STS, 26 de Marzo de 1996

PonenteD. ANTONIO GULLON BALLESTEROS
Número de Recurso2740/1992
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución26 de Marzo de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Marzo de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, de fecha 11 de junio de 1992, sobre cumplimiento de contrato; cuyo recurso ha sido interpuesto por Dª Bárbara, Dª Claudiay Dª Flor, representadas por el Procurador de los Tribunales D. Santos de Gandarillas Carmona; siendo parte recurrida D. Oscary D. Rogelio, representados por el Procurador D. Manuel Sánchez Puelles y González Carvajal.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Valencia fueron vistos los autos de juicio declarativo de menor cuantía, sobre cumplimiento de contrato, instados por D. Oscary D. Rogelio, contra Dª Bárbara, Dª Claudiay Dª Flor.

Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia declarando "se dictase en su día sentencia de conformidad con sus pedimentos".- Admitida a trámite la demanda y emplazadas las mencionadas demandas, la contestaron oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente y terminó suplicando se dictase sentencia "desestimando la demanda, con expresa imposición de costas a la parte actora".- Convocadas las partes a la comparecencia establecida en el artículo 692 LEC, esta se celebró el día señalado, con asistencia de las partes sin avenencia.- Recibido el pleito a prueba se practicó las que propuestas por las partes fueron declaradas pertinentes.- Unidas a los autos las pruebas se convocó a las partes a comparecencia poniéndolas mientras tanto de manifiesto en secretaría para que hicieran un resumen de las mismas lo que verificaron en tiempo y forma, quedando los autos en poder del Sr. Juez para dictar sentencia.- El Sr. Juez de 1ª Instancia nº 7 de Valencia, dictó sentencia de fecha 28 de junio de 1990, con el siguiente FALLO: "Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por D. Oscary D. Rogelio, contra Bárbara, Dª Claudiay Dª Flor, debo absolver y absuelvo a estas últimas de las pretensiones en aquella contenidas, asimismo, que estimando como estimo la falta de litisconsorcio pasivo necesario en cuanto a la acción resolutoria reconvencional, debo absolver y absuelvo en la instancia de dicha pretensión a los demandantes, todo ello sin expresa imposición de las costas causadas en el presente procedimiento".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de D. Oscary D. Rogelio, adhiriéndose a la apelación Dª Bárbara, Dª Claudiay Dª Flor, tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia dictó sentencia con fecha 11 de junio de 1992, con la siguiente parte dispositiva.- FALLAMOS: "1º) Estimamos el recurso interpuesto por los actores D. Rogelioy D. Oscar.- 2º) Estimamos parcialmente la adhesión a aquel formulada por las demandadas Dª Claudia, Dª Flory Dª Bárbara.- 3º) Revocamos la sentencia de fecha 28 de junio de 1990, pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de 1ª Instancia nº 7 de Valencia, en juicio de menor cuantía nº 805/90.- 4º) Estimamos la demanda interpuesta por los mencionados actores contra las referidas demandadas y, en su consecuencia: a) Declaramos la vigencia del contrato celebrado inter partes el 28 de julio de 1988.- b) Declaramos la obligación de las vendedoras de otorgar escritura pública de compraventa de su propiedad en el inmueble objeto de aquel, consignando el precio real pactado, que simultáneamente les será abonado por los actores.- c) Condenamos a las demandadas a estar y pasar por las anteriores declaraciones y a otorgar la mencionada escritura pública, con apercibimiento de que si no lo hacen, será otorgada en su nombre por el Juzgado.- d) Imponemos las costas de primera instancia a las demandadas.- 5º) Sin expresa imposición de las costas de esta alzada".

TERCERO

El Procurador D. Santos de Gandarillas Carmona, en representación de Dª Bárbara, Dª Claudiay D ª Flor, interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, de fecha 28 de junio de 1990, con apoyo en los siguientes motivos.- PRIMERO: Al amparo del art. 1692.3º LEC. Infracción del art. 248.3 LOPJ.- SEGUNDO: Al amparo del art. 1692.LEC. Infracción de los arts. 1214 y 1248 C.c.- TERCERO: Al amparo del art. 1692.4º LEC. Infracción de los arts. 1214 y 1253 C.c.- CUARTO: Al amparo del art. 1692.4º LEC. Infracción del art. 47, párrafos primero y último, de la Ley de Arrendamientos Urbanos, en relación con el art. 1258 del C.c.- QUINTO: Infracción de los arts. 1124 y 1504 del Código civil y de la Jurisprudencia Aplicativa".

CUARTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 12 de marzo de 1996.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo primero del recurso acusa infracción del art. 248.3 de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial, pues la sentencia recurrida no contiene relación de hechos probados, lo que no permite determinar si es o no adecuada la apreciación judicial alcanzada. El art. 372 LEC entienden los recurrentes no pueda prevalecer por ello frente al citado de la Ley Orgánica del poder judicial, habiendo quedado suprimido por la Ley 10/92, de 30 de abril, el error de hecho en la apreciación probatoria como motivo de casación.

El motivo se desestima, pues la doctrina de esta Sala es concorde y reiterada en la afirmación de que en el proceso civil no hay precepto legal específico que prevea la exigencia cuya falta se denuncia, pues la salvedad que contiene el art. 248.3 LOPJ ("en su caso") es expresiva de la subsistencia del art. 372 LEC (Ss. de 28 de junio de 1990, 31 de marzo de 1994, y las que en ellas se citan).

SEGUNDO

El motivo quinto alega infracción de los arts. 1124 y 1504 C.c., y la doctrina jurisprudencial que los interpreta. En su fundamentación se hace un análisis de la conducta de las vendedoras-recurrentes para demostrar que el requerimiento resolutorio se hallaba conforme con el art. 1504 C.c. y jurisprudencia interpretativa del mismo, y de la conducta de los compradores-recurridos para demostrar que ellos incumplieron lo pactado voluntaria y conscientemente con diversos pretextos.

Para juzgar sobre este motivo hay que partir de que las vendedoras, mediante requerimiento notarial, manifestaron a los compradores que les concedían un plazo de quince días hábiles, a pesar de no haber cumplido en el señalado en el contrato privado de compraventa, para que abonasen el total del precio y otorgasen la escritura pública de compraventa, y si dejaban de hacerlo, quedaría resuelto el susodicho contrato. Tal requerimiento cumple efectivamente las exigencias del art. 1504 C.c., pues es válida la concesión de un plazo para cumplir antes de que se produzca el efecto resolutorio, en pro del principio favorable a la conservación de los actos o negocios jurídicos. Transcurrido el plazo pactado sin que los compradores ofreciesen el pago ni consignasen, todavía las vendedoras les notifican notarialmente el 23 de noviembre de 1988 la resolución del contrato por incumplimiento. También ha de tenerse en cuenta la doctrina de esta Sala sobre el incumplimiento de las obligaciones, según la cual el tema presenta dos matices en casación; uno es el de la prueba de los hechos que lo configuran, y otro es el de la valoración de tales hechos como significativos de un incumplimiento. El primer aspecto debe estar regido por las normas de valoración de cada una de las pruebas; el segundo es un juicio revisable en casación, previa denuncia del precepto legal o doctrina jurisprudencial que proscribe tal incumplimiento, pues es un concepto jurídico indeterminado que en cada tipo de obligación o de contrato tendrá una significación propia, aunque todas ellas unificadas en esencia, que es el obrar contra un precepto legal o convencional.

Esta Sala tiene declarado reiteradamente que el art. 1504 C.c. ha de aplicarse en relación con el art. 1124 C.c., de modo que no basta el requerimiento para que se produzca la resolución si el requirente ha incumplido por su parte lo que le incumbe, pues se iría en caso contrario contra las reglas de la buena fe. Ninguna infracción a este límite se observa en la conducta de las vendedoras recurrentes, aunque la sentencia recurrida sí encuentra justificación al impago de los compradores en que las primeras no quisieron que constase en la escritura pública el precio real de la operación (ochenta millones de pesetas) sino el de que a tal efecto y a efectos del otorgamiento se convino expresamente en el documento privado de venta. Aún dando por justificado tal circunstancia, es evidente que los compradores, que según ellos querían que el precio oficial coincidiese con el real, ningún obstáculo tenían para cumplir, pues de todas las maneras habían de pagar el precio real de (ochenta millones), siendo lo relatado una circunstancia accesoria y formal. Les bastaba para satisfacer sus escrúpulos fiscales haber consignado judicialmente, o como mínimo, haber ofrecido a las vendedoras ese precio real. Todo menos quedarse con una mera afirmación suya de lo que querían las vendedoras, que la hacen (los compradores) además en carta que dirigen a aquéllas el 28 de noviembre de 1988, es decir, cuando el contrato estaba ya resuelto.

El otro obstáculo que ve la Audiencia para que los compradores pudieran cumplir era el de que no llegaron a acuerdo con las vendedoras para asignar un precio al local comercial existente en el inmueble (cuyos demás pisos y dependencias estaban vacíos), necesario a efectos de notificación para el ejercicio de tanteo y retracto al arrendatario del mismo. Aun dando por probada la existencia de ese desacuerdo, tampoco impedía a los compradores ofrecer o consignar el precio pactado en el contrato. No se trataba del incumplimiento de una cláusula contractual, puesto que la venta se hizo por un precio global para la adquisición de todos y cada una de las fincas del inmueble, dividido en propiedad horizontal, ni la LAU de 1964 prohibe en su art. 47 la venta de más de un piso o local por precio alzado (como es el caso de autos), y la notificación que preceptúa su apartado 1, cuando se refiere al precio de la transmisión, dice que es la del "precio que le fuere ofrecido", no el que arbitrariamente se elija, que debe de ser evidentemente por la totalidad, éste es el precio ofrecido y no otro. Naturalmente, ello no le quita al arrendatario el derecho a adquirir por un precio su local, que fácilmente se hallaría en función del coeficiente asignado al mismo en la escritura de división horizontal ante la falta de otro dato objetivo.

Por último, la sentencia recurrida entiende no ejercitada adecuadamente la facultad de resolución por los vendedores en razón de que los compradores han tenido siempre el dinero a disposición de aquéllos y no han tenido problemas económicos para hacer frente a su obligación de pago, según valoración de la prueba testifical. Pero ninguna de estas circunstancias constituyen cumplimiento de sus obligaciones desde un elemental sentido jurídico; nada les impedía haber hecho la consignación judicial o, se insiste una vez más, por lo menos el ofrecimiento real de pago, al que no equivale la prueba simple de que se dispone de dinero para efectuarlo; es necesario la declaración de voluntad dirigida al acreedor por la que se pone a su disposición el mismo.

TERCERO

La acogida del motivo quinto del recurso hace inútil el examen del segundo, tercero y cuarto, en los que se denuncian errores de derecho en la apreciación de las pruebas, que han conducido a la sentencia recurrida a dar como probados los hechos respecto de los cuales se aprecia el incumplimiento de las vendedoras.

Por las razones expuestas en la fundamentación jurídica de esta sentencia, debe casarse y anularse la recurrida, confirmando el fallo desestimatorio de la demanda principal dictado en el de la primera instancia, condenando en costas a los actores en esa instancia y apelación.

En lo que respecta a la reconvención, se confirma la sentencia de apelación estimatoria de ella, revocatoria de la apelada en tal extremo, que había apreciado la falta de litisconsorcio pasivo necesario en el punto en que las demandadas-reconvinientes se adhirieron al recurso de apelación. Sin embargo, no se entra en el fondo de la cuestión propuesta en la demanda reconvencional, pues, según la sentencia recurrida, fue abandonado en la apelación; en ella sólo pidieron la resolución del contrato y no su nulidad (como en la reconvención), se lee en su fundamento jurídico segundo. En consecuencia, han desistido de unas pretensiones con las consiguientes costas para los actores, por lo que deben ser condenadas al pago de las originadas por la demanda reconvencional y las de la apelación en vía de adhesión.

Por último, en cuanto a las costas de este recurso, al haber sido estimado parcialmente, no procede su imposición a ninguna de las partes (art. 1715.2 LEC, precepto que se ha tenido en cuenta también para la imposición de costas en primera instancia y apelación).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por Dª Bárbara, Dª Claudiay Dª Flor, contra la sentencia dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia de fecha 11 de junio de 1992, la cual casamos y anulamos en los términos explicitados en el fundamento jurídico tercero de esta sentencia, así como los relativos a las costas, términos ambos que se dan por reproducidos en este fallo. Sin condena en costas en este recurso y sin hacer declaración sobre el depósito al no haberse constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Eduardo Fernández-Cid De Temes.- Luis Martínez-Calcerrada Gómez.- Antonio Gullón Ballesteros.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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