STS 976, 15 de Noviembre de 1995

PonenteD. EDUARDO FERNANDEZ-CID DE TEMES
Número de Recurso1853/92
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución976
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a 15 de Noviembre 1.995. Visto por la Sala

Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen

indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de

apelación por la Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Barcelona,

como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor

cuantía; seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Santa Coloma

de Farners; cuyo recurso fue interpuesto por D. Víctor,

representado por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Muñoz Cuellar

y asistido del Letrado D. Domingo Ramos Ovejero; siendo parte recurrida Dª

María Luisa, representada por el Procurador de los Tribunales

D. Juan Carlos Estevez Fernandez Novoa y asistida del Letrado D. Manuel

Brugarolas Masllorens y "MARTI VILAPLANA, S.A.", representada por el

Procurador de los Tribunales D. Enrique Sorribes Torra y asistida del

Letrado D. Narciso Pérez Moratones.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de 1ª Instancia de Santa Coloma de

Farners fueron vistos los autos de juicio declarativo ordinario de menor

cuantía núm. 219/87 a instancia de D. Víctorcontra Dª

María Luisay "MARTI VILAPLANA, S.A.", sobre acción

rescisoria.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda en

base a los hechos y fundamentos de derecho de pertinente aplicación para

terminar suplicando: "...se dicte en su día Sentencia dando lugar y

condenando a los codemandados al restablecimiento del patrimonio de Dª

María Luisaa su estado originario antes de la transmisión

efectuada en el sentido de dejar sin efecto el contrato celebrado,

revocándolo y declarando su expresa nulidad y ordenando expedir los

correspondientes mandamiento al Registrador de la Propiedad de Lloret de

Mar para que así quede constancia en los correspondientes libros respecto

de las fincas cuyos datos registrales son los siguientes: Elemento uno:

Finca NUM000, Folio NUM001, Libro NUM002, Tomo NUM003de Blanes; Elemento siete:

Finca NUM004, Folio NUM005, Libro NUM002, Tomo NUM003de Blanes; Elemento ocho:

Finca NUM006, Folio NUM007, Libro NUM002, Tomo NUM003de Blanes; Elemento nueve:

Finca NUM008, Folio NUM009, Libro NUM002, Tomo NUM003de Blanes; Elemento diez:

Finca NUM010, Folio NUM011, Libro NUM002, Tomo NUM003de Blanes; Elemento once:

Finca NUM012, Folio NUM013, Libro NUM002, Tomo NUM003de Blanes; Elemento doce:

Finca NUM014, Folio NUM015, Libro NUM002, Tomo NUM003de Blanes condenando también a

los docemandados al pago de costas y gastos si se opusieren y a indemnizar

al actor si se produjere el supuesto del art. 1298 del Codigo Civil en la

cantidad que en vía de ejecución de sentencia se fije".

  1. - Admitida la demanda y emplazados los demandados, compareció en

    autos Dª María Luisa, contestando y oponiéndose a la misma,

    estableciendo los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente

    para terminar suplicando: "...dictar en su día sentencia por la que

    desestimando la demanda en todas sus partes, se absuelva a los demandados,

    todo ello con expresa imposición de las costas al Actor en aplicación de

    vencimiento y subsidiariamente por su temeridad".

    Así mismo compareció en tiempo y forma la entidad "MARTI

    VILAPLANA, S.A." contestando a la demanda y formulando reconvención, y tras

    alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de pertinente

    aplicación al caso terminó suplicando: "...dictar, SENTENCIA por la que

    desestimando la demanda y estimándose la reconvención se condene a D.

    Víctora abonar a MARTI VILAPLANA, S.A. en concepto de

    indemnización de daños y perjuicios derivados de la anotación preventiva de

    demanda, las siguientes, sumas: - La suma de 3.000.000.- ptas. por cada

    temporada que transcurra desde la anotación de la demanda en el Registro de

    la Propiedad hasta la fecha en que recaiga Sentencia firme. - El incremento

    que experimente la terminación de la continuación del edificio desde la

    fecha del presupuesto acompañado como Dc. nº 3 de este escrito, hasta que

    recaiga la Sentencia firme, lo cual se habrá de determinar en periodo de

    ejecución de sentencia. - Por daños morales a determinar en periodo de

    ejecución de Sentencia de acuerdo con las bases que la misma determine, y

    que, en principio y salvo superior criterio del Juzgador, se cifrara en el

    interés legal del precio de venta pagado por MARTI VILAPLANA, S.A. todo

    ello, con expresa imposición de costas al actor".

    Dado traslado de la reconvención al actor, evacuó el traslado

    alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente y

    terminó suplicando al juzgado: "...tener por presentado escrito de

    CONTESTACIÓN A LA RECONVENCION formulada por la codemandada Martí

    Vilaplana,S.A., la que deberá ser absolutamente desestimada por

    improcedente y no ajustada a derecho en aplicación de las excepciones

    dilatorias alegadas de carecer el reconvenido de legitimación pasiva con

    que se le reconviene y en los manifiestos defectos en la forma de proponer

    la citada reconvención, al intentar cargar una responsabilidad y una

    obligación en alguien que no sólo no tiene obligación de saneamiento sino

    que carece de toda responsabilidad, ya sea contractual o extracontractual

    para con los codemandados, puesto que lo único que está haciendo es

    demandar justicia y defender sus legítimos intereses: por todo ello y por

    su manifiesta temeridad debe condenarse a la codemandada Martí Vilaplana,

    S.A. al pago de todas las costas y gastos que se deriven de la tramitación

    de esta reconvención.

  2. - Recibido el pleito a prueba se practicaron las que propuestas

    por las partes fueron declaradas pertinentes y figuran en los autos.

  3. - Tramitado el procedimiento, el Juez del Juzgado de Primera

    Instancia Santa Coloma de Farners dictó sentencia de fecha 18 de Septiembre

    de 1989, cuyo fallo dice literalmente: "FALLO Que DESESTIMANDO la demanda

    interpuesta por el Procurador Sr. Capdevila en nombre y representación de

    Don Víctor, contra Doña María Luisay "Martí

    Vilaplana,S.A.", DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a ambos demandados de las

    pretensiones formuladas contra ellas, con expresa imposición de las costas

    causadas al actor y, que ESTIMANDO la reconvención formulada por el

    Procurador Sr. Bolos Pi en nombre y representación de "Marti Vilaplana,

    S.A.". DEBO CONDENAR y CONDENO a Don Víctora abonar, en

    concepto de indemnización de daños y perjuicios, a "Marti Vilaplana, S.A."

    la cantidad de tres millones de pesetas (3.000.000 pesetas), con los

    intereses previstos en el art. 921 de la LEC, así como aquellas otras

    cantidades que, en tal concepto se acrediten debidamente en ejecución de

    sentencia, teniendo en cuenta las bases establecidas en el fundamento

    cuarto de esta resolución, con imposición de las costas causadas en la

    reconvención al demandado reconvencional

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de

apelación que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección Duodécima de

la Audiencia Provincial de Barcelona dictó sentencia con fecha 4 de Marzo

de 1992 cuya parte dispositiva es como sigue: "Que DESESTIMANDO el recurso

de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Víctorcontra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera

Instancia nº Uno de Santa Coloma de Farners, en fecha 18 de Septiembre de

1989 en autos declarativos de Menor Cuantía nº 219/87, debemos CONFIRMAR la

misma en todos sus pronunciamientos con expresa condena de las costas de

esta alzada a la parte recurrente".

TERCERO

Notificada la resolución anterior a las partes, se

interpuso recurso de casación por la representación de D. Víctor, con amparo en los siguientes motivos:

Primero

A.-) Por error en la apreciación de la prueba basado en

documentos obrantes en autos que demuestran la equivocación del Juzgador

sin resultar contradichos por otros elementos probatorios, al amparo del

artículo 1692 ordinal cuarto. Como normas del Ordenamiento Jurídico que se

consideran infringidas han de citarse, el apartado segundo del artículo 443

456 y 457 del Código de Comercio. A.- BIS) Al amparo del ordinal cuarto del

articulo 1692 y por considerar se han violado entre otras normas los

dispuesto en el art. 7.

Segundo

B.-) AMPARADO EN EL ORDINAL QUINTO DEL ARTICULO 1692 DE

LA LEC, de conformidad con lo dispuesto en el apartado primero del art.

1707, alegamos infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico que se

contienen en el articulo 1291-3º del Código Civil.

CUARTO

Admitido el recurso se dio traslado a las partes según lo

dispuesto en el art. 1710.2 de la LEC; siendo evacuado en tiempo y forma

por los recurridos, Dª María Luisay "MARTI VILAPLANA,S.A.,

impugnando el recurso de casación formulado.

QUINTO

No habiendo solicitado las partes la celebración de vista

pública, estimado la Sala necesaria la misma, conforme se dispone en el

art. 1711 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se señaló para la misma el día

30 DE OCTUBRE de 1995, a las 10'30 horas de su mañana, en que ha tenido

lugar.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON EDUARDO FENRANDEZ-CID

DE TENES

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

D. Víctorejercitó acción rescisoria

por fraude de acreedores -prevista en el art. 1291-3 del Código civil- de

la compraventa otorgada en escritura pública de 26 de octubre de 1987, por

la que Dª María Luisavendía a "Martí Villaplana, S.A.", por

el precio de diez millones quinientas mil pesetas, una serie de

apartamentos de un inmueble, al entender el demandante que dicha venta era

fraudulenta por perjudicar el crédito que ostentaba contra la vendedora,

derivado precisamente del contrato de ejecución de obras de las fincas

vendidas de fecha 30 de diciembre de 1982. Se opusieron las demandadas y

"Martí Villaplana, S.A.", reconvino en reclamación de daños y perjuicios

producidos por la anotación preventiva de la demanda, consistentes en: a)

una pérdida de tres millones de pesetas por cada temporada en que se

frustraba el arrendamiento de los apartamentos, desde la fecha de la

anotación preventiva hasta que recayese sentencia firme; b) los perjuicios

morales, a determinar en ejecución de sentencia; y c) el incremento que

experimentase la terminación del edificio desde la fecha del presupuesto

obrante en autos hasta que recayese sentencia firme. El juzgado desestimó

la demanda y acogió la reconvención. Apeló D. Víctory la

Audiencia confirmó la sentencia del juzgado, sentando: que faltaba el

primer requisito para el triunfo de la acción subsidiaria se rescisión,

cual la existencia de un crédito entre la enajenante y el demandante

presunto acreedor, al pender la existencia o inexistencia del crédito

reclamado, de la resolución del juicio declarativo nº 208/1987 del juzgado

número dos de Santa Coloma de Farners, instado por D. Víctorcontra Dª María Luisa, que se dice nacido del contrato

de obra entre ellos suscrito el 30 de diciembre de 1982, de manera que el

pretendido crédito ostenta la cualidad de litigioso, al ser negado por la

demandada; que tampoco se había acreditado que el actor careciese de otro

recurso legal para hacer efectivo su crédito, pues había instado juicio

ejecutivo por letra de cambio contra Dª María Luisay su importe más

gastos había sido consignado judicialmente precisamente con parte del

importe de la venta de los apartamentos, quedando pendientes de pago otras

letras que podían ser igualmente reclamadas; y que tampoco se había

acreditado la existencia de fraude. En cuanto a la reconvención, estimó que

la anotación preventiva de la demanda había causado al no haberse podido

arrendar los apartamentos (por falta de terminación), con perjuicio de los

tres millones de pesetas para la temporada estival de 1988, y que el resto

de los perjuicios se determinarían en ejecución de sentencia, tal como se

había acordado en primera instancia.

Recurre en casación D. Víctor, siendo de destacar

que, preparado ante la Audiencia, su formalización o interposición ante

esta Sala Primera del Tribunal Supremo se produjo el 19 de junio de 1992.

SEGUNDO

El primer motivo se ampara en el núm. 4 del art. 1692 de

la LEC y denuncia "error en la apreciación de la prueba basado en

documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador

sin resultar contradichos por otros elementos probatorios" y cita además

como infringidos los artículos 443 y 481 y siguientes del Código de

Comercio, al obrar en autos letras de cambio como título de crédito y un

convenio que demuestra la provisión de fondos (artículos 456 y 457 del

Código de Comercio), por lo que concurre el primer requisito para el

ejercicio de la acción, quedando demostrado el acto o contrato en beneficio

de un tercero por la escritura de compraventa, la inexistencia de otros

bienes por certificación bancaria y certificación del Registro de la

Propiedad y el fraude por haber adelantado "Martí Villaplana, S.A.", parte

del precio de compra a Dª María Luisapara levantar las cargas registrales,

según resultaba de los folios 171, 172, 173 y 174, 61, 62 y siguientes y de

las confesiones en juicio. Igualmente, en un apartado que titula como bis

de este primer motivo, considera que se ha violado el art. 7 del Código

civil en cuanto los derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias

de la buena fé, en el sentido de que, constando el contrato de obras y las

letras de cambio, el recurrente no es tributario de sanción y resulta

abusiva la demanda reconvencional, dado que, al constar en autos que los

apartamentos no estaban terminados, la falta de arrendamiento no se puede

achacar al recurrente, a cuyos efectos vuelve a citar las confesiones de

las partes.

El motivo tiene que ser desestimado (las causas de inadmisión se

convierten en este trámite en causas de desestimación) porque ya se ha

dicho que el recurso se interpuso en 19 de junio de 1992, cuando la Ley

10/92, que suprimió el núm. 4º del art. 1692 de la LEC, había entrado en

vigor el 6 de mayo, estableciendo su disposición transitoria segunda 2. que

"...los motivos en que se funde el recurso de casación .....serán los

determinados por la legislación vigente en el momento de interposición del

recurso...". Por otra parte, ni aún con la legislación anterior procedería

su acogimiento, pues incide en los siguientes defectos: mezcla cuestiones

de hecho y de derecho, siendo estas últimas objeto de otros motivos, que no

podían incardinarse en el orinal cuarto; no se apoya en documentos

literosuficientes; los ya examinados por el juzgador no sirven de poyo; la

prueba de confesión no es prueba documental, sino documentada; no se

desconoce por la sentencia recurrida que las letras de cambio sean títulos

de crédito, pero sí se afirma que el crédito tiene el carácter de

litigioso; y la casación no es una tercera instancia que permita una

impugnación abierta y libre de lo resuelto por la Audiencia, de manera que

si la denuncia del pretendido error decae, también ha de decaer la de la

infracción, al referirse a extremos distintos a los que se declaran

probados, por ser el recurso extraordinario mero remedio procesal

encaminado a dilucidar si, dados unos determinados hechos, vinculantes en

casación, es o no correcta la valoración jurídica efectuada por el órgano

jurisdiccional de instancia. Por último y en cuanto al apartado bis, cabe

hacer las mismas consideraciones, añadiendo que la apreciación de daños y

perjuicios, la acreditación de que son ciertos y probados es una cuestión

de hecho a apreciar por los tribunales de instancia, solo sometida a

casación si se demuestra error, ocurriendo lo mismo con la buena o mala fé,

respecto de la cual ha de señalarse que tampoco cabe plantear en casación

cuestiones nuevas con base en afirmaciones diferentes a las vertidas en el

escrito de demanda.

TERCERO

El segundo motivo (apartado B) del escrito de

interposición) acusa infracción de las normas del ordenamiento jurídico y,

concretamente del art. 1291-3 del Código civil, pues considera que Dª

María Luisay "Martí Villaplana, S.A.", obraron en fraude de

acreedores, ya que era imposible que esta sociedad, con un capital de

doscientas mil pesetas pudiera comprar el edificio y arrendarlo por tres

millones de pesetas cuando aún se encontraba inacabado, a cuyos efectos se

remite al motivo anterior sobre error de hecho.

También este motivo ha de ser rechazado, pues hace supuesto de la

cuestión, es decir, parte de unos hechos distintos a los proclamados por la

Sala a quo, sin que previamente hayan quedado desvirtuados; y ni siquiera

se razona cuales son los extremos en que se ha infringido el art. 1291.3,

respecto del cual solo se afirma, sin prueba alguna, que ha existido fraude

entre los demandados, pretendiendo sustituir el criterio de los juzgadores

de instancia por el suyo propio, pero sin razonar siquiera el por qué, pues

afirmándose que no acreditó su crédito o su carácter de legítimo acreedor,

negado por la demandada Dª María Luisay que por ello tenía entablado

pleito anterior (autos núm. 208/87, ante el juzgado nº 2 de Santa Coloma)

en reclamación del mismo, con lo que existe una cuestión prejudicial,

incluso una litispendencia que precisaba una previa resolución judicial

firme, no ataca esa realidad fáctica, como tampoco la existencia de otros

recursos legales para hacer efectivo ese presunto crédito, cuales el propio

procedimiento entablado y otro en reclamación de una letra de cambio, cuyo

importe, más lo presupuestado para gastos y costas, se había consignado en

el ejecutivo, todo lo cual hace innecesarios mayores razonamientos, al

seguir vigente la doctrina jurisprudencial de que el primer requisito para

considerar un contrato como fraudulento es la existencia de un crédito a

favor de quien promueve la rescisión, sin que aparezca acreditado cuando

pende de previa declaración judicial en otro procedimiento, siendo

igualmente esencial que carezca de cualquier otro recurso legal para

obtener la reparación o efectividad de dicho crédito (carácter subsidiario

de la acción; art. 1294 del Código civil).

CUARTO

Por imperativo legal (art. 1715, párrafo último, de la

LEC), al no haber lugar al recurso, las costas han de imponerse al

recurrente, con pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino

legal.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida

por el pueblo español.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE

CASACIÓN interpuesto por Procurador el D. Francisco Velasco Muñoz Cuellar,

en nombre y representación de D. Víctor, contra la

sentencia dictada, en 4 de marzo de 1992, por la Sección Duodécima de la

Audiencia Provincial de Barcelona; condenamos a dicho recurrente al pago de

las costas; decretamos la pérdida del depósito constituido; y a su tiempo,

comuníquese esta resolución a expresada Audiencia, devolviéndole los autos

y rollo de Sala que remitió.

ASÍ POR esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCION

LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,

mandamos y firmamos.- ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL.- EDUARDO FERNANDEZ-CID DE

TEMES.- JOSE ALMAGRO NOSETE.- RUBRICADO.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada

fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. DON EDUARDO FENRANDEZ-CID DE

TENES, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando

celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el

día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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