 1986 y 10 de octubre de 1988, el documento público no tiene prevalencia sobre otras pruebas y por sí solo no basta para enervar una valoración probatoria conjunta, vinculando al órgano judicial sólo respecto del hecho de su otorgamiento y su fecha, de tal manera que el resto de su contenido puede ser sometido a apreciación con otras pruebas. Y por si esto no fuera suficiente para la desestimación de los dos primeros motivos, y para el supuesto, no mencionado siquiera en el recurso, de que se entendiese que las conclusiones de la resolución recurrida se apoyan, en parte, en la interpretación de los contratos, tanto privados como públicos, habremos de recordar que es igualmente criterio constante de la doctrina de esta Sala la de que la interpretación contractual es función de los órganos de instancia, cuyas conclusiones deben ser respetadas en casación, a no ser que puedan ser reputadas, como ilógicas o contrarias a la Ley, supuesto en el que no nos encontramos. Segunda: En lo que afecta al tercer motivo, su fracaso viene arrastrado por la desestimación de los motivos anteriores, pues si, como sienta la Sala, las escrituras públicas de venta vienen a coincidir en su contenido con los documentos privados, obvio es que no cabe apreciar la existencia de una novación, por lo que no cabe entender infringidos por inaplicación los artículos 1203 y 1204 del Código Civil.

TERCERO

La desestimación de los motivos comporta la del recurso en ellos fundado, con expresa imposición al recurrente de las costas causadas en el mismo.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por DON Lucioy su esposa DOÑA Raquel; DON Domingoy su esposa DOÑA María Rosario; DON Juan Pedroy su esposa DOÑA Cristina; DON Simóny su esposa DOÑA Juliay DON Ignacioy su esposa DOÑA Rocíocontra la sentencia que, con fecha 18 de Febrero de 1.993, dictó la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santander; se condena a dichos recurrentes al pago de las costas, y líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los Autos y Rollo de apelación en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-José Luis Albácar López.- Jesús Marina Martínez-Pardo.- Román García Varela.- Rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Luis Albácar López, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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