STS 341/2000, 6 de Abril de 2000

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha06 Abril 2000
Número de resolución341/2000

En la Villa de Madrid, a seis de Abril de dos mil.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Catorce de dicha ciudad, sobre nulidad de escritura de compra-venta y declaración de propiedad; cuyo recurso ha sido interpuesto por DOÑA Araceli, representada por el Procurador de los Tribunales D. Enrique Hernández Tabernilla; siendo parte recurrida DON Jesús Carlos, representado por el Procurador de los Tribunales D. Luciano Rosch Nadal.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador de los Tribunales D. Luciano Rosch Nadal en nombre y representación de D. Jesús Carlos, formuló ante el Juzgado de Primera Instancia número Catorce de Madrid, demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía contra Dª Araceli, sobre nulidad de escritura de compra-venta y declaración de propiedad, alegó los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte sentencia declarando: a) Que es inexistente, respecto a la demandada Dª Araceli, el contrato de compraventa relativo a la mitad indivisa del piso vivienda 5º B de la casa nº NUM000de la calle DIRECCION000de Madrid; b) Que es nula, respecto a la demandada Dª Aracelila Escritura pública de compraventa autorizada por el Notario de Madrid, D. Francisco Alonso Cerezo, el día 19 de Diciembre de 1980 con el número de su Protocolo 3314, y sin que surta ningún efecto jurídico válido en orden a la transmisión de la propiedad de la mitad indivisa del referido piso-vivienda a favor de la demandada, ni a título de compraventa, ni a título de donación; c) Que el mencionado piso vivienda 5º B de la casa nº NUM000de la DIRECCION000, es propiedad en pleno dominio y a título de compra de D. Jesús Carlos; d) Y condenar a la demandada a estar y pasar por tales declaraciones; e) Ordenar la cancelación de la inscripción registral vigente referida al citado piso vivienda, que es la finca registral nº NUM001, obrante en el Registro de la Propiedad nº 5 de Madrid, al tomo NUM002del Archivo, folio NUM003, y asimismo ordenar la inscripción del derecho de pleno dominio sobre la citada finca a favor del demandante D. Jesús Carlosen el Registro nº 5 de Madrid; f) Condenar a la demandada, al pago de las costas de este procedimiento.

SEGUNDO

Admitida la demanda y emplazada la demandada, se personó en autos el Procurador D. Enrique Hernández Tabernilla en su representación, quien contestó a la demanda, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos, con la excepción de litisconsorsio pasivo necesario, y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que estime la excepción que oponía, y subsidiariamente desestime la demanda en todos sus términos, absuelva a su mandante de cuantas pretensiones se formulan contra él, y condene al actor en todas las costas de este procedimiento, haciendo previamente declaración de temeridad.

TERCERO

Convocadas las partes para comparecencia, se practicó en el día y hora señalados con los resultados que constan en autos. Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

CUARTO

La Ilma. Sra. Magistrada-Juez de Primera Instancia dictó sentencia en fecha veintiuno de Marzo de mil novecientos noventa y cuatro, cuyo fallo es el siguiente: "Que estimando la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Sr. ROSCH NADAL en nombre y representación de don Jesús Carloscontra doña Aracelirepresentada por el Procurador Sr. HERNANDEZ TABERNILLA: - 1. Declaro la nulidad relativa del contrato de compraventa de 19 de diciembre de 1980, otorgado en escritura pública de dicha fecha por el Notario de Madrid don FRANCISCO ALONSO CEREZO, con el número 3.314 de su protocolo y, en consecuencia, procede: - a) Dejar sin efecto la misma en lo relativo a la participación en el citado contrato de compra de la demandada doña Araceli. b) Que el único comprador es don Jesús Carlos, siendo inexistente la situación de condominio reflejada. c) Ordenar la cancelación de la inscripción registral vigente referida a la citada vivienda, sita en la C/ DIRECCION000NUM000, piso 5º B, finca registral NUM001, folio NUM003, conforme los pronunciamientos anteriores, haciendo constar el pleno dominio en favor del actor. Procede imponer las costas a la demandada".

QUINTO

Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia en fecha veintidós de Mayo de mil novecientos noventa y cinco, cuya parte dispositiva a tenor literal es la siguiente: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Enrique Hernández Tabernilla, en nombre y representación de Doña Araceli, contra la sentencia dictada por la Iltma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 14 de los de Madrid, con fecha veintiuno de marzo de 1.994, en los autos de que dimana el presente rollo, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada".

SEXTO

El Procurador D. Enrique Hernández Tabernilla en nombre y representación de Dª Araceli, interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: PRIMERO.- Litisconsorcio pasivo necesario, al amparo del art. 1692 nº 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. SEGUNDO.- Al amparo del nº 4 del art. 1692 de la L.E.C. por cuanto la sentencia recurrida infringe el art. 1262 del C.c. en relación con los preceptos y doctrina jurisprudencial que se expresan. TERCERO.- Al amparo del nº 4 del art. 1692 de la L.E.C. por cuanto la sentencia que se recurre ha infringido por inaplicación, el art. 1303 del C.c. CUARTO.- al amparo del nº 4 del art. 1692 de la L.E.C. por cuanto la sentencia que se recurre ha infringido por inaplicación, el art. 1158 del C.c.

SEPTIMO

Admitido el recurso por auto de fecha 28 de Marzo de 1996, se entregó copia del escrito al recurrido, conforme al art. 1710.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para que en el plazo de 20 días pudiera impugnarlo.

OCTAVO

El Procurador D. Luciano Rosch Nadal en representación de D. Jesús Carlos, presentó escrito de impugnación al recurso de casación, alegando los motivos que estimó pertinentes, terminó suplicando en su día la Sala dicte sentencia que desestime dicho recurso, con expresa imposición de las costas a la parte recurrente.

NOVENO

No habiendo solicitado todas las partes, la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 22 de Marzo del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MORALES MORALES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Con relación a la escritura pública de compraventa de fecha 19 de Diciembre de 1980 (autorizada por el Notario de Madrid, D. Francisco Alonso Cerezo, bajo el número 3314 de su protocolo), en la que las dos personas que ahora se dirán, aparecen como compradores, por mitad y proindiviso, del piso que se describe en dicha escritura (piso quinto B de la casa número NUM000de la DIRECCION000, de Madrid), D. Jesús Carlos(uno de los compradores) promovió, en Noviembre de 1993, contra Dª Araceli(la otra compradora) el juicio de menor cuantía del que este recurso dimana, en el que, alegando que él había pagado la totalidad del precio de dicho piso, sin que la demandada hubiera pagado absolutamente nada, postuló se dicte sentencia por la que (según se dice textualmente el "petitum" de la demanda) se declare: "a) Que es inexistente, respecto a la demandada Dª Araceli, el contrato de compraventa relativo a la mitad indivisa del piso vivienda 5º B de la casa nº NUM000de la DIRECCION000de Madrid; b) Que es nula, respecto a la demandada Dª Aracelila Escritura pública de compraventa autorizada por el Notario de Madrid, D. Francisco Alonso Cerezo, el día 19 de Diciembre de 1980 con el número de su Protocolo 3314, y sin que surta ningún efecto jurídico válido en orden a la transmisión de la propiedad de la mitad indivisa del referido piso-vivienda a favor de la demandada, ni a título de compraventa, ni a título de donación; c) Que el mencionado piso vivienda 5º B de la casa nº NUM000de la DIRECCION000, es propiedad en pleno dominio y a título de compra de D. Jesús Carlos; d) Y condenar a la demandada a estar y pasar por tales declaraciones; e) Ordenar la cancelación de la inscripción registral vigente referida al citado piso vivienda, que es la finca registral nº NUM001, obrante en el Registro de la Propiedad nº 5 de Madrid, al tomo NUM002 del Archivo, folio NUM003, y asimismo ordenar la inscripción del derecho de pleno dominio sobre la citada finca a favor del demandante D. Jesús Carlosen el Registro nº 5 de Madrid".

En dicho proceso, en su grado de apelación, la Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid dictó sentencia de fecha 22 de Mayo de 1995, por la que confirma íntegramente la de primera instancia, la cual contiene el siguiente FALLO: "Que estimando la demanda formulada.....: 1. Declaro la nulidad relativa del contrato de compraventa de 19 de diciembre de 1980, otorgado en escritura pública de dicha fecha por el Notario de Madrid D. Francisco Alonso Cerezo, con el número 3.314 de su protocolo y, en consecuencia, procede: - a) Dejar sin efecto la misma en lo relativo a la participación en el citado contrato de compra de la demandada Dª Araceli. b) Que el único comprador es D. Jesús Carlos, siendo inexistente la situación de condominio reflejada. c) Ordenar la cancelación de la inscripción registral vigente referida a la citada vivienda, sita en la C/ DIRECCION000NUM000, piso 5º B, finca registral NUM001del Registro de la Propiedad n º 5 de Madrid, al tomo NUM002, folio NUM003, conforme los pronunciamientos anteriores, haciendo constar el pleno dominio en favor del actor".

Contra la referida sentencia de la Audiencia, la demandada Dª Araceliha interpuesto el presente recurso de casación, que articula a través de cuatro motivos.

SEGUNDO

En el motivo primero, con residencia procesal en el ordinal tercero del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se vuelve a reproducir, por tercera vez, la excepción de litisconsorcio pasivo necesario (ya desestimada por las dos sentencias de la instancia), que la recurrente la hace consistir en que, ejercitándose una acción de nulidad de un contrato de compraventa no han sido traídos al proceso los que, en dicho contrato, figuran como vendedores.

El expresado motivo ha de ser desestimado, ya que consistiendo la finalidad esencial y única del instituto del litisconsorcio pasivo necesario en evitar que la sentencia que recaiga en el proceso pueda afectar directa y perjudicialmente, con los consiguientes efectos de la cosa juzgada, a alguna persona que no haya sido parte en dicho proceso, ni haya tenido, por tanto, posibilidad de defenderse en el mismo, y eliminar, al mismo tiempo, la eventual posibilidad de sentencias contradictorias sobre un mismo asunto, ninguna de las expresadas circunstancias se dan con respecto a los vendedores del piso litigioso, ya que en el proceso a que este recurso se refiere no se cuestiona en modo alguno la validez del correspondiente contrato de compraventa en cuanto atañe a dichos vendedores, sino que simplemente se discute si el piso por ellos vendido pertenece en copropiedad y por mitades indivisas a los dos que figuran como compradores o pertenece en pleno dominio en su totalidad a uno sólo de ellos, cuya cuestión es totalmente indiferente para los vendedores (que ya enajenaron el piso y aquí no se discute la validez de dicha enajenación), por lo que a ellos no puede afectarles en modo alguno la sentencia que recaiga en este proceso, que solamente puede afectar a los dos que figuran como compradores en la correspondiente escritura pública de compraventa, que son los aquí litigantes.

TERCERO

La sentencia aquí recurrida (en plena coincidencia con la de primer grado) declara probados los siguientes hechos: 1º En 1978, D. Jesús Carlos(de estado casado) y Dª Araceli(separada de hecho de su marido) entablaron relaciones sentimentales, con proyecto incluso de contraer matrimonio entre ellos, una vez que hubieran quedado disueltos judicialmente sus respectivos vínculos matrimoniales anteriores.- 2º En 19 de Diciembre de 1980 se otorgó la escritura pública de compraventa del piso litigioso, cuyo precio de venta lo pagó en su totalidad D. Jesús Carloscon dinero privativo suyo, sin que Dª Aracelipagara absolutamente nada del expresado precio.- 3º No obstante ello, en la referida escritura pública de compraventa se hizo figurar a Dª Aracelicomo compradora de la mitad indivisa de dicho piso, a lo que accedió D. Jesús Carlos, por razón del futuro matrimonio que proyectaban contraer entre ellos.- 4º Dª Aracelino ha vivido nunca en el expresado piso, ni ha pagado ninguno de los gastos del mismo.- 5º A principios del año 1981 quedaron total y definitivamente rotas las relaciones sentimentales ente D. Jesús Carlosy Dª Araceli.

CUARTO

Partiendo de los referidos hechos que declara probados, la sentencia aquí recurrida (como antes la de primera instancia) basa sustancialmente su pronunciamiento estimatorio de la demanda en que, con respecto a Dª Araceli, no hubo ningún contrato de compraventa, pues no pagó absolutamente ningún precio, sino que tras dicho contrato de compraventa, simulado, con simulación relativa, subyace una donación de inmueble (como negocio disimulado), hecha por el verdadero y único comprador a favor de la compradora simulada, por razón de un futuro matrimonio entre ambos, cuya donación no puede estimarse válida por no reunir los requisitos del artículo 633 del Código Civil, ya que ni hubo escritura pública (pues la única otorgada fué la de la compraventa del piso, en la que los vendedores no eran los donantes), ni aceptación de la donación por parte de la donataria y, además, porque siendo la causa de dicha donación un futuro matrimonio que no llega a contraerse, la misma queda sin efecto conforme a lo dispuesto en el artículo 1342 del Código Civil.

QUINTO

En el motivo segundo, con residencia procesal en el ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia infracción del artículo 1262 del Código Civil y, en su extenso y confuso alegato, parece que la recurrente viene a sostener que en el contrato de compraventa del piso litigioso no hubo consentimiento del comprador D. Jesús Carlospara la compra de la totalidad del piso, sino solo respecto a una mitad indivisa del mismo, mientras que por parte de ella, dice la demandada, aquí recurrente, hubo consentimiento para la compra de la otra mitad indivisa.

El expresado motivo ha de ser desestimado por las siguientes razones: 1ª Por parte del comprador D. Jesús Carloshubo un pleno consentimiento para la compra, por él, de la totalidad del piso, pues él fué el único que pagó la totalidad del precio de la venta con dinero privativo suyo.- 2ª Por parte de Dª Aracelino hubo consentimiento alguno respecto a la compra de la mitad indivisa del piso, pues no pagó absolutamente ningún precio por ella, con la consiguiente falta de causa, que comporta también la falta de dicho consentimiento.- 3ª Lo que en realidad, trató de hacer, aprovechando el otorgamiento de la escritura de venta del piso litigioso (aunque la recurrente trate aquí de desconocerlo), fué una donación de la mitad indivisa del mismo por el comprador único D. Jesús Carlosa favor de Dª Aracelipor razón del matrimonio que pensaban contraer entre ellos, cuya donación es radicalmente nula, por no haberse otorgado escritura pública alguna de donación del donante en favor de la donataria, a pesar de tratarse de un inmueble (artículo 633 del Código Civil), ya que la única escritura pública otorgada fue la de compraventa del piso, en la que los vendedores no eran los donantes, ni haber la supuesta donataria aceptado la donación, y, además, porque dicha supuesta donación (caso de que no existieran los insalvables obstáculos legales anteriormente dichos) se habría hecho por razón de un futuro matrimonio, que nunca llegó a celebrarse (artículo 1342 del Código Civil), por haber quedado totalmente rotas las relaciones sentimentales entre los aquí litigantes, por lo que la misma quedó sin efecto.

SEXTO

Con igual residencia procesal que el anterior aparece formulado el motivo tercero, en el que se denuncia infracción del artículo 1303 del Código Civil, que la recurrente hace consistir en que, según su criterio, al declarar la nulidad de la venta de la mitad indivisa del piso, no se ha cumplido lo que preceptúa el artículo que invoca, que es la devolución del precio por parte de los vendedores y de dicha mitad indivisa por la compradora.

Ese extraño e insólito motivo ha de ser rotundamente rechazado, ya que el proceso a que este recurso se refiere no ha tenido por objeto la declaración de nulidad del contrato de compraventa del piso litigioso, cuyo contrato es total y plenamente válido, sino la nulidad de la donación que, aprovechando la referida escritura de compraventa del piso litigioso, trató de hacer de una mitad indivisa del mismo el comprador único D. Jesús Carlosa favor de Dª Araceli(haciéndola figurar en dicha escritura como supuesta compradora de la referida mitad indivisa), cuya donación es radicalmente nula, según ya se ha razonado al desestimar el motivo anterior.

SEPTIMO

En el motivo cuarto y último, con igual residencia procesal que el anterior, se denuncia infracción, por no aplicación, del artículo 1158 del Código Civil y, en su alegato, viene a sostener la recurrente, en esencia, que si bien el precio del piso lo pagó en su integridad el comprador D. Jesús Carloscon dinero suyo, lo que, en realidad, hizo fué pagar el precio de una mitad indivisa del mismo por cuenta de la demandada, aquí recurrente, Dª Araceli, por lo que parece que pretende concluir que el Sr. Jesús Carlossólo ostenta contra ella un crédito por el precio pagado por ella de dicha mitad indivisa.

El expresado motivo, que aparece montado sobre hechos totalmente improbados, tampoco puede tener favorable acogida, porque la sentencia recurrida (en plena coincidencia con la de primer grado) declara probado que el demandante adquirió el pleno dominio del piso litigioso, al pagar por su cuenta el precio íntegro del mismo con dinero exclusivo suyo, sin hacer pago alguno por cuenta de la demandada, pero luego, aprovechando el otorgamiento de la correspondiente escritura de compraventa, trató de hacer una donación de la mitad indivisa de dicho piso en favor de la Sra. Araceli, por razón del futuro matrimonio proyectado entre ellos, haciéndola figurar como compradora, cuyos hechos probados han de ser mantenidos incólumes en esta vía casacional, al no haber sido desvirtuados por medio impugnatorio adecuado para ello, siendo radicalmente nula la referida donación por las razones que ya han sido dichas en el Fundamento jurídico quinto de esta resolución.

OCTAVO

El decaimiento de los cuatro motivos aducidos ha de llevar aparejada la desestimación del presente recurso, con expresa imposición de las costas del mismo a la recurrente y la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal que le corresponda.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al presente recurso de casación, interpuesto por el Procurador D. Enrique Hernández Tabernilla, en nombre y representación de Dª Aracelicontra la sentencia de fecha veintidós de Mayo de mil novecientos noventa y cinco, dictada por la Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid en el proceso de que este recurso dimana (autos número 964/93 del Juzgado de Primera Instancia número Catorce de dicha capital), con expresa imposición a la recurrente de las costas del referido recurso y la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal que le corresponda; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente de esta sentencia, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Pedro González Poveda.- Antonio Gullón Ballesteros.- Francisco Morales Morales. Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Morales Morales, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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