STS 1141/2002, 3 de Diciembre de 2002

PonenteAntonio Romero Lorenzo
ECLIES:TS:2002:8081
Número de Recurso1501/1997
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución1141/2002
Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. TEOFILO ORTEGA TORRESD. JESUS CORBAL FERNANDEZD. ANTONIO ROMERO LORENZO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Diciembre de dos mil dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación, contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 10 de dicha ciudad, sobre incumplimiento de la obligación; cuyo recurso ha sido interpuesto por DON Marco Antonio y DOÑA Rita , representada por el Procurador de los Tribunales D. Fernando Ruiz de Velasco Martínez de Ercilla; siendo parte recurrida DON Luis Pablo , no personado en estas actuaciones.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia Número Diez de Las Palmas de Gran Canaria, fueron vistos los autos de menor cuantía número 541/1994, a instancia de Don Luis Pablo , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Beatriz de Santiago Cuesta. contra D. Marco Antonio y Dª Rita sobre incumplimiento de la obligación.

  1. - Por la representación de la parte actora se formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado dicte sentencia por la que: "...estimando la demanda se declare que por incumplimiento de la obligación de pagar el precio aplazado de la compraventa del local objeto del contrato aportado, se ha producido la resolución del mencionado contrato en virtud del requerimiento igualmente aportado y condenando a los demandados a estar y pasar por dicha declaración y a entregar el local a los actores, recibiendo coetáneamente de estos el importe del setenta y cinco por ciento de las sumas de estos el importe del setenta y cinco por ciento de las sumas que hayan pagado del precio de la compraventa resuelta y condenando a dichos demandados al pago de las costas".

  2. - Admitida la demanda y emplazados los demandados, se personó en autos el Procurador D. Francisco Neyra Cruz, en su representación, quien contestó a la demanda, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, para terminar suplicando en su día se dicte sentencia por la que se declare expresamente: "1.- La desestimación integra de la demanda interpuesta por la parte actora, absolviendo de la misma a los demandados.- 2.- Imposición de las costas a la parte actora por su temeridad y mala fe".

  3. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

  4. - Por el Juzgado de Primera Instancia se dictó sentencia en fecha ocho de enero de mil novecientos noventa y seis, cuyo fallo es como sigue: "FALLO.- Que estimando la demanda interpuesta por DON Luis Pablo , contra DON Marco Antonio y DOÑA Rita , debo declarar y declaro que, por incumplimiento de la obligación de pagar el precio aplazado de la compraventa del local objeto del contrato, se ha producido la resolución del mencionado contrato, en virtud del requerimiento notarial aportado a autos, y debo condenar y condeno a los citados demandados a estar y pasar por dicha declaración y a entregar a la parte actora el local sito en el término de Arguineguin (Mogan) en la DIRECCION000 o DIRECCION001 , local comercial nº NUM000 del núcleo K del Complejo urbanístico DIRECCION002 , cuya descripción y datos registrales constan en autos; recibiendo, los demandados, del actor, el importe del 75 % de las sumas que hayan pagado del precio de la compraventa resuelta. Con imposición de costas a la parte demandada".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada, la Sección Quinta de la Iltma. Audiencia Provincial de Gran Canaria, dictó sentencia en fecha dos de Enero de mil novecientos noventa y siete, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS.- Desestimar el recurso de apelación formulado en la representación de Marco Antonio y Dª Rita contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de esta Capital de fecha 8 de enero de 1996 la cual confirmamos imponiendo a los recurrentes las costas de la alzada".

TERCERO

Por el Procurador D. Fernando Ruiz de Velasco Martínez de Ercilla, en nombre y representación de DON Marco Antonio Y DOÑA Rita , formalizó recurso de casación que fundamentándolo en los siguientes motivos:

Primero

Amparándose en el art. nº 1.692. 4º de la L.E.C. por infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico y de la Jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto del debate. Infracción del Art.1.124, 1.502, 1.504 del Código Civil.

Segundo

Al amparo del nº 4 del Art. nº 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, por interpretación errónea del Art. 1.504. La doctrina legal SS de 10-4-1.981 (Raj) 1131) 27-11º-1.982, 1-6-1987, declara que el requerimiento del art. 1504 de C.C. resulta beneficioso para el comprador. El art. 1124 del mismo cuerpo legal.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción. no habiendo solicitado ninguna de las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 15 de Noviembre del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO ROMERO LORENZO

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Luis Pablo interpuso demanda contra Don Marco Antonio y Doña Rita (ahora recurrentes) solicitando se declarase la resolución del contrato de compraventa de determinado local comercial por falta de abono del precio por parte de los compradores.

El Juzgado de Primera Instancia estimó la mencionada pretensión, con imposición de costas a la parte demandada.

Recurrida dicha resolución fue confirmada la misma por la Audiencia Provincial, condenando a los apelantes al pago de las costas de la alzada.

El presente recurso de casación se formula, por el Sr. Marco Antonio y la Sra. Rita , a través de dos motivos, fundamentados ambos en el apartado 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SEGUNDO

En el primero de dichos motivos se alega la infracción de los artículos 1.124, 1.502 y 1.504 del Código Civil, señalando que el segundo de dichos preceptos autoriza al comprador que tuviese fundado temor a ser perturbado en el dominio de la cosa adquirida por una acción reivindicatoria o hipotecaria, a suspender el pago del precio hasta que se haya hecho cesar esa perturbación o peligro, o se le afiance la devolución del precio.

Se aduce que el local que habían comprado en 1.991 soportaba una carga hipotecaria en vigor hasta Enero de 1.998, cuyo pago había sido asumido por la entidad vendedora, de la que el demandante traía causa, por haberse subrogado en su posición. Ante el hecho de que la parte actora no hubiese comenzado el pago de la amortización hipotecaria hasta el 14 de Mayo de 1.993, los recurrentes suspendieron el abono del precio que ya habían iniciado.

Sin embargo, fueron requeridos notarialmente a la resolución de la compraventa en Noviembre del citado año 1.993, sin que se les diese explicación alguna sobre el retraso de los vendedores en la amortización a que se ha aludido, a lo que ha de añadirse que un año y medio antes de empezar a pagar la mencionada amortización la parte vendedora retiró las remesas de efectos del Banco, con la excusa de no originar más gastos aunque lo que realmente habían pretendido era realizar una conducta obstativa para impedir a los recurrente el pago del precio.

Se imputa a la sentencia recurrida que en ella solamente se tiene en cuenta el incumplimiento de los compradores, sin atender a los motivos que ocasionaron esa conducta, concretamente, el tenor al ejercicio de una acción hipotecaria, que determinaría la pérdida total de la cosa adquirida sin compensación alguna ante la insolvencia de los vendedores.

Para decidir acerca de la relevancia de la argumentación de los recurrentes se hace preciso tener en cuenta, ante todo, que la misma implica la introducción en vía casacional de una cuestión absolutamente nueva, pues no había sido invocado con anterioridad el temor a una acción hipotecaria como consecuencia del retraso que se imputa a los vendedores, respecto a la amortización de la carga hipotecaria que soportaba el local objeto de la compraventa cuya resolución los mismos pretendían.

En efecto, de la lectura de las sentencias de instancia se desprende que los motivos en que los recurrentes habían basado su oposición a la demanda consistían en la existencia de un pacto verbal que supeditaba el pago del precio a la obtención de la cédula de habitabilidad y en el hecho de la retirada del Banco de las letras de cambio correspondientes a los plazos mensuales previstos para el pago del precio.

Respecto al pacto citado, la Audiencia declara no acreditada la existencia del mismo, a lo que añade que no existe exigencia de cédula de habitabilidad para los locales comerciales. Sobre esta cuestión ya no se insiste en el recurso.

En cuanto a la retirada de efectos cambiarios del Banco, el Tribunal de instancia rechaza su trascendencia tanto porque encuentra justificada la decisión de los vendedores, por la conveniencia de evitar indebidos gastos, ante el impago de las letras correspondientes a los meses de Septiembre, Octubre y Noviembre de 1.991, como porque los ahora recurrentes disponían de múltiples expedientes en Derecho para acreditar su intención de abono de los plazos que iban venciendo, resaltando que dos años después de la celebración del contrato solamente habían atendido a dos de los veinticuatro plazos convenidos.

De todo lo expuesto se deduce que el motivo objeto de estudio ha de ser desestimado, tanto porque la valoración que de la prueba practicada ha realizado la Sala de instancia ha de ser respetada en casación, como porque por otra parte está tratando de suscitarse una cuestión nueva -el temor al ejercicio de una acción hipotecaria- vedando a la parte actora la formulación de alegaciones y proposición de pruebas sobre el particular, lo que por ser constitutivo de grave indefensión, resulta inadmisible, según reiterada doctrina jurisprudencial.

TERCERO

En el segundo y último motivo se denuncia la interpretación errónea que ha realizado la Audiencia Provincial del artículo 1.504 del Código Civil, desconociendo la doctrina de esta Sala según la cual para que prospere la pretensión relativa a su aplicación se hace precisa la demostración de la existencia de una voluntad manifiesta de incumplir, por parte del deudor, es decir, de una actitud decididamente rebelde del mismo, así como la de que quien interesa la resolución contractual no haya, a su vez, incumplido las obligaciones que por su parte le incumbían.

Ha de tenerse en cuenta que, como se pone de manifiesto en las sentencias de instancia, por la vendedora se había procedido a la entrega de la cosa, en tanto que los compradores únicamente habían satisfecho dos de los veinticuatro plazos vencidos.

Por otra parte, reconocen los propios recurrentes, como se ha hecho constar en el Segundo Fundamento jurídico de esta sentencia, que los vendedores habían dado comienzo a la amortización hipotecaria el 14 de Mayo de 1.993, circunstancia que en nada alteró la actitud renuente al pago de aquellos, y fué varios meses después cuando se practicó -el 4 de Noviembre del mismo año- el requerimiento de resolución contractual.

Según consolidada doctrina de esta Sala, no es preciso una actitud dolosa del incumplidor siendo suficiente que se frustre el fin del contrato para la contraparte, por el incumplimiento inequívoco y objetivo de aquel, como es el que pone de relieve el impago prologando, duradero e injustificado (Sentencias, entre otras, de 23 de Marzo de 1.996, 30 de Julio y 5 de Diciembre de 1.997 y 24 de Octubre de 1.998).

En atención a todo lo razonado debe ser asimismo rechazado este motivo y, con él el recurso.

CUARTO

A tenor de lo prevenido en el artículo 1.715-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil deben ser condenados los recurrentes al pago de las costas y a la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Se declara no haber lugar al recurso de casación interpuesto por Don Juan Marco Antonio y Doña Rita contra la sentencia dictada el dos de Enero de mil novecientos noventa y siete por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, conociendo en grado de apelación de los autos de juicio de menor cuantía nº 541/94 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Diez de los de Las Palmas.

Se condena a los recurrentes al pago de las costas causadas y a la pérdida del depósito constituido.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Teófilo Ortega Torres.- Jesús Corbal Fernández.- Antonio Romero Lorenzo. Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Romero Lorenzo, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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