STS 103/1999, 12 de Febrero de 1999

PonenteD. JESUS MARINA MARTINEZ-PARDO
Número de Recurso2413/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución103/1999
Fecha de Resolución12 de Febrero de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a doce de Febrero de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación respecto la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimocatorce, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Treinta y Ocho de Barcelona, sobre compraventa; cuyo recurso fue interpuesto por Dª. Ceciliay D. Carlos Francisco, representados por el Procurador D. Roberto Primitvo Granizo Palomeque; siendo parte recurrida D. Braulioy D. Lázaro, representados por la Procuradora Dª. Concepción Albacar Rodríguez.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador D. Narciso Ranero Cahis, en nombre y representación de Dª. Ceciliay D. Carlos Francisco, interpuso demanda de juicio de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia Número Treinta y Ocho de Barcelona, sobre compraventa, siendo parte demandada D. Braulioy D. Lázaro, alegando, en síntesis, los siguientes hechos: Que la actora firmó con los demandados una escritura de opción de compra de una finca, con el objeto de instalar una gasolinera, y por ello se subordinó la eficacia de la opción a la concesión de la instalación por la autoridad competente; se estableció un plazo de opción máximo de cuatro años, no obstante en documento privado se acordó que no ejercitada en el primer año, la actora debería abonar a los demandados una cantidad cada seis meses, que efectivamente pagó; si bien, cuando pretende ejercitar su derecho, los demandados se niegan a otorgar escritura pública. Alegó a continuación los fundamentos de derecho que consideró oportunos para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "declarando: 1.- Que Dña. Ceciliaha dado cumplimiento al hecho que como condición suspensiva fue establecido en la escritura pública de 15 de marzo de 1988 y en el documento privado complementario de la misma fecha, referentes a la opción de compra sobre la porción de terrero descrita en el hecho primero de la demanda. 2.- Que por haber ejercitado validamente dentro del plazo pactado, su derecho de opción, Dña. Ceciliala relación obligatoria de compraventa cobró plena eficacia, debiendo los demandados hacer entrega formal de la finca vendida por medio de la pertinente escritura pública, recibiendo en el acto del otorgamiento la cantidad pactada como precio de cuarenta y tres millones quinientas veintiséis mil ciento veinte pesetas (23.526.120 ptas.) 3.- Que los demandados D. Braulio, y D. Lázaro, han incumplido las obligaciones que les afectaban en orden al otorgamiento de la correspondiente escritura pública de compraventa, por lo que han de resarcir a la actora optante de los perjuicios sufridos. Condenando a los demandados D. Braulioy D. Lázaroa que otorguen tal escritura pública, recibiendo en el acto la expresada cantidad que en concepto de precio les abonará la compradora demandante. Y a que indemnicen a la actora Dña. Ceciliapor los perjuicios sufridos con el indicado incumplimiento, en suma que será determinada en ejecución de sentencia. Con imposición de costas a los demandados.".

  1. - El Procurador D. Francisco Lucas Rubio Ortega, en nombre y representación de D. Braulioy D. Lázaro, contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos para terminar suplicando al Juzgado "desestimando en su totalidad las pretensiones deducidas por los demandantes, ratificando la extinción del derecho de opción otorgado el 15 de marzo de 1988, por haber transcurrido el plazo pactado para su ejercicio sin haberse verificado la condición suspensiva, ordenando en su caso la cancelación de los asientos registrales practicados con ocasión de la citada opción de compra; todo ello con expresa imposición de costas a los demandantes.".

  2. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia Número Treinta y Ocho de Barcelona, dictó sentencia con fecha 7 de septiembre de 1993, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador D. Narciso Ranero Cahis, en representación de Dña. Ceciliay D. Carlos Francisco, contra D. Braulioy D. Lázaro, debo declarar y declaro extinguido el derecho de opción otorgado el 15 de marzo de 1988 y, en consecuencia, debo absolver y absuelvo a los demandados de todas las pretensiones de la demanda contra ellos entablados y ordenando las cancelaciones de los asientos registrales practicados con ocasión de la citada opción de compra. Todo ello con imposición de las costas procesales a los actores.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de D. Carlos Franciscoy Dª. Cecilia, la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimocatorce, dictó sentencia con fecha 11 de julio de 1994, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso interpuesto por la representación de Dª. Ceciliay D. Carlos Francisco, contra la sentencia dictada en fecha de 7 de septiembre de 1993 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 38 de Barcelona en los autos de Menor cuantía nº 745/92, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma, con expresa imposición de las costas de la alzada a la recurrente.".

TERCERO

1.- El Procurador D. Roberto Primitivo Granizo Palomeque, en nombre y representación de Dª. Ceciliay D. Carlos Francisco, interpuso recurso de casación respecto la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimocatorce, de fecha 11 de julio de 1994, con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del número 4º. del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se alega infracción de los artículos 1249, 1253 del Código Civil y artículo 24 de la Constitución Española. SEGUNDO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción del párrafo tercero del apartado 1º del artículo del Real Decreto Ley de 12 de diciembre de 1985, el artículo 4 del Real Decreto de 4 de junio de 1988, artículos 25 y 26 de la Ley 7/85 de 2 de abril de Bases del Régimen Local, y del artículo 1116 del Código Civil. TERCERO.- Al amparo del número 3º. del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se alega infracción del artículo 359 y 372 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en su apartado tercero, y los artículos 24 y 120 de la Constitución Española.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, la Procuradora Dª. Concepción Albacar Rodríguez, en nombre y representación de D. Braulioy D. Lázaro, presentó escrito de oposición al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 28 de enero de 1999, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS MARINA MARTÍNEZ-PARDO

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Antes de entrar en el análisis de los motivos hay que tener presente que el pleito nace de un contrato de opción de compra de finca rústica de fecha 15 de marzo de 1988, de determinada ubicación, concedida en favor de persona, la optante, durante un plazo, inicialmente de seis meses, luego prorrogado indefinidamente mientras se pagara como precio de la opción, la suma de 2.000.000 de pesetas semestrales.

Se subordinaba además la opción de compra a que la optante obtuviera la concesión y licencias de explotación y construcción necesarias.

Solicitada en la demanda la condena de la concedente a otorgar la escritura de venta, ésta se negó porque la optante dejó de satisfacer el precio de la opción correspondiente al semestre que comenzaba el 15 de marzo de 1991 y el semestre que va de 15 de septiembre de 1991 y 15 de marzo de 1992.

Las dos sentencias declararon probado el impago de los plazos referidos y desestimaron la demanda razonando además sobre la no obtención de los permisos oportunos, cuestión irrelevante puesto que "conditio deficit", la condición suspensiva poca incidencia tendría en la cuestión, porque el pacto expresamente contemplaba que condición deficiente, no daría lugar a devolver ninguna de las cantidades pagadas como precio de la subsistencia de la opción. En consecuencia, la "ratio decidendi" es la extinción de la opción por falta de pago del precio.

SEGUNDO

El motivo primero denuncia infracción de los artículos 1249, 1253 y concordantes del Código Civil y el artículo 24 de la Constitución, así como numerosas sentencias del Tribunal Supremo, cuyas fechas indica.

El cuerpo del motivo razona que la desestimación de la demanda se funda en que la actora y optante no pagó el precio de las últimas prórrogas y que tal impago no se ha probado por pruebas directas, sino simples pruebas indirectas que tienen por ello carácter de presunciones.

Continua el razonamiento diciendo que esta Sala tiene reiteradamente dicho que el artículo 1253 del Código Civil faculta pero no obliga a utilizar la prueba de presunciones, pero también dice que cuando no haya pruebas directas debe acudirse a la de presunciones, como indica el artículo 1249, y no hacerlo así es no cumplir los Magistrados con el sagrado deber de administrar Justicia y no tener en cuenta el artículo 24 de la Constitución.

El razonamiento, sin desdoro alguno de quien lo esgrime en uso del también sagrado derecho de defensa, es absolutamente sofístico. Quien ejerce un derecho, la opción, concedida mediante precio, debe demostrar que ha pagado y en autos no hay prueba alguna de dicho pago. El hecho del pago incumbe probarlo a quien lo alega. El hecho negativo del pago, por su carácter de hecho negativo, no sólo es de difícil prueba, sino que en ocasiones determina inversión de la carga de la prueba, porque lo fácil es probar los hechos positivos.

Pero además, en autos, la Sala de instancia ha obtenido la convicción de que el pago no existió y el Juzgado de primera instancia al valorar de parcial y cuando menos dudosa la declaración de unos testigos, no hizo más que recordar lo que como recomendación da el artículo 1248 del Código Civil sobre el cuidado de los Tribunales de evitar que por la simple coincidencia de algunos testimonios, a menos que su veracidad sea evidente, queden definitivamente resueltos negocios en que suelen intervenir escrituras, documentos privados o algún principio de prueba por escrito, principios que aquí no existen.

Montar un motivo de casación por infracción del artículo 1253, exigiría que la Audiencia hubiera aplicado este medio de prueba, y no lo utilizó. Y de haberlo aplicado daría sólo lugar a contemplar los hechos base (aquí no se indican) y la conclusión, para comprobar si existía o no el enlace preciso y directo, según las reglas de criterio humano.

En el caso de autos la "ratio decidendi", es que el optante no ha demostrado como le incumbe, el hecho del pago. Todo el análisis del material probatorio que hace el recurrente es un vano intento de convertir la casación en instancia y de imponer su criterio valorativo absolutamente subjetivo sobre el imparcial y objetivo del Tribunal de instancia.

Razonar sobre el deber de la Sala de que caso de no prosperar la demanda, debiera devolver la concedente alguna cantidad recibida, nos lleva a afirmar que lo no pedido no puede concederse y que la lectura del contrato, como se dice en la introducción de esta resolución, no abona esa solución.

TERCERO

El motivo segundo decae porque no cabe fundar un motivo por infracción de ley en un decreto sobre la liberalización de los productos de automoción, como gasóleos, petróleos, etc. Y mezclar esta cuestión con el artículo 1116 del Código Civil es también irrelevante, porque el derecho ejercitado exigía para su ejercicio, además del cumplimiento de la condición, cuya inexistencia podría generar la resolución (ya hemos anticipado que con dudosas o imposibles consecuencias, dado el tenor del contrato), lo fundamental es que hubiera subsistido la opción, cuya vida exigía el pago del precio. Por ello, huelga analizar si se concedieron o no las autorizaciones necesarias para instalar la estación de gasolina.

CUARTO

El tercero y último motivo sostiene que hubo incongruencia de la sentencia porque fundada en que había transcurrido el plazo, no tiene en cuenta que la causa de desestimación esgrimida por los demandados fue el incumplimiento de la condición.

El motivo tampoco merece la estimación porque basta leer la contestación a la demanda para advertir que la oposición se fundó en el impago del precio, pues pasado el plazo, el derecho decae. Esta alegación se esgrimió en tiempo oportuno, pero aunque nada hubiera dicho en la contestación, siempre pesaría sobre el actor probar los requisitos esenciales de su demanda, entre los que están, el cumplimiento de la condición, y sobre todo, digámoslo de una vez más, la vigencia de la opción por estar al corriente del pago. No hay pues, incongruencia ni infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Ni se entiende que son incongruentes las sentencias desestimatorias.

QUINTO

Las costas y la pérdida del depósito se imponen a la recurrente (artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por el Procurador D. Roberto Primitivo Granizo Palomeque, respecto la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimocatorce, de fecha 11 de julio de 1994, la que se confirma en todos sus pronunciamientos, condenándose a dicha parte recurrente al pago de las costas, y pérdida del depósito constituido para recurrir al que se dará el destino legal.

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JESUS MARINA MARTINEZ-PARDO.- ROMAN GARCIA VARELA.- LUIS MARTINEZ-CALCERRADA Y GOMEZ.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Marina Martínez-Pardo, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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