STS 145/1993, 23 de Febrero de 1993

PonenteD. JESUS MARINA MARTINEZ-PARDO
Número de Recurso1434/1990
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución145/1993
Fecha de Resolución23 de Febrero de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Febrero de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Mallorca, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera instancia nº 2 de Manacor sobre declaración de derechos y cumplimiento de contrato, cuyo recurso fue interpuesto por Don Luis Andrésrepresentado por el procurador de los tribunales Don Roberto Granizo Palomeque y asistido del Letrado Don Miguel Oliver Nadal en el que es recurrida la entidad I Golf Und Freizeitclub Alemania Internacional I.L. representada por el procurador de los tribunales Don Saturnino Estevez Rodriguez y asistido del Letrado Don Félix García Herrero.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera instancia nº 2 de Manacor, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de la entidad I Golf Und Freizeitclub, Alemania Internacional I.L. contra Don Luis Andréssobre declaración de derechos y cumplimiento de contrato.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, se dictara sentencia condenando al demandado a otorgar escritura pública de compraventa de la finca referida en el hecho primero de la demanda en las condiciones expresadas en el contrato privado de compraventa, en favor del actor, con expresa imposición de costas a la demandada.

Admitida a trámite la demanda, el demandado la contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos, y terminó suplicando al juzgado se dictara sentencia por las que se estimasen las excepciones formuladas de falta de personalidad de la actora y de litis consorcio pasivo necesario, y se desestimase la demanda absolviéndole de sus pedimentos, con expresa imposición de costas a la parte actora en el caso de que efectivamente se estimase que sí tiene personalidad.

Por el juzgado se dictó sentencia con fecha 16 de Marzo de 1.989 cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando la demanda formulada por el Procurador Sr. Muntaner, en nombre y representación de "I Golf Und Freizeitclub, Alemania Internacional" contra Don Luis Andrés, representado por el Procurador Sr. Perelló, debo condenar y condeno a éste a otorgar escritura pública de compraventa de la finca descrita en el contrato de compraventa de 21 de Julio de 1980 en favor del actor, con expresa imposición de las costas causadas en esta instancia a la parte demandada".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, dictó sentencia con fecha 14 de Marzo de 1990 cuyo fallo es como sigue: "1º) Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la Procurador Dª Mª Magdalena Perelló Femenias, en nombre y representación de Don Luis Andrés, contra la sentencia de fecha 16 de marzo de 1989, dictada por el Sr. Juez del Juzgado de Primera instancia nº 2 de Manacor, en los autos de juicio declarativo de menor cuantía, de que deriva el presente rollo, y en consecuencia, se confirma la indicada resolución. 2º) Se imponen a la parte recurrente las costas de esta alzada".

TERCERO

El procurador Don Roberto Granizo Palomeque en representación de Don Luis Andrésformalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primero

Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico de la jurisprudencia, al amparo del nº 5 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por el concepto de aplicación indebida del artículo 690 de la misma Ley.

Segundo

Por infracción de normas del ordenamiento jurídico, al amparo del nº 5 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por el concepto de infracción por inaplicación del artículo 1275 del Código civil, del artículo 6.3 del mismo Código y de la disposición adicional segunda del Reglamento de Inversiones extranjeras en España, aprobado por Decreto de 31 de octubre de 1974.

Tercero

Por infracción de normas del ordenamiento jurídico al amparo del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por el concepto de infracción por inaplicación del artículo 1114 del Código civil y del artículo 1091 del mismo cuerpo legal.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día 9 de Febrero de 1993, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS MARINA Y MARTÍNEZ-PARDO

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por cauce inadecuado (causa 5ª en vez de causa 3ª del artículo 1692 en su redacción legal precedente) denuncia la parte que recurre la aplicación indebida del artículo 690 de la Ley de Enjuiciamiento Civil pues según entiende las manifestaciones hechas en la contestación a la demanda a propósito del pago del precio de la compraventa litigiosa han sido interpretadas por el juzgador de instancia, en un sentido que no respeta las reglas contenidas en el referido precepto, de manera que los hechos no pueden admitirse en perjuicio de la parte demandada y ahora recurrente. No cabe duda, sin embargo, confrontada la respuesta que se dio al hecho tercero de la demanda, acerca de la recepción por el demandado, a plena satisfacción, del precio de la finca adquirida por el actor, que la misma dista mucho de la expresión categórica de conformidad o disconformidad que exige el párrafo 1º de dicho artículo, lo que permite el juicio razonable del órgano judicial de instancia, no sometido a control casacional, sobre la valoración de las respuestas evasivas o los silencios elocuentes, que autoriza el segundo párrafo, a tenor todo ello de las acertadas explicaciones que proporciona la sentencia recurrida: "Alega la Dirección letrada del Sr. Luis Andrésque la entidad actora, no ha justificado el haber abonado el íntegro precio de la compraventa. Sobre éste particular se impone recordar que el demandado, en el hecho tercero al tercero de su escrito de contestación a la demanda, no niega el pago del precio, sino que se limita a insinuar que "cree que I Golf Und Freizeitclub Alemania Internacional no ha pagado cantidad alguna" ya que los pagos que "realmente pudieran haberse producido los habrían efectuado el señor Luis Franciscoy la señora Elenaa título personal"; y no hay que olvidar que el artículo 690 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que los litigantes manifestarán en sus respectivos escritos, si están o no conformes con los hechos expuestos en la demanda o en la reconvención. El silencio o las respuestas evasivas, de no aclararse suficientemente en la comparecencia que regulan los artículos siguientes, podrán estimarse en la sentencia como admisión de los hechos a que se refieren. Además, y como muy bien señala el Juzgador de instancia en su sentencia, el hecho de que el pago fuera realizado por Don. Luis Franciscoy Doña. Elenaa título personal, en nada afecta a la obligación del demandado a elevar a escritura pública el documento privado de compraventa, por cuanto, como establece el artículo 1158 del Código civil, el pago puede hacerlo cualquier persona, tenga o no interés en el cumplimiento de la obligación, ya lo conozca y lo apruebe, ya lo ignore el deudor". Consecuentemente el motivo decae.

SEGUNDO

Igual suerte desestimatoria debe depararse al motivo segundo, formulado bajo el ordinal 5 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de los artículos 1.275, 6.3, del Código civil y de la disposición adicional segunda del Reglamento de inversiones extranjeras en España, aprobado por Decreto de 31 de octubre de 1974, ya que no cabe que se acoja la tesis del recurrente sobre la nulidad del contrato en función de la contravención de normas de autorización administrativa pues, como establece el fundamento quinto de la sentencia recurrida los requisitos administrativos en cuestión actúan al momento del otorgamiento de la escritura pública y no al del previo contrato de compraventa que vincula a las partes y cuya elevación a escritura pública se pretende. En efecto, el Reglamento de Inversiones Extranjeras, aprobado por Decreto 3022/1974, de 31 octubre, en su capítulo VI, señala una serie de requisitos en orden a la adquisición de inmuebles por extranjeros y españoles residentes en el extranjero, señalando en el artículo 20 que no podrá otorgarse la correspondiente escritura de compraventa ni inscribirse en el Registro de la Propiedad sin que el interesado presente una certificación bancaria, expedida por una entidad que ejerza funciones delegadas del Banco de España, en la que consten los datos de la efectividad de la aportación, así como que ésta se destina a la finalidad de compra de inmuebles. Estos requisitos administrativos cuyo cumplimiento, efectivamente, deberá justificar y acreditar la entidad actora al momento del otorgamiento de la escritura pública, no impide que éste Tribunal pueda examinar el contrato de compraventa que a las partes liga, y atender a la petición de la entidad actora, desde el momento en que la obligación de documentar aquel contrato perfecto y en vías de efectividad - artículo 1280 del Código civil- lleva aparejada la facultad otorgada a cada uno de los interesados para exigir del otro el otorgamiento de la forma, prestación fungible, y como tal, susceptible de ejecución forzosa, a la que ha de ser condenado el vendedor, puesto que el precio en ningún momento se ha negado haya sido satisfecho, y la elevación a escritura pública no esta condicionada por otras posibles prestaciones impuestas a la compradora que no sea la de acreditar, al momento del otorgamiento de la escritura, haber cumplido los requisitos administrativos que para la adquisición de inmuebles por extranjeros, impone el Reglamento de 31 de octubre de 1974. Por tanto el motivo perece.

TERCERO

Finalmente con apoyo también en las razones que se explican en el fundamento jurídico anterior, no puede prosperar el motivo tercero (formulado sin expresión de cauce procesal que lo ampara), por infracción de los artículos 1114 y 1091 del Código civil, pues, contra lo que se afirma, los referidos requisitos administrativos -que probablemente han sido modificados- no constituyen, conforme a la interpretación que consta del contrato, a respetar por el Tribunal de casación, según notoria jurisprudencia- una condición suspensiva voluntariamente impuesta que no puede ignorarse hasta que no se cumpla, sino la observancia de meras condiciones jurídicas que deben observarse, si son exigibles según el ordenamiento vigente, al tiempo que se otorgue la escritura pública correspondiente.

CUARTO

La desestimación de los motivos trae consecuencia la declaración de no haber lugar al recurso, con imposición de costas al recurrente y pérdida del depósito constituido (artículo 1715).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Luis Andréscontra la sentencia de catorce de marzo de mil novecientos noventa, de la Audiencia Provincial de palma de Mallorca, recaída en apelación de los autos de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Manacor número dos, a instancia de "I Golf Und Freizaitclub, Alemania Internacional" contra el hoy recurrente, sobre cumplimiento de contrato, condenando al expresado Sr. Luis Andrésal pago de las costas del recurso y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal; y líbrese a la mencionada Audiencia, la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Marina y Martínez-Pardo, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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