STS 444/1996, 31 de Mayo de 1996

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha31 Mayo 1996
Número de resolución444/1996

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Mayo de mil novecientos noventa y seis.

VISTOS por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados nominados al margen el Recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Burgos (Sección segunda), en fecha 15 de septiembre de 1.992, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía, sobre cumplimiento de contrato de compraventa, tramitado en el Juzgado de Primera Instancia de Burgos número dos, cuyo recurso fué interpuesto por INMOBILIARIA ARRANZ ACINAS S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales doña Rosalía Yanes Pérez, y en el que son partes recurridas doña Angelina, doña Marisol, doña Carinay doña Sandra, a los que representó la Procuradora doña Esperanza Azpeitia Calvín.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dos de los de Burgos tramitó el juicio declarativo de menor cuantía número 15/91, que promovió la demanda planteada por la entidad Inmobiliaria Arranz Acinas S.A., en la que trás exponer hechos y fundamentos de derechos, suplicó: "Se dicte en su día sentencia, declarando haber lugar a la demanda y conteniendo los siguientes pronunciamientos: 1º.- Declarar la obligatoriedad del cumplimiento de la compraventa formalizada en contrato privado de fecha 21 de junio de 1989 y posteriormente en escritura pública de 26 de octubre de 1989, de venta de las Parcelas NUM000) y NUM000del Polígono NUM001, del término de "DIRECCION000", sito en el Barrio de Cortes, de Burgos, por el precio consignado en esta demanda y satisfecho por "Inmobiliaria Arranz Acinas S.A.", de cuarenta y nueve millones novecientas mil dieciséis pesetas (49.900.016,--pesetas), y en consecuencia condenar a las demandadas a que cumpliendo el contrato, entreguen la posesión a dicha Entidad inmobiliaria de la finca vendida parcela NUM000), de forma que la Entidad compradora pueda disponer de indicada parcela vendida a todos los efectos, y alternativamente en el caso de no poderse realizar por las vendedoras la entrega de la finca descrita, se declare resuelto el contrato de compraventa, quedando nulo y sin ningún efecto ni valor el mencionado contrato, ordenándose la cancelación de la inscripción registral operada, cuyos gastos correrán de cuenta de las demandadas, quienes por consiguiente deberán devolver a INMOBILIARIA ARRANZ ACINAS S.A, el precio de la compra de cuarenta y nueve millones novecientas mil dieciséis pesetas (49.900.016 pts), más dos millones cien mil cuarenta y nueve pesetas (2.100.049 pts) de gastos de citada transmisión.- 2º.- Condenar igualmente a las expresadas demandadas a que abonen a mi mandante INMOBILIARIA ARRANZ ACINAS S.A., los intereses legales de las cantidades abonadas a las mismas desde su efectivo pago, hasta el cumplimiento del contrato una vez entregada la posesión de la finca a que se contrae esta demanda, o en su caso hasta la devolución del precio caso de tenerse que resolver el contrato por ser de imposible cumplimiento. 3º.- Condenar asimismo a las demandadas a que satisfagan a la Sociedad actora los demás daños que se tasen en ejecución de sentencia, de conformidad con lo establecido en el artº 1.124 del Código Civil, así como al pago de la totalidad de las costas del procedimiento".

SEGUNDO

Las demandadas doña Angelina, doña Carina, doña Marisoly doña Sandra, se personaron en el pleito y contestaron a la demanda, a la que se opusieron con las razones de hecho y de derecho que alegaron, para terminar suplicando: " Se dicte en su día sentencia por la que se desestime totalmente a la demanda, absolviendo de la misma a mi parte, con imposición de las costas a la parte actora".

TERCERO

Unidas las pruebas practicadas y declaradas pertinentes, el Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número dos de los de Burgos dictó sentencia el 11 de octubre de 1991, con el siguiente Fallo literal: "Que desestimando las excepciones alegadas por la parte demandada y desestimando igualmente la demanda interpuesta por la Procuradora doña Beatriz Domínguez Cuesta en nombre y representación de Inmobiliaria Arranz Acinas S.A., debo absolver y absuelvo a las demandadas doña Angelina, María Carina, Marisoly Sandra, representadas en estas actuaciones por el Procurador D. Eusebio Gómez, de los pedimentos formulados de contrario, imponiendo las costas a la citada parte actora".

CUARTO

La referida sentencia fué recurrida por la Sociedad actora, que formalizó apelación ante la Audiencia Provincial de Burgos, cuya Sección segunda tramitó el rollo de alzada número 481/1981, pronunciando sentencia en fecha 15 de septiembre de 1992, en cuya parte dispositiva se declara, Fallo: "Por todo lo expuesto, este Tribunal decide: Confirmar la sentencia dictada en los presentes autos por el Juzgado de Primera Instancia Núm. Dos de los de esta Capital, con expresa imposición, a la parte recurrente, de las costas de esta alzada"

QUINTO

La Procuradora doña Rosalva Yanes Pérez, causídico de Inmobiliaria Arranz Acinas, formalizó recurso de casación ante esta Sala, contra la sentencia del grado de apelación, que integró con los siguientes motivos, aportados por la vía del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: UNO.- Infracción del artículo 1462-1º en relación al 609 y 1095 del Código Civil. DOS.- Infracción del artículo 1462-2º del Código Civil, por aplicación indebida. TRES.- Inaplicación del artículo 1124, en relación al 1462 del Código Civil. CUATRO.- Infracción del artículo 38 de la Ley Hipotecaria. CINCO.- Infracción jurisprudencia del artículo 1462 del Código Civil. SEIS.- Inaplicación del artículo 1232 del Código Civil.

SEXTO

La parte recurrida presentó escrito de impugnación de la casación promovida.

SÉPTIMO

No habiéndose solicitado la celebración de vista pública y oral, la votación y fallo del recurso tuvo lugar el pasado día veinte de Mayo de mil novecientos noventa y seis.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los motivos uno, dos, cuatro y cinco, residenciados en el número cuarto del precepto procesal 1692, procede su estudio conjunto, por su convergencia impugnatoria en cuanto denuncian infracción de los artículos 609, 1095 y 1462-1º y del Código Civil, por no aplicación y por indebida, artículo 38 de la Ley Hipotecaria y jurisprudencia aplicable al referido precepto civil 1462.

La recurrente, Inmobiliaria Arranz Acinas adquirió de las demandadas, hermanas AngelinaSandraCarinaMarisol, a medio de escritura pública de 26 de octubre de 1989, -a la que había precedido la compra privada de fecha 21 de junio de 1989-, las parcelas NUM000) y NUM000), sitas en el lugar de Cortes, barrio de la ciudad de Burgos.

El conflicto procesal surge al peticionar dicha entidad actora la entrega de la parcela NUM000), por alegar que la misma no fué debidamente trasmitida, ya que en base al requerimiento que practicó en fecha 21 de febrero de 1990, existe un tercero que alega derecho de propiedad sobre la misma, en virtud de prescripción adquisitiva; por lo que la cuestión se concreta a declarar si concurrió efectiva tradición del predio de referencia por razón de la compraventa pública llevada a cabo.

La entrega de las cosas vendidas es obligación impuesta a los vendedores por el artículo 1461 del Código Civil, lo que, a su vez, genera derechos a favor de los compradores para exigir su cumplimiento o, en su caso, la resolución del negocio, conforme al artículo 1124, pues la propiedad no se trasmite por la mera perfección de los contratos, si no va seguida de su tradición, conforme a los artículos 609 y 1095, ya que sólo la conjunción de los dos elementos, título y modo de adquirir, determinan la transformación del originario "ius ad rem" en "ius in re" (sentencia de 20-10-1990, que cita las de 30-6-1962, 31- 3-1969, 18-12-1974 y 14-10-1985).

Dicha obligación de entrega no la desvirtúa el artículo 38 de la Ley Hipotecaria, toda vez que la inscripción en el Registro de la Propiedad de la parcela controvertida sólo establece simple presunción posesoria "iuris tantum" en favor de las titulares registrales y así lo tuvo en cuenta la sentencia recurrida, que no atribuye blindaje alguno a dicha anotación registral, pues se limita a hacer constar el hecho.

Las sentencias de 21 de diciembre de 1905 y 20 de enero de 1912, que se citan en el recurso, aunque se refieren a supuestos que no coinciden con el enjuiciado, admiten la validez de la tradición instrumental de fincas inscritas, sin ser poseedor el "tradens" y que legitima la venta realizada a medio de escritura pública.

Tratándose de bienes inmuebles, el artículo civil 1462 autoriza la tradición instrumental ("traditio chartae"), que opera siempre que se den los siguientes supuestos: a) que la compraventa se hubiera celebrado a medio de escritura pública, con todos los requisitos formales para su validez, b) que de dicha escritura no resulte o se deduzca claramente lo contrario, es decir que no concurra discordancia constatada y suficientemente acreditada con la realidad jurídica y c) que los vendedores estén en la posesión del bien enajenado tanto en forma inmediata como mediata, exigiéndose cumplida prueba en cuanto a la disposición en su consideración de "tradens" (sentencia de 30-6-1989).

El artículo 1462 del Código Civil establece una presunción "iuris tantum" que tiene equivalencia de presunción-tradición, y cabe ser combatida . En el supuesto que Nos enjuiciamos casacionalmente se alega su falta de acomodo a la realidad jurídica en razón a la postura del tercero contradictor, respecto a lo cual la sentencia que se recurre declara que resultó improbada la existencia de discordancia con la realidad jurídica y sin perjuicio de los derechos que puedan asistirle a la actora frente a dicho tercero para oponerse a sus pretensiones, reivindicando lo adquirido, como legitimada para ello, al ostentar la condición de titular dominical de la parcela del pleito.

La referida declaración fáctica, dotada de firmeza, hace improsperables los motivos que se analizan; pues, aparte de que no se demostró suficientemente que el tercero estuviera en la posesión material de la finca en el momento de su venta pública y sobre todo cuando existe el precedente de haberse pronunciado sentencia firme de desahucio que alcanzó ejecutoriedad, la alegación contradictoria de este tercero en el requerimiento notarial de 21 de febrero de 1990, se presenta totalmente nueva y tiene lugar después de haberse otorgado la escritura, ya que aduce que es propietario y adquirió la finca por usucapión, lo que hace surgir conflicto entre el mimo y la sociedad que recurre, a dilucidar en el juicio declarativo correspondiente, como se deja dicho.

Ninguno de los obstáculos que pudieran impedir la eficacia de la tradición instrumental del artículo 1462 del Código Civil se dan concurrentes en el supuesto de autos, pues si efectivamente la sentencia de 10 de diciembre de 1991, ante la presencia de un tercero que se atribuye la titularidad dominical, declara que ello aboca a la posibilidad de tener que admitir prueba en contrario para combatir la discordancia planteada, y la prácticada en este proceso ha sido ineficaz y así nada al respecto consideró la Sala sentenciadora en su apreciación de la llevada a cabo, (sentencia de 31 de enero de 1990), por lo que con toda evidencia la transmisión del dominio se operó en la fecha de otorgamiento de la escritura de compraventa, pues ha de entenderse que desde este preciso momento las vendedoras perdieron el dominio para adquirirlo la recurrente, con todos los derechos y acciones para reivindicar y defender su propiedad contra quienes se la pretendan discutir, cuando se trata de problema que surge con posterioridad a la venta perfeccionada y consumada.

La doctrina constante de esta Sala, en supuestos como el de autos, viene declarando que el artículo 1462 permite una tradicción "ficta", estimando como tal el otorgamiento de escritura pública, equivalente a entrega de la cosa enajenada, salvo estipulación en contrario o deducción opuesta (sentencias de 8-7-1983 y 22-7-1993), lo que no sucede en este caso, siendo irrelevante la prueba testifical y de confesión respecto a si hubo o no entrega.

Los motivos se desestiman. Las sentencias en que se apoya el quinto contemplan supuestos que no coinciden con el presente.

SEGUNDO

El motivo tres aduce infracción del artículo 1124 del Código Civil, por su inaplicación. No plantea de forma clara y decidida la resolución de la compraventa, que se suplicó en forma alternativa. La sentencia recurrida no trata la cuestión, aunque resultó pretición desestimada, al absolver a las recurridas de todas las pretensiones contenidas en las demanda creadora del pleito.

La referida resolución contractual no procede, toda vez que la sentencia que se combate no declara situación alguna de incumplimiento imputable a la parte vendedora. Es reiterada la doctrina de esta Sala que proclama que la declaración sobre cumplimiento o incumplimiento de las relaciones contractuales es cuestión fáctica, cuando depende de que hayan realizado u omitido determinados actos, pero también presente cuestión de derecho, al atenderse a la transcendencia o significación jurídica de los actos ejecutados (sentencia de 7-6-1991, que cita las de 21-6-1968, 8-10-1980, 21-3-1986, 29-2-1988 y 21-7- 1990) y que ha de resolverse en sentido contrario a las pretensiones de la recurrente, ya que conforme a la nueva orientación jurisprudencial (sentencias de 21-7-1990, 15-6 y 24-10-1995, entre otras numerosas) no se acreditó que las vendedoras hubieran llevado actividad o conducta voluntaria para directamente frustrar el fin del negocio, con lo que la contraparte conserva intactos los derechos dominicales sobre la finca adquirida y las acciones que puedan asistirle para su protección dominical.

El motivo no procede.

TERCERO

Al último motivo también le corresponde suerte casacional de rechazo, ya que argumenta infracción del artículo 1232 del Código Civil, para valorar interesadamente la prueba confesional que evacuaron las recurridas.

Al efecto, al contestar a las posiciones sexta a novena, dos de las cuatro demandadas que fueron las que confesaron, ratifican la transmisión instrumental que se operó, si bien admite la oposición que plantea el tercero para la ocupación material de la parcela por la recurrente, conforme al requerimiento notarial que se le practicó a aquél en el que se atribuyó condición de propietario, lo que resulta conforme a lo que se deja estudiado, en relación a la apreciación probatoria en conjunto que establece la sentencia combatida, con lo que la referida prueba no se presenta explícita y categórica, sino sometida a la libre y racional apreciación judicial en relación a las demás llevadas a cabo en el proceso. Por razón del principio de indivisibilidad de la misma, su fuerza probatorio hay que referirla a la conjunción armónica de lo confesado y no a la estimación fragmentaria de las posiciones, conforme a reiterada y suficientemente doctrina jurisprudencial civil.

CUARTO

La desestimación del recurso da lugar a que proceda imponer sus costas correspondientes a la parte litigante que lo interpuso, conforme al artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación que formalizó la entidad inmobiliaria Arranz Acinas, S.A. contra la sentencia pronunciada en las actuaciones de referencia por la Audiencia Provincial de Burgos, en fecha quince de septiembre de mil novecientos noventa y dos.

Se imponen a dicha recurrente las costas de esta casación y se decreta la pérdida del depósito constituido, al que se le dará el destino que legalmente le corresponde.

Devuélvase el pleito y rollo de apelación al Juzgado y Audiencia Provincial de su procedencia, que acusarán recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Alfonso Villagómez Rodil.- Eduardo Fernández-Cid de Temes.- José Almagro Nosete. Firmado y rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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