STS 976, 15 de Noviembre de 1995
Ponente | D. EDUARDO FERNANDEZ-CID DE TEMES |
Número de Recurso | 1853/92 |
Procedimiento | RECURSO CASACIÓN |
Número de Resolución | 976 |
Fecha de Resolución | 15 de Noviembre de 1995 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
En la Villa de Madrid, a 15 de Noviembre 1.995. Visto por la Sala
Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen
indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de
apelación por la Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Barcelona,
como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor
cuantía; seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Santa Coloma
de Farners; cuyo recurso fue interpuesto por D. Víctor,
representado por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Muñoz Cuellar
y asistido del Letrado D. Domingo Ramos Ovejero; siendo parte recurrida Dª
María Luisa, representada por el Procurador de los Tribunales
D. Juan Carlos Estevez Fernandez Novoa y asistida del Letrado D. Manuel
Brugarolas Masllorens y "MARTI VILAPLANA, S.A.", representada por el
Procurador de los Tribunales D. Enrique Sorribes Torra y asistida del
Letrado D. Narciso Pérez Moratones.ANTECEDENTES DE HECHO
Ante el Juzgado de 1ª Instancia de Santa Coloma de
Farners fueron vistos los autos de juicio declarativo ordinario de menor
cuantía núm. 219/87 a instancia de D. Víctorcontra Dª
María Luisay "MARTI VILAPLANA, S.A.", sobre acción
rescisoria.
Por la representación de la parte actora se formuló demanda en
base a los hechos y fundamentos de derecho de pertinente aplicación para
terminar suplicando: "...se dicte en su día Sentencia dando lugar y
condenando a los codemandados al restablecimiento del patrimonio de Dª
María Luisaa su estado originario antes de la transmisión
efectuada en el sentido de dejar sin efecto el contrato celebrado,
revocándolo y declarando su expresa nulidad y ordenando expedir los
correspondientes mandamiento al Registrador de la Propiedad de Lloret de
Mar para que así quede constancia en los correspondientes libros respecto
de las fincas cuyos datos registrales son los siguientes: Elemento uno:
Finca NUM000, Folio NUM001, Libro NUM002, Tomo NUM003de Blanes; Elemento siete:
Finca NUM004, Folio NUM005, Libro NUM002, Tomo NUM003de Blanes; Elemento ocho:
Finca NUM006, Folio NUM007, Libro NUM002, Tomo NUM003de Blanes; Elemento nueve:
Finca NUM008, Folio NUM009, Libro NUM002, Tomo NUM003de Blanes; Elemento diez:
Finca NUM010, Folio NUM011, Libro NUM002, Tomo NUM003de Blanes; Elemento once:
Finca NUM012, Folio NUM013, Libro NUM002, Tomo NUM003de Blanes; Elemento doce:
Finca NUM014, Folio NUM015, Libro NUM002, Tomo NUM003de Blanes condenando también a
los docemandados al pago de costas y gastos si se opusieren y a indemnizar
al actor si se produjere el supuesto del art. 1298 del Codigo Civil en la
cantidad que en vía de ejecución de sentencia se fije".
-
- Admitida la demanda y emplazados los demandados, compareció en
autos Dª María Luisa, contestando y oponiéndose a la misma,
estableciendo los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente
para terminar suplicando: "...dictar en su día sentencia por la que
desestimando la demanda en todas sus partes, se absuelva a los demandados,
todo ello con expresa imposición de las costas al Actor en aplicación de
vencimiento y subsidiariamente por su temeridad".
Así mismo compareció en tiempo y forma la entidad "MARTI
VILAPLANA, S.A." contestando a la demanda y formulando reconvención, y tras
alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de pertinente
aplicación al caso terminó suplicando: "...dictar, SENTENCIA por la que
desestimando la demanda y estimándose la reconvención se condene a D.
Víctora abonar a MARTI VILAPLANA, S.A. en concepto de
indemnización de daños y perjuicios derivados de la anotación preventiva de
demanda, las siguientes, sumas: - La suma de 3.000.000.- ptas. por cada
temporada que transcurra desde la anotación de la demanda en el Registro de
la Propiedad hasta la fecha en que recaiga Sentencia firme. - El incremento
que experimente la terminación de la continuación del edificio desde la
fecha del presupuesto acompañado como Dc. nº 3 de este escrito, hasta que
recaiga la Sentencia firme, lo cual se habrá de determinar en periodo de
ejecución de sentencia. - Por daños morales a determinar en periodo de
ejecución de Sentencia de acuerdo con las bases que la misma determine, y
que, en principio y salvo superior criterio del Juzgador, se cifrara en el
interés legal del precio de venta pagado por MARTI VILAPLANA, S.A. todo
ello, con expresa imposición de costas al actor".
Dado traslado de la reconvención al actor, evacuó el traslado
alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente y
terminó suplicando al juzgado: "...tener por presentado escrito de
CONTESTACIÓN A LA RECONVENCION formulada por la codemandada Martí
Vilaplana,S.A., la que deberá ser absolutamente desestimada por
improcedente y no ajustada a derecho en aplicación de las excepciones
dilatorias alegadas de carecer el reconvenido de legitimación pasiva con
que se le reconviene y en los manifiestos defectos en la forma de proponer
la citada reconvención, al intentar cargar una responsabilidad y una
obligación en alguien que no sólo no tiene obligación de saneamiento sino
que carece de toda responsabilidad, ya sea contractual o extracontractual
para con los codemandados, puesto que lo único que está haciendo es
demandar justicia y defender sus legítimos intereses: por todo ello y por
su manifiesta temeridad debe condenarse a la codemandada Martí Vilaplana,
S.A. al pago de todas las costas y gastos que se deriven de la tramitación
de esta reconvención.
-
- Recibido el pleito a prueba se practicaron las que propuestas
por las partes fueron declaradas pertinentes y figuran en los autos.
-
- Tramitado el procedimiento, el Juez del Juzgado de Primera
Instancia Santa Coloma de Farners dictó sentencia de fecha 18 de Septiembre
de 1989, cuyo fallo dice literalmente: "FALLO Que DESESTIMANDO la demanda
interpuesta por el Procurador Sr. Capdevila en nombre y representación de
Don Víctor, contra Doña María Luisay "Martí
Vilaplana,S.A.", DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a ambos demandados de las
pretensiones formuladas contra ellas, con expresa imposición de las costas
causadas al actor y, que ESTIMANDO la reconvención formulada por el
Procurador Sr. Bolos Pi en nombre y representación de "Marti Vilaplana,
S.A.". DEBO CONDENAR y CONDENO a Don Víctora abonar, en
concepto de indemnización de daños y perjuicios, a "Marti Vilaplana, S.A."
la cantidad de tres millones de pesetas (3.000.000 pesetas), con los
intereses previstos en el art. 921 de la LEC, así como aquellas otras
cantidades que, en tal concepto se acrediten debidamente en ejecución de
sentencia, teniendo en cuenta las bases establecidas en el fundamento
cuarto de esta resolución, con imposición de las costas causadas en la
reconvención al demandado reconvencional
Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de
apelación que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección Duodécima de
la Audiencia Provincial de Barcelona dictó sentencia con fecha 4 de Marzo
de 1992 cuya parte dispositiva es como sigue: "Que DESESTIMANDO el recurso
de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Víctorcontra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera
Instancia nº Uno de Santa Coloma de Farners, en fecha 18 de Septiembre de
1989 en autos declarativos de Menor Cuantía nº 219/87, debemos CONFIRMAR la
misma en todos sus pronunciamientos con expresa condena de las costas de
esta alzada a la parte recurrente".
Notificada la resolución anterior a las partes, se
interpuso recurso de casación por la representación de D. Víctor, con amparo en los siguientes motivos:
A.-) Por error en la apreciación de la prueba basado en
documentos obrantes en autos que demuestran la equivocación del Juzgador
sin resultar contradichos por otros elementos probatorios, al amparo del
artículo 1692 ordinal cuarto. Como normas del Ordenamiento Jurídico que se
consideran infringidas han de citarse, el apartado segundo del artículo 443
456 y 457 del Código de Comercio. A.- BIS) Al amparo del ordinal cuarto del
articulo 1692 y por considerar se han violado entre otras normas los
dispuesto en el art. 7.
B.-) AMPARADO EN EL ORDINAL QUINTO DEL ARTICULO 1692 DE
LA LEC, de conformidad con lo dispuesto en el apartado primero del art.
1707, alegamos infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico que se
contienen en el articulo 1291-3º del Código Civil.
Admitido el recurso se dio traslado a las partes según lo
dispuesto en el art. 1710.2 de la LEC; siendo evacuado en tiempo y forma
por los recurridos, Dª María Luisay "MARTI VILAPLANA,S.A.,
impugnando el recurso de casación formulado.
No habiendo solicitado las partes la celebración de vista
pública, estimado la Sala necesaria la misma, conforme se dispone en el
art. 1711 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se señaló para la misma el día
30 DE OCTUBRE de 1995, a las 10'30 horas de su mañana, en que ha tenido
lugar.
HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON EDUARDO FENRANDEZ-CID
DE TENES
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.
D. Víctorejercitó acción rescisoria
por fraude de acreedores -prevista en el art. 1291-3 del Código civil- de
la compraventa otorgada en escritura pública de 26 de octubre de 1987, por
la que Dª María Luisavendía a "Martí Villaplana, S.A.", por
el precio de diez millones quinientas mil pesetas, una serie de
apartamentos de un inmueble, al entender el demandante que dicha venta era
fraudulenta por perjudicar el crédito que ostentaba contra la vendedora,
derivado precisamente del contrato de ejecución de obras de las fincas
vendidas de fecha 30 de diciembre de 1982. Se opusieron las demandadas y
"Martí Villaplana, S.A.", reconvino en reclamación de daños y perjuicios
producidos por la anotación preventiva de la demanda, consistentes en: a)
una pérdida de tres millones de pesetas por cada temporada en que se
frustraba el arrendamiento de los apartamentos, desde la fecha de la
anotación preventiva hasta que recayese sentencia firme; b) los perjuicios
morales, a determinar en ejecución de sentencia; y c) el incremento que
experimentase la terminación del edificio desde la fecha del presupuesto
obrante en autos hasta que recayese sentencia firme. El juzgado desestimó
la demanda y acogió la reconvención. Apeló D. Víctory la
Audiencia confirmó la sentencia del juzgado, sentando: que faltaba el
primer requisito para el triunfo de la acción subsidiaria se rescisión,
cual la existencia de un crédito entre la enajenante y el demandante
presunto acreedor, al pender la existencia o inexistencia del crédito
reclamado, de la resolución del juicio declarativo nº 208/1987 del juzgado
número dos de Santa Coloma de Farners, instado por D. Víctorcontra Dª María Luisa, que se dice nacido del contrato
de obra entre ellos suscrito el 30 de diciembre de 1982, de manera que el
pretendido crédito ostenta la cualidad de litigioso, al ser negado por la
demandada; que tampoco se había acreditado que el actor careciese de otro
recurso legal para hacer efectivo su crédito, pues había instado juicio
ejecutivo por letra de cambio contra Dª María Luisay su importe más
gastos había sido consignado judicialmente precisamente con parte del
importe de la venta de los apartamentos, quedando pendientes de pago otras
letras que podían ser igualmente reclamadas; y que tampoco se había
acreditado la existencia de fraude. En cuanto a la reconvención, estimó que
la anotación preventiva de la demanda había causado al no haberse podido
arrendar los apartamentos (por falta de terminación), con perjuicio de los
tres millones de pesetas para la temporada estival de 1988, y que el resto
de los perjuicios se determinarían en ejecución de sentencia, tal como se
había acordado en primera instancia.
Recurre en casación D. Víctor, siendo de destacar
que, preparado ante la Audiencia, su formalización o interposición ante
esta Sala Primera del Tribunal Supremo se produjo el 19 de junio de 1992.
El primer motivo se ampara en el núm. 4 del art. 1692 de
la LEC y denuncia "error en la apreciación de la prueba basado en
documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador
sin resultar contradichos por otros elementos probatorios" y cita además
como infringidos los artículos 443 y 481 y siguientes del Código de
Comercio, al obrar en autos letras de cambio como título de crédito y un
convenio que demuestra la provisión de fondos (artículos 456 y 457 del
Código de Comercio), por lo que concurre el primer requisito para el
ejercicio de la acción, quedando demostrado el acto o contrato en beneficio
de un tercero por la escritura de compraventa, la inexistencia de otros
bienes por certificación bancaria y certificación del Registro de la
Propiedad y el fraude por haber adelantado "Martí Villaplana, S.A.", parte
del precio de compra a Dª María Luisapara levantar las cargas registrales,
según resultaba de los folios 171, 172, 173 y 174, 61, 62 y siguientes y de
las confesiones en juicio. Igualmente, en un apartado que titula como bis
de este primer motivo, considera que se ha violado el art. 7 del Código
civil en cuanto los derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias
de la buena fé, en el sentido de que, constando el contrato de obras y las
letras de cambio, el recurrente no es tributario de sanción y resulta
abusiva la demanda reconvencional, dado que, al constar en autos que los
apartamentos no estaban terminados, la falta de arrendamiento no se puede
achacar al recurrente, a cuyos efectos vuelve a citar las confesiones de
las partes.
El motivo tiene que ser desestimado (las causas de inadmisión se
convierten en este trámite en causas de desestimación) porque ya se ha
dicho que el recurso se interpuso en 19 de junio de 1992, cuando la Ley
10/92, que suprimió el núm. 4º del art. 1692 de la LEC, había entrado en
vigor el 6 de mayo, estableciendo su disposición transitoria segunda 2. que
"...los motivos en que se funde el recurso de casación .....serán los
determinados por la legislación vigente en el momento de interposición del
recurso...". Por otra parte, ni aún con la legislación anterior procedería
su acogimiento, pues incide en los siguientes defectos: mezcla cuestiones
de hecho y de derecho, siendo estas últimas objeto de otros motivos, que no
podían incardinarse en el orinal cuarto; no se apoya en documentos
literosuficientes; los ya examinados por el juzgador no sirven de poyo; la
prueba de confesión no es prueba documental, sino documentada; no se
desconoce por la sentencia recurrida que las letras de cambio sean títulos
de crédito, pero sí se afirma que el crédito tiene el carácter de
litigioso; y la casación no es una tercera instancia que permita una
impugnación abierta y libre de lo resuelto por la Audiencia, de manera que
si la denuncia del pretendido error decae, también ha de decaer la de la
infracción, al referirse a extremos distintos a los que se declaran
probados, por ser el recurso extraordinario mero remedio procesal
encaminado a dilucidar si, dados unos determinados hechos, vinculantes en
casación, es o no correcta la valoración jurídica efectuada por el órgano
jurisdiccional de instancia. Por último y en cuanto al apartado bis, cabe
hacer las mismas consideraciones, añadiendo que la apreciación de daños y
perjuicios, la acreditación de que son ciertos y probados es una cuestión
de hecho a apreciar por los tribunales de instancia, solo sometida a
casación si se demuestra error, ocurriendo lo mismo con la buena o mala fé,
respecto de la cual ha de señalarse que tampoco cabe plantear en casación
cuestiones nuevas con base en afirmaciones diferentes a las vertidas en el
escrito de demanda.
El segundo motivo (apartado B) del escrito de
interposición) acusa infracción de las normas del ordenamiento jurídico y,
concretamente del art. 1291-3 del Código civil, pues considera que Dª
María Luisay "Martí Villaplana, S.A.", obraron en fraude de
acreedores, ya que era imposible que esta sociedad, con un capital de
doscientas mil pesetas pudiera comprar el edificio y arrendarlo por tres
millones de pesetas cuando aún se encontraba inacabado, a cuyos efectos se
remite al motivo anterior sobre error de hecho.
También este motivo ha de ser rechazado, pues hace supuesto de la
cuestión, es decir, parte de unos hechos distintos a los proclamados por la
Sala a quo, sin que previamente hayan quedado desvirtuados; y ni siquiera
se razona cuales son los extremos en que se ha infringido el art. 1291.3,
respecto del cual solo se afirma, sin prueba alguna, que ha existido fraude
entre los demandados, pretendiendo sustituir el criterio de los juzgadores
de instancia por el suyo propio, pero sin razonar siquiera el por qué, pues
afirmándose que no acreditó su crédito o su carácter de legítimo acreedor,
negado por la demandada Dª María Luisay que por ello tenía entablado
pleito anterior (autos núm. 208/87, ante el juzgado nº 2 de Santa Coloma)
en reclamación del mismo, con lo que existe una cuestión prejudicial,
incluso una litispendencia que precisaba una previa resolución judicial
firme, no ataca esa realidad fáctica, como tampoco la existencia de otros
recursos legales para hacer efectivo ese presunto crédito, cuales el propio
procedimiento entablado y otro en reclamación de una letra de cambio, cuyo
importe, más lo presupuestado para gastos y costas, se había consignado en
el ejecutivo, todo lo cual hace innecesarios mayores razonamientos, al
seguir vigente la doctrina jurisprudencial de que el primer requisito para
considerar un contrato como fraudulento es la existencia de un crédito a
favor de quien promueve la rescisión, sin que aparezca acreditado cuando
pende de previa declaración judicial en otro procedimiento, siendo
igualmente esencial que carezca de cualquier otro recurso legal para
obtener la reparación o efectividad de dicho crédito (carácter subsidiario
de la acción; art. 1294 del Código civil).
Por imperativo legal (art. 1715, párrafo último, de la
LEC), al no haber lugar al recurso, las costas han de imponerse al
recurrente, con pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino
legal.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida
por el pueblo español.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS
QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE
CASACIÓN interpuesto por Procurador el D. Francisco Velasco Muñoz Cuellar,
en nombre y representación de D. Víctor, contra la
sentencia dictada, en 4 de marzo de 1992, por la Sección Duodécima de la
Audiencia Provincial de Barcelona; condenamos a dicho recurrente al pago de
las costas; decretamos la pérdida del depósito constituido; y a su tiempo,
comuníquese esta resolución a expresada Audiencia, devolviéndole los autos
y rollo de Sala que remitió.
ASÍ POR esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCION
LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,
mandamos y firmamos.- ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL.- EDUARDO FERNANDEZ-CID DE
TEMES.- JOSE ALMAGRO NOSETE.- RUBRICADO.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada
fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. DON EDUARDO FENRANDEZ-CID DE
TENES, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando
celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el
día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.