STS 114/1997, 22 de Febrero de 1997

PonenteD. PEDRO GONZALEZ POVEDA
Número de Recurso1031/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución114/1997
Fecha de Resolución22 de Febrero de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintidós de Febrero de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Ciudad Real, como consecuencia de autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía; seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Ciudad Real, sobre nulidad de contrato de compraventa e indemnización de daños y perjuicios; cuyo recurso fue interpuesto por D. Íñigo, sustituido por fallecimiento, por su esposa Dª Alicia, y por su hija Dª Angelina, representadas por el Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vázquez Guillén; siendo parte recurrida D. Aurelio, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Magdalena Ruiz de Luna González.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

  1. - El Procurador de los Tribunales D. Rafael Alba López, en nombre y representación de D. Aurelio, formuló demanda de menor cuantía, ante el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Ciudad Real, contra D. Íñigo, sobre resolución de compraventa por incumplimiento unilateral, con indemnización de daños y perjuicios, en la cual tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia que declare: "1º.- La nulidad del contrato privado de compraventa en su modalidad de aportación suscrito entre los litigantes, el día 31-1-1983 y que es objeto de esta demanda. 2º.- Subsidiariamente, si no se estima la anterior pretensión, se declare el mismo resuelto por incumplimiento unilateral de sus obligaciones por parte del demandado D. Íñigo. 3º.- En ambos casos, ordene que el demandado deje libre y a la entera disposición del demandante el solara que fue objeto del contrato privado de compraventa. 4º.- Declare la obligación del demandado de indemnizar a mi mandante en la cantidad a la que ascienden los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de la declaración de nulidad o resolución del repetido contrato y que ascienden a 17.781.115.-pts; o, en otro caso, señale las bases para que la indemnización de tales daños y perjuicios pueda ser calculada en ejecución de sentencia, teniendo en cuenta para ello la dificultad que para el demandante puede ofrecer la venta del solar al ser propiedad del demandado los solares colindantes a ambos lados, así como el valor del edificio derruido y el importe de las rentas y recibos de contribución abonados por el actor. Todo ello con imposición de costas a la parte demandada y el abono de los intereses legales".

  2. - Admitida a trámite la demanda y emplazado el demandado, se personó en autos la Procuradora Dª María Luisa Ruiz Villa, en nombre y representación de D. Íñigo, quien contestó a la misma y tras invocar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por convenientes, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia "....desestimatoria de la demanda íntegramente, con imposición de las costas a que de lugar a la actora".

  3. - Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos, la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Ciudad Real, dictó sentencia en fecha 7 de julio de 1991, cuyo FALLO es como sigue: "Que desestimando la demanda formulada por D. Aurelio, representado por el Procurador Sr. Alba López contra D. Íñigo, representado por la Procuradora Dª Mª Luisa Ruiz Villa, sobre nulidad del contrato privado de compraventa y subsidiariamente la resolución del mismo del mismo y la indemnización de daños y perjuicios, debo declarar y declaro no haber lugar a la misma, absolviendo al demandado de las peticiones en ella contenidas y con expresa condena en costas al actor".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, por la representación procesal de la parte demandante, y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, dictó sentencia en fecha 19 de noviembre de 1992, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Por unanimidad, que estimando en parte el recurso deducido por el demandante D. Aurelio, contra la sentencia dictada con fecha siete de junio de mil novecientos noventa y uno, por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Ciudad Real, en los autos de menor cuantía nº 363/90, debemos revocar y revocamos ésta en su totalidad y acogiendo parcialmente la demanda dar lugar a la resolución del contrato de permuta por aportación concertado por las partes el día 31 de enero de 1983, volviendo a poder del actor el solar sito en la C/ DIRECCION000nº NUM000de Ciudad real, identificado en autos, así como dar lugar a una indemnización de daños y perjuicios por un importe total de cuatro millones quinientas sesenta y nueve mil cuatrocientas siete pesetas (4.569.407 pts), y a estar y pasar el demandado D. Íñigopor estas declaraciones. Sin hacer expresa condena en las costas de primera y segunda instancia".

TERCERO

  1. - El Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de D. Íñigo(fallecido y sustituido por su esposa e hija, Dª Aliciay Dª Angelina, respectivamente), interpuso recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Ciudad Real, con apoyo en los siguientes motivos: "PRIMERO.- Al amparo de cuanto previene el art. 1692-3º de la LEC en relación con el art.1214 del Código Civil. SEGUNDO.- Al amparo de cuanto previene el art.1692-4º en relación con el art.1101 Código Civil, por aplicación indebida de dicho precepto sustantivo".

  2. - Admitido el recurso de casación por auto de fecha 4 de julio de 1994, se entregó copia del escrito a la representación del recurrido, conforme a lo dispuesto en el artículo 1710.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para que en el plazo de 20 días puedan impugnarlo.

  3. - La Procuradora de los Tribunales Dª Magdalena Ruiz de Luna González, en nombre y representación de D. Aurelio, presentó escrito de impugnación al recurso de casación, alegando los motivos que estimó pertinentes, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia desestimando íntegramente el recurso de casación, con imposición de las costas al recurrente.

  4. - Al no haber solicitado las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 5 de febrero del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Ciudad Real revoca la dictada en primera instancia y acogiendo parcialmente la demanda da lugar a la resolución del contrato de permuta por aportación de solar concertado por las partes el día 31 de enero de 1983, volviendo a poder del actor el solar sito en la C/ DIRECCION000nº NUM000de Ciudad real, identificado en autos, así como dar lugar a una indemnización de daños y perjuicios por un importe total de cuatro millones quinientas sesenta y nueve y mil cuatrocientas siete pesetas (4.569.407 pts), y estar y pasar el demandado D. Íñigopor estas declaraciones.

El motivo primero del recurso, incorrectamente amparado en el ordinal 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, alega infracción del artículo 1214 del Código Civil. Es doctrina de esta Sala, que por reiterada excusa de su cita particular, la de que, por no contener regla alguna de valoración de prueba, el invocado artículo 1214 sólo puede serlo en casación cuando, ante la ausencia de prueba de un hecho concreto, la Sala de instancia no haya tenido en cuenta la regla distributiva del "onus probandi" al determinar la parte que debe soportar las consecuencias de aquella falta de prueba, quedando casacionalmente vedada la invocación de aquel precepto legal cuando el Tribunal "a quo" ha obtenido su convicción por medio de las pruebas obrantes en los autos, con independencia de cual de las partes las ha aportado.

En el presente caso el Tribunal de instancia ha formado su convicción a través del examen de la prueba documental unida a los autos, como resulta del sexto de los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, por lo que no ha sido infringido el artículo 1214 del Código Civil como se denuncia en el motivo en el que lo realmente pretendido es que esta Sala de casación realice una nueva valoración de la prueba en sentido propuesto por el recurrente; en consecuencia, el motivo ha de ser desestimado.

El motivo segundo alega infracción del artículo 1101 del Código Civil. Dice la sentencia de esta Sala de 19 de noviembre de 1996 que "es reiterada doctrina de esta Sala la de que el artículo 1101 del Código Civil, al limitarse a enumerar las causas que hacen surgir el deber de indemnizar los daños y perjuicios causados por el incumplimiento de las obligaciones contractuales, no puede servir, por sí solo, dada la generalidad de su contenido, para fundamentar un recurso de casación por infracción de la normativa que contiene, a no ser que se armonice con los más específicos que, para cada uno de los supuestos a que se refiere, contiene el Código Civil (sentencias de 20 de noviembre de 1987, 20 de marzo, 8 de mayo y 7 de noviembre de 1991, 30 de enero de 1993, entre otras muchas); doctrina jurisprudencial que hace decaer este segundo motivo.

Segundo

La desestimación de los dos motivos del recurso produce la de éste en su integridad con la preceptiva imposición de costas a la parte recurrente, de acuerdo con el artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Íñigo, sustituido procesalmente, por su fallecimiento por doña Aliciay doña Angelina, contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Ciudad Real de fecha diecinueve de noviembre de mil novecientos noventa y dos; condenamos a la parte recurrente al pago de las costas del recurso. Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA.- FRANCISCO MORALES MORALES.-PEDRO GONZALEZ POVEDA.-FIRMADOS Y RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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