STS 1111/2003, 26 de Noviembre de 2003

PonenteD. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta
ECLIES:TS:2003:7522
Número de Recurso4290/1997
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución1111/2003
Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. PEDRO GONZALEZ POVEDAD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Noviembre de dos mil tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por DON Millán , representado por el Procurador de los Tribunales Doña María Jesús García Letrado, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 12 de junio de 1997, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Gerona dimanante del juicio de menor cuantía seguido en el Juzgado de Primera Instancia número Uno de los de Santa Coloma de Farners. Es parte recurrida DON Jose Carlos , no personado en esta alzada.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número 1 de los de Santa Coloma de Farners, conoció el juicio de 24/94, seguido a instancia de D. Jesús Luis (hoy fallecido y sustituido por su hermano Jose Carlos contra D. Millán , sobre resolución de contrato de compraventa.

Por la representación procesal de Jesús Luis se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...dictare sentencia por la que estimando íntegramente la demanda: 1.- Se declare resuelto por incumplimiento del demandado D. Millán el contrato privado de compraventa de las fincas "CASA000 d'en Sagrera" o "DIRECCION000 " y "DIRECCION001 " suscrito con el actor D. Jesús Luis en fecha 3 de marzo de 1993, y en consecuencia se condene al demandado a estar y pasar por dicha declaración y a desalojar inmediatamente las fincas objeto del contrato "CASA000 d'en Sagrera" o "DIRECCION000 " y "DIRECCION001 " devolviendo la posesión de las mismas al actor D. Jesús Luis .- 2.- Se declare la existencia de mala fe por parte del demandado D. Millán en la realización de las obras llevadas a efecto en las fincas propiedad del actor y en consecuencia se acuerde que todas las obras llevadas a efecto por el mismo en las fincas "CASA000 d'en Sagrera" o "DIRECCION000 " y "DIRECCION001 " queden en beneficio de la propiedad.- 3.- Se condene al demandado a perder la suma pagada a cuenta del total precio de la compraventa.- 4.- Se condene al demandado a indemnizar y resarcir al actor por los daños, perjuicios e intereses causados con su incumplimiento contractual en la suma que se determine bien en período de prueba, bien en ejecución de sentencia.- 5.- Se imponga el pago de las costas del juicio por su evidente temeridad y mala fe.". Admitida a trámite la demanda, no personado el recurrido, fue declarado en rebeldía, compareciendo dicha parte en periodo de proposición de prueba.

Con fecha 18 de octubre de 1995, el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador Sr. Bolós Almar, en nombre y representación de Don Jesús Luis , contra Don Millán debo declarar y declaro resuelto, por incumplimiento del demandado Don Millán , el contrato privado de compraventa de las fincas denominadas "CASA000 D'en Sagrera" o "DIRECCION000 " y "DIRECCION001 " suscrito con el actor Don Jesús Luis en fecha 34 de marzo de 1993 y, en su consecuencia, debo condenar y condeno al demandado a estar y pasar por dicha declaración y a desalojar las precitadas fincas devolviendo la posesión de las mismas al actor; y que asimismo debo condenar y condeno al demandado a indemnizar y resarcir al actor de los daños y perjuicios soportados por el mismo cuyo importe deberá ser fijado en período de ejecución de sentencia compensando, de una parte, el montante de la rentabilidad de las fincas durante todo el periodo de su posesión por el demandado a razón de 61.063 ptas de rentabilidad mensual y, de otra, el total importe de las obras de mejora, ejecutadas en la DIRECCION001 " por el demandado, unido a las 700.000 ptas satisfechas por el mismo, y a los intereses de esta última, suma que consistirá en el interés legal del dinero que comenzará a devengarse desde su entrega al actor, (500.000 ptas. el día 3-3-93 y 200.000 ptas. el día 4-5-93), hasta su devolución al demandado, y si dicha devolución no se produjere antes, hasta la fecha en la que se acuerde la compensación; indemnización que no tendrá lugar si el resultado de dicha compensación no resulta positivo en favor del actor; todo ello con obligación de que cada una de las partes abone las costas procesales causadas a su instancia y las comunes por mitad.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Gerona, dictó sentencia en fecha 12 de junio de 1997, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que, debiendo desestimar el recurso de apelación formulado por D. Jose Carlos , sucesor procesal de D. Jesús Luis contra la Sentencia dictada el 18 de octubre de 1995, por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número uno de Santa Coloma de Farners, en los autos de Menor Cuantía número 25/94, CONFIRMAMOS íntegramente la sentencia apelada.".

TERCERO

Por la Procuradora Sra. García Letrado, en nombre y representación de D. Millán , se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo, con apoyo procesal en el siguiente motivo:

Único: "Al amparo del nº 5 del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de los artículos 1.124 y 1.295 del Código Civil y jurisprudencia que los desarrollan."

CUARTO

Por Auto de esta Sala de fecha 29 de diciembre de 1998, se admite a trámite el recurso y evacuado el traslado conferido, no personado el recurrido y no habiéndose solicitado, por todas las partes personadas, la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar, para la votación y fallo del presente recurso, el día doce de noviembre del año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único motivo del actual recurso de casación lo fundamenta la parte recurrente en el artículo 1.692-4 -que aunque diga 5, se supone que es un claro error mecanográfico-, ya que en la sentencia recurrida, según la opinión de dicha parte, se han infringido los artículos 1.124 y 1.295 del Código Civil.

Este motivo debe ser desestimado.

En principio del factum de la sentencia recurrida que acoge el de la de primera instancia, se derivan los siguientes datos: a) Que en fecha 3 de marzo de 1993 Jesús Luis -ahora recurrido en casación- como vendedor, y Millán -ahora recurrente en casación-, como comprador, formalizaron por escrito un contrato privado de compraventa que tenía por objeto las fincas denominadas "CASA000 d'en Sagrera" o "DIRECCION000 " y "DIRECCION001 ", ubicadas en los términos municipales de Brunyola y Vilobí D'Onyar (Girona), acordando expresamente que, del precio pactado de 25.000.000 de ptas., se entregaban en el acto por el comprador 500.000 ptas. que eran recibidas por el vendedor y que el resto del precio debía ser satisfecho fraccionadamente fijando que el pago final debería efectuarse antes del día 30 de Junio de 1993, obligándose el vendedor a otorgar las escrituras correspondientes al comprador o a quien este designase. b) Que el comprador Millán únicamente ha satisfecho al vendedor la precitada suma inicial de 500.000 ptas. y un pago parcial de 200.000 ptas. efectuado el día 4 de Mayo de 1993, y ello, a pesar de los numerosos requerimientos verbales que el actor le ha efectuado para que satisficiera el resto del recio pendiente. c) Que en fecha 15 de diciembre de 1993 el hoy demandado fue requerido notarialmente para que el día 20 de Diciembre del mismo año compareciera en la notaría para satisfacer el resto del precio adeudado; (24.300.000 ptas) y formalizar la correspondiente Escritura Pública de Compraventa, ya que en caso contrario daría por resuelto el contrato, sin que Millán acudiera a dicho acto ni contestara el precitado requerimiento. d) Que tras la firma del contrato privado de compraventa el demandado tomó posesión de las precitadas fincas efectuando una pluralidad de obras de mejora en la masía sita en la finca denominada "DIRECCION001 " sin haber solicitado ni obtenido la preceptiva licencia municipal; y que en fecha 12 de abril de 1994 el actor requirió notarialmente al demandado para que se abstuviera de realizar obras en las fincas objeto de enjuiciamiento, todo ello, sin que se haya aportado medio o indicio acreditativo alguno de que con posterioridad al mencionado requerimiento notarial se hayan realizado nuevas obras o haya continuado la ejecución de las ya iniciadas. e) Que las fincas objeto de enjuiciamiento tienen, en su conjunto, una rentabilidad mensual de 61.063 ptas.

Pues bien, después de lo antedicho, en el presente recurso se ha de partir de la base - incontrovertida y constatada- de la existencia de una real resolución contractual, de la que se deriva, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.295 del Código Civil y teniendo en cuenta su remisión al artículo 1124 de dicho Cuerpo legal, la obligación de devolver la cosa que fue objeto del contrato - en este caso unas fincas absolutamente delimitadas con sus frutos-, así como la devolución del precio abonado y sus intereses.

Se dice lo anterior puesto que se dan todos y cada uno de los requisitos establecidos jurisprudencialmente para declarar una resolución negocial y producir las consecuencias oportunas por todas las sentencias de 21 de marzo de 1986 y de 6 de mayo de 1996-

Como consecuencia de lo manifestado, también surge la obligación, y en el presente caso así acaece, de abonar una indemnización de daños y perjuicios, como consecuencia de la resolución, que debe abonar el ahora recurrente en casación y antes demandado, como comprador de las fincas y no cumplidor del abono del precio.

Y es ahora, cuando dicho comprador, pretende con este recurso echar abajo la valoración que con determinación de concretas partidas, se ha efectuado en la sentencia recurrida, en relación al montante de dicha indemnización de daños y perjuicios.

Pues bien, doctrina jurisprudencial consolidada y emanada de sentencias de esta Sala, por todas la de 22 de abril de 1.991, establece que cuando se trata de daños y perjuicios probados y derivados de pretendidos incumplimientos contractuales, la existencia y constancia de los mismos es una cuestión de hecho, que como tal entra de lleno en la soberanía de la instancia y no puede ser objeto casacional.

Doctrina que transportada al objeto de este recurso, hace que el mismo, como ya se ha dicho, no pueda ser estimado, teniendo en cuenta, además, que la actividad hermenéutica sobre la cuestión, ha sido lógica y racional, al valorar con arreglo a las normas de la sana crítica el informe pericial obrante en autos y el documento consistente en una certificación de Ayuntamiento.

En otras palabras, que la parte recurrente ha incidido en el vicio casacional del supuesto de la cuestión, incidiendo en una valoración de la prueba para configurar otro "factum", con lo que convierte la casación en una tercera instancia, lo cual es inadmisible desde un punto de vista de técnica casacional.

SEGUNDO

En materia de costas procesales y en esta clase de recursos se seguirá la teoría del vencimiento, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.715-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; por lo que las mismas en el presente caso se impondrán a la parte recurrente, que a su vez perderá el depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos acordar lo siguiente:

  1. - No haber lugar al recurso de casación interpuesto por DON Millán frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Girona, de fecha 12 de junio de 1.997.

  2. - Imponer las costas procesales de este recurso a dicha parte recurrente.

  3. - Dar al depósito constituido el destino legal.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-I. Sierra Gil de la Cuesta.- P. González Poveda.- J.M. Martínez-Pereda Rodríguez.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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