STS, 21 de Septiembre de 2001

PonenteMARIN CASTAN, FRANCISCO
ECLIES:TS:2001:7033
Número de Recurso1923/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. FRANCISCO MARIN CASTAND. JOSE DE ASIS GARROTE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Septiembre de dos mil uno.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el presente recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Rafael Gamarra Megías, en nombre y representación de D. Ángel Daniel y Dª Silvia , contra la sentencia dictada con fecha 1 de abril de 1996 por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid en el recurso de apelación nº 712/94 dimanante de los autos de juicio declarativo de mayor cuantía nº 713/93 del Juzgado de Primera Instancia nº 39 de Madrid, sobre resolución de contrato de compraventa. Ha sido parte recurrida la compañía mercantil WAK-WAK S.A., representada por el Procurador D. Ignacio Aguilar Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 24 de julio de 1993 se presentó demanda interpuesta por la compañía mercantil WAK-WAK S.A. contra D. Ángel Daniel y Dª Silvia solicitando se dictara sentencia por la que se declarase: "1º) Resuelto el contrato de compraventa firmado entre la demandante, WAK WAK, S.A. y los demandados, D. Ángel Daniel y Dña. Silvia , el 18 de octubre de 1990, del piso de la calle DIRECCION000 nº NUM000 -NUM001 , de Madrid, con los demás inmuebles anejos al mismo.

  1. ) Condene a los demandados a pasar por dicha declaración.

  2. ) Se condene a los demandados a desalojar el piso NUM001 de la DIRECCION000 nº NUM000 , de Madrid, y demás bienes anejos al mismo, y, en caso, contrario, proceder al lanzamiento, a su costa, de los demandados.

  3. ) Condenar a los demandados al pago de las costas de este procedimiento."

SEGUNDO

Turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 39 de Madrid, dando lugar a los autos nº 713/93 de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía, y emplazados los demandados, estos comparecieron y contestaron a la demanda articulando las excepciones de falta de legitimación activa y falta de litisconsorcio pasivo necesario y, además, oponiéndose en el fondo para que, en definitiva, se dictara una sentencia íntegramente desestimatoria de la demanda y absolutoria de los demandados con expresa imposición de costas a la parte actora.

TERCERO

En su escrito de réplica la parte actora se opuso a las excepciones articuladas en el escrito de contestación a la demanda y rebatió los hechos alegados en dicho escrito, y la parte demandada, en su dúplica, defendió las excepciones articuladas en su día, insistió en su versión de los hechos y ratificó lo solicitado en su contestación a la demanda.

CUARTO

Recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del mencionado Juzgado dictó sentencia con fecha 22 de julio de 1994 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Que desestimando las excepciones de falta de legitimación activa y litisconsorcio pasivo necesario opuestas por la representación de los codemandados, ESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador D. IGNACIO AGUILAR FERNANDEZ en nombre y representación de WAK WAK, S.A. contra D. Ángel Daniel Y DÑA Silvia , y declaro resuelto el contrato de compraventa celebrado el 18-10-90 entre las partes litigantes, y sobre el piso NUM001 del nº NUM000 de la C/ DIRECCION000 de Madrid con vuelta a la PLAZA000 , con los anejos al mismo -zona de aparcamiento en planta del NUM002 sotano y cuarto trastero en NUM002 sotano-, consolidándose en la actora la titularidad dominical, por virtud del incumplimiento por los codemandados de la obligación asegurada con la venta con pacto de fiducia sobre el piso de autos, y sus anejos, celebrada.

En consecuencia condeno a los demandados a estar y pasar por esta declaración y a entregar a la actora la posesión material de los inmuebles a que se contrae la litis, dejándolos libres y expeditos a su disposición bajo apercibimiento de ser lanzados a su costa.

No hago expresa imposición de las costas causadas".

QUINTO

Interpuesto por la parte demandada contra dicha sentencia recurso de apelación, que se tramitó con el nº 712/94 de la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, dicho Tribunal dictó sentencia en fecha 1 de abril de 1996 con el siguiente fallo: "Que, rechazando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Ángel Daniel y Doña Silvia contra la sentencia pronunciada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez de Primera Instancia nº 39 de Madrid, con fecha 22 de julio de 1.994, en los autos de que dimana éste rollo CONFIRMAMOS la expresada resolución en cuanto que estima la demanda, aunque en los términos y por los razonamientos en la presente reseñados, imponiendo a los mencionados apelantes las costas causadas en esta alzada".

SEXTO

Anunciado recurso de casación por la parte demandada-apelante contra la sentencia de apelación, el Tribunal de instancia lo tuvo por preparado y dicha parte, representada por el Procurador D. Rafael Gamarra Megías, lo interpuso ante esta Sala articulándolo en tres motivos al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC de 1881: el primero por inaplicación de la doctrina jurisprudencial sobre el litisconsorcio pasivo necesario; el segundo por inaplicación del art. 1253 en relación con el 1276 y por aplicación indebida de los arts. 1261, 1504 y 1124, todos del CC; y el tercero por aplicación indebida de los arts. 1504 y 1124 y por no aplicación de los arts. 1281 y 1282, todos también del CC, en relación con la jurisprudencia de esta Sala sobre el negocio fiduciario "cum creditore".

SÉPTIMO

Personada la compañía mercantil demandante como recurrida por medio del Procurador D. Ignacio Aguilar Fernández, evacuado por el Ministerio Fiscal el trámite del art. 1709 LEC con la fórmula de "visto" y admitido el recurso por Auto de 10 de abril de 1997, la mencionada parte recurrida presentó su escrito de impugnación solicitando se declarase no haber lugar al recurso, se confirmara la sentencia impugnada y se impusieran a la parte recurrente las costas del recurso y la pérdida del depósito constituido.

OCTAVO

Por Providencia de 6 de junio del corriente año se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 6 de septiembre siguiente, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MARÍN CASTÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación dimana de un juicio de mayor cuantía sobre resolución de contrato de compraventa de un piso, con zona de estacionamiento y trastero, por impago total del precio estipulado, 225.116.823 ptas.

La sentencia de primera instancia, desestimando las excepciones de falta de legitimación activa y falta de litisconsorcio pasivo necesario articuladas en su contestación a la demanda por los cónyuges demandados como compradores, estimó la demanda de la sociedad vendedora, declaró resuelto el referido contrato y condenó a los demandados a entregar a aquélla la posesión material del piso con sus anejos.

Interpuesto recurso de apelación por los cónyuges demandados, el tribunal de segunda instancia confirmó el fallo apelado aunque sin compartir totalmente su fundamentación, ya que descartó que el contrato litigioso tuviera carácter fiduciario alguno.

Contra la sentencia de apelación los cónyuges demandados-apelantes han interpuesto recurso de casación mediante tres motivos amparados en el ordinal 4º del art. 1692 de la LEC de 1881 que se examinarán a continuación.

SEGUNDO

El motivo primero se funda en infracción de la doctrina jurisprudencial sobre el litisconsorcio pasivo necesario porque, según la parte recurrente, el fallo impugnado afecta a personas jurídicas que no han sido demandadas.

Para entender el planteamiento de este motivo conviene reseñar que la oposición a la demanda tuvo como eje el carácter fiduciario del negocio litigioso en virtud de relaciones jurídicas anteriores que serían las siguientes: a) El 3-2-87 la compañía mercantil EDIFICIOS000 . otorgó escritura pública de venta del piso litigioso a favor de la entidad DIRECCION001 para garantizar una deuda contraída con esta última por D. Ángel Daniel (demandado junto con su esposa), el cual era socio mayoritario y administrador de EDIFICIOS000 . y tenía una relación de amistad con el socio mayoritario y administrador de DIRECCION001 ; b) el 30-9-87 ambos socios mayoritarios y administradores de las respectivas entidades cuantificaron la deuda de D. Ángel Daniel en 50.369.118 ptas., fijaron un plazo para su pago y pactaron que, tanto si se pagaba como si no, DIRECCION001 restituiría el piso, con la facultad para esta última, en caso de impago, de gravarlo con hipoteca que garantizase su crédito; c) DIRECCION001 creó la entidad mercantil WAK-WAK S.A. (demandante) y aportó el piso a esta última, que adquirió así su titularidad formal; d) el 18-10-90 el socio mayoritario y administrador de DIRECCION001 y WAK-WAK S.A. propuso al demandado D. Ángel Daniel el contrato litigioso, y este último lo firmó confiado en la amistad que le unía con aquél pero sin creer que estuviera aceptando deberle la cantidad fijada como precio ni renunciando a la propiedad del piso.

Pues bien, al margen de la errónea vía casacional seguida por la parte recurrente al articular este motivo, ya que según reiterada jurisprudencia la adecuada habría sido la del ordinal 3º del art. 1692 de la LEC de 1881 (SSTS 27-4-93, 18-5-95, 15- 3-96 y 4-1-99 entre otras muchas), lo cierto es que ni siquiera desde el planteamiento de la propia parte recurrente podría ser estimado: primero, porque el objeto del litigio se reduce a la resolución de un contrato de compraventa por impago del precio, cuestión que ha de solventarse entre comprador y vendedor (SSTS 4-11-92, 19-5-95, 16-11-96, 12-3-97, 11-11-97 y 17-5-99); segundo, porque el fallo impugnado nunca impediría una demanda de nulidad de los negocios precedentes dirigida por EDIFICIOS000 . contra DIRECCION001 y WAK-WAK S.A.; tercero, porque no se alcanza a comprender qué interés podía tener WAK-WAK S.A. en demandar a EDIFICIOS000 . ni a DIRECCION001 ; cuarto, porque la parte recurrente parece desconocer que nunca antes del contrato litigioso había sido propietaria del piso, lo que desmonta su tesis del negocio fiduciario, y sin embargo admite que sí lo ocupa, de suerte que es a ella a quien incumbe entregarlo a la parte vendedora en virtud de la resolución por impago; y quinto, porque si lo que subyace en el motivo es la alegación de un presunto fraude en la aportación del piso por DIRECCION001 a WAK WAK S.A., la legitimación para pedir la nulidad de tal aportación correspondería a EDIFICIOS000 ., no al demandado-recurrente que, es preciso insistir, no fue quien en su momento lo transmitió a DIRECCION001 y, sin embargo, firmó un contrato por el que compraba el piso a WAK WAK S.A., dando así por buena la aportación de DIRECCION001 a esta última.

TERCERO

El motivo segundo se funda en infracción, por no aplicación, del art. 1253 en relación con el 1276 y, por aplicación indebida, de los arts. 1261, 1504 y 1124, todos del CC.

La tesis del motivo consiste en que el tribunal de apelación tendría que haber llegado a la conclusión de que el contrato litigioso "no es un contrato verdadero, sino simulado, de compraventa, ya que carece de la causa propia de tal figura contractual", y en su desarrollo la parte recurrente hace una valoración propia de las pruebas a cuyo tenor se alcanzaría dicha conclusión.

También este motivo ha de ser desestimado por las siguiente razones: primera, porque el contrato litigioso responde a la causa típica del contrato de compraventa no sólo formalmente sino también materialmente, ya que al matrimonio comprador le interesaba adquirir la propiedad del piso, propiedad que nunca antes había tenido, y a la entidad vendedora cobrar el precio pactado; segunda, porque es doctrina reiterada de esta Sala que el art. 1253 CC faculta a los tribunales para acudir a la prueba de presunciones, pero no les obliga a ello como parece pretender la parte recurrente (SSTS 13-11-93, 25-5-96, 22-4-97 y 17-4-99 entre otras muchas); y tercera, porque si ya la doctrina de esta Sala es sumamente restrictiva a la hora de admitir motivos fundados en infracción del art. 1253 CC, limitando su admisión a los casos en que se impugne una presunción por arbitraria, ilógica o irrazonable (SSTS 30-1-96, 4-7-96, 25-2-97 y 25-11-98), con mayor razón habrá de rechazarse un motivo cuya tesis central se aparta de toda lógica, pues si la parte recurrente se consideraba engañada por la aportación del piso por DIRECCION001 a WAK WAK S.A. y por el incremento arbitrario de la deuda que en su opinión suponía el precio pactado en el contrato litigioso, no se entiende ni cómo firmó el contrato, comprando precisamente a WAK WAK S.A. y por el indicado precio, ni por qué, en su condición de socio mayoritario y administrador de EDIFICIOS000 ., nunca se ha preocupado de promover la nulidad de aquella aportación a instancia de esta última entidad.

CUARTO

Lo razonado hasta ahora conduce a la desestimación del motivo tercero y último del recurso, fundado en infracción de los arts. 1281 y 1282, todos del CC, ya que su planteamiento se reduce a insistir en el carácter fiduciario del contrato litigioso aunque ahora desde la perspectiva de su interpretación, lo que supone desconocer no sólo la reiteradísima y conocida doctrina de esta Sala sobre la interpretación contractual como facultad de los tribunales de instancia sólo revisable en casación cuando resulte arbitraria, ilógica o contraria a un precepto legal sino también que mediante el contrato litigioso no fueron los demandados-recurrentes quienes transmitieron titularidad alguna a la demandante sino que fue ésta quien vendió a aquéllos, los cuales a su vez nunca antes habían sido propietarios del piso, sin perjuicio de que fueran sus moradores, de suerte que, en definitiva, mediante el presente recurso acaba pretendiéndose algo tan imposible como que se deniegue la resolución de un contrato de compraventa por impago total del precio pactado con base en la nulidad, nunca formalmente solicitada, de relaciones jurídicas precedentes entre quienes no han sido parte en el litigio.

QUINTO

No estimándose procedente ninguno de los motivos del recurso, debe declararse no haber lugar al mismo, con imposición a la parte recurrente de las costas y de la pérdida del depósito constituido, conforme dispone el art. 1715.3 de la LEC de 1881.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. Rafael Gamarra Megías, en nombre y representación de D. Ángel Daniel y Dª Silvia , contra la sentencia dictada con fecha 1 de abril de 1996 por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid en el recurso de apelación nº 712/94, imponiendo a dicha parte las costas causadas por su recurso de casación y la pérdida del depósito constituido.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.-Francisco Marín Castán.-José de Asís Garrote.- FIRMADO Y RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marín Castán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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