STS 1133, 15 de Diciembre de 1994

PonenteD. JESUS MARINA MARTINEZ-PARDO
Número de Recurso3041/91
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1133
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a 15 de Diciembre de 1.994. Visto por la

Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen

indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de

apelación por la Audiencia Provincial de Vitoria como consecuencia de autos

de juicio declarativo ordinario de menor cuantía seguidos ante el Juzgado

de 1ª Instancia número 5 de Vitoria, sobre resolución de contrato de

compraventa; cuyo recurso fue interpuesto por D. Ildefonso,

representado por el Procurador D. Francisco de Guinea y Gauna y asistido

por el Letrado D. José Ignacio Munguía Santa María, que compareció el día

de la vista; siendo parte recurrida D. Franco,

representado por la Procuradora Dª. Elvira Cámara López y asistido por el

Letrado D. Eduardo Bedate Gutiérrez, que asistió el día de la vista.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- La Procuradora Dª. Ana Rosa Frade Fuentes, en nombre

y representación de D. Franco, interpuso demanda de

juicio de menor cuantía ante el Juzgado de 1ª Instancia número 5 de

Vitoria, sobre resolución de contrato de compraventa, alegando, en

síntesis, los siguientes hechos: Que el demandante adquirió un pabellón por

un precio de 125.000.000 de pesetas, posteriormente el demandado notificó

al actor la resolución del contrato de compraventa por retraso en el

segundo pago, si bien éste había sido prorrogado, perdiendo así la cantidad

de 10.000.000 millones que había dado a cuenta. Alegó a continuación los

fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al

Juzgado dictase en su día sentencia "a) Declarando que, como consecuencia

de la resolución del contrato de compraventa, suscrito por las partes

mediante documento privado de 21-2-89, se ha producido la extinción

retroactiva de las obligaciones de ambos contratantes, estando obligado el

vendedor demandado a devolver al demandante la parte de precio satisfecha

junto con sus intereses. b) Condenando al demandado a estar y pasar por la

anterior declaración, a la devolución de los 10.000.000 pts. pagados como

parte del precio de la compraventa, así como de sus intereses al tipo

fijado en el a.921 LEC desde la interpelación judicial, y al de todas las

costas causadas en este juicio, o bien, c) Subsidiariamente, condenando al

demandado a estar y pasar por la anterior declaración a la devolución de

la parte de precio pagado que el Juzgado estime procedente, una vez

moderada equitativamente la pena en virtud del arbitrio judicial, así

como de sus intereses y de las costas en los términos antes reseñados".

  1. - El Procurador D. Miguel Angel Echevárri Martínez, en nombre y

    representación de D. Ildefonso, contestó a la demanda

    oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de derecho que consideró

    oportunos para terminar suplicando al Juzgado dictase sentencia

    "desestimando íntegramente la demanda con imposición de costas a la

    parte actora".

  2. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por

    las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos las

    partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos

    escritos. El Juez de 1ª Instancia número 5 de Vitoria dictó sentencia con

    fecha 8 de abril de 1991, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO:

    Que estimando parcialmente la demanda promovida por la Procuradora Dª.Ana

    Rosa Frade Fuentes, en nombre y representación de D. Francocontra D. Ildefonsoy su esposa, a los solos efectos

    previstos en el artículo 144 del Reglamento Hipotecario, debo declarar y

    declaro que, como consecuencia de la resolución de contrato de

    compraventa, suscrito por las partes mediante documento privado de fecha

    21 de febrero de 1989, se ha producido la extinción retroactiva de las

    obligaciones de ambos contratantes estando obligado el vendedor demandado

    a devolver al demandante la parte del precio satisfecha junto con sus

    intereses, y debo condenar y condeno al demandado a estar y pasar por

    la anterior declaración y a que devuelva, en consecuencia,al actor la suma

    de diez millones de pesetas (10.000.000, pesetas), más los intereses

    legales de esta suma desde la fecha de interposición de la demanda, 22

    de noviembre de 1990, con los intereses que fija el artículo 921 de la

    Ley de Enjuiciamiento Civil, desde la fecha de esta resolución y a que

    satisfaga las costas del juicio".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior

resolución por la representación de D. Ildefonso, la

Audiencia Provincial de Vitoria dictó sentencia con fecha 24 de septiembre

de 1991 cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que ESTIMANDO

PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D.

Miguel Angel Echávarri Martínez en nombre y representación de D. Ildefonsofrente a la sentencia de fecha 8.4.91 del Juzgado de

Primera Instancia nº 5 de Vitoria, en autos de menor cuantía 301/90,

rollo de Sala nº 383/91, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE dicha

resolución y en consecuencia estimando parcialmente la demanda debemos

CONDENAR Y CONDENAMOS al demandado D. Ildefonsoa devolver

al demandante la parte del precio satisfecha junto con sus intereses

de la que deberá descontarse la cantidad que resulte de calcular los

intereses de demora sobre la cifra de 30.000.000 de pesetas y que se

computaran desde el 22 de junio de 1989 hasta el 30 de octubre del

mismo año y que se liquidará en periodo de ejecución de sentencia

CONFIRMANDO dicha resolución en el resto de sus pronunciamientos y

todo ello sin hacer especial declaración en orden al pago de las costas

causadas en ninguna de ambas instancias".

TERCERO

1.- El Procurador D. Francisco de Guinea y Gauna, en

nombre y representación de D. Ildefonso, interpuso recurso de

casación contra la sentencia dictada con fecha 24 de septiembre de 1991,

por la Audiencia Provincial de Vitoria, con apoyo en los siguientes

motivos, MOTIVOS DEL RECURSO:

PRIMERO

Al amparo del número 4 del

artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia error en la

apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos.

SEGUNDO

Al amparo del número 5 del artículo 1692 de la Ley de

Enjuiciamiento Civil se alega infracción del artículo 1152 del Código

Civil. TERCERO.- Bajo el mismo ordinal se denuncia infracción del artículo

1154 del Código Civil. CUARTO.- Bajo el mismo ordinal se denuncia violación

del artículo 1255 del Código Civil.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción se

señaló para la vista el día 25 de noviembre de 1.994, en que ha tenido

lugar.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. D. JESUS MARINA MARTINEZ-PARDO

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El vendedor del pabellón industrial formula contra la

sentencia, un primer motivo al amparo del número 4 del artículo 1692, por

error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en

autos, que demuestran la equivocación del Juzgador, sin resultar

contradichos por otros elementos probatorios. Como error señala el monto de

los daños y perjuicios que le produjo el incumplimientos de la compraventa

por parte del comprador, que en su sentir alcanzan al menos 42.500.000

de pesetas, y como documento del que resultan dichos daños, señala la

escritura pública de compraventa del mismo inmueble hecha a terceros, por

un precio de 82.500.000 de pesetas, que es muy inferior al de 125.000.000

que se fijó para el contrato incumplido de autos.

El motivo es absolutamente rechazable por distintas razones: A) El

cálculo de los perjuicios y su moderación corresponde al Tribunal de

instancia y su criterio no es impugnable en casación, según reiterada y

conocida jurisprudencia. B) En los supuestos, como el de autos, en que

se pacta que en caso de incumplimiento el deudor perderá lo entregado y tal

pacto se califica como cláusula penal por el Tribunal de instancia, a

quien corresponde también calificar los contratos, como dicha cláusula,

según jurisprudencia (vid. STS. 16-IV-1988), sanciona el incumplimiento y

valora anticipadamente los daños, no puede acudirse a otros criterios de

valoración. C) Las alegaciones formuladas en el motivo contienen hechos

nuevos que no pueden tener acceso al proceso, tras la preclusión de la

posibilidad de alegar los que constituyen la cuestión litigiosa, y D)

Porque no cabe deducir de la lectura de la escritura pública citada, que

sea cierta y consecuencia del incumplimiento del contrato de autos, la

reducción del precio fijado para la venta siguiente.

SEGUNDO

El motivo segundo, al amparo del número 5 del artículo

1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia la infracción del artículo

1152 del Código Civil.

En el cuerpo del escrito razona el recurrente que, según la

jurisprudencia, las penas civiles deben establecerse con claridad y que

dicha característica no la tiene la cláusula tercera del contrato,

calificada por la Audiencia como cláusula penal, y a continuación hace un

análisis subjetivo de las conductas de los contratantes, de lo que habría

sucedido si hubiera pagado el deudor otros plazos de la venta, para

concluir que en todo caso debe alcanzar la suma de 10.000.000 de pesetas el

importe de la condena.

El motivo decae porque no se infringe el artículo 1152, cuando se

aplica tras hacer uso de la calificación de la cláusula, aunque luego, por

la modificación que permite el artículo 1154, se reduzca la indemnización

prevista por las partes.

Lo que pretende el recurrente es alterar la calificación de la

cláusula contractual, afirmar que fue otra la voluntad de las partes, que

es problema de interpretación, y perseguir, en resumen, mayor indemnización

que la fijada en la sentencia.

Decae igualmente el motivo tercero en el que se plantea la

incorrecta aplicación del artículo 1154 del Código Civil.

Para el recurrente hubo incumplimiento total de la obligación

principal y por ello no cabe hacer uso de la facultad modificadora que

concede al Juez el precepto. Y decae porque la Sala declaró el hecho del

cumplimiento parcial, pues hubo entrega de dinero a cuenta del precio y la

moderación es absolutamente razonable si se tiene en cuenta que ambas

partes aceptaron la resolución por incumplimiento y que el vendedor, hoy

recurrente, mantuvo en todo momento el inmueble objeto de la cuenta en su

posesión. Contra estos hechos no puede oponerse otra versión subjetiva y

parcial, como la sostenida en el motivo en que se niega incluso la entrega

de los primeros diez millones del precio, ni otra interpretación jurídica

del contrato, que como reconoce el recurrente en el último de los motivos

planteados corresponde a la Sala de instancia y cuyo criterio prevalece en

casación, salvo que sea ilógico, arbitrario o contrario a la ley. Y siendo

esta la doctrina del Tribunal Supremo, debe rechazarse el último de los

motivos, el cuarto, en el que se denuncia infracción del artículo 1255 del

Código Civil, conforme al cual las partes pueden libremente establecer los

pactos , cláusulas y condiciones que tenga por conveniente, siempre que no

sean contrarias a las leyes, a la moral y al orden público, puesto que ésto

es lo respetado en el contrato de autos.

Lo que se dice en el motivo último es que como lo pactado es

lícito y no es lo que la Sala de instancia proclama, es evidente (en

sentir del recurrente) que se infringe el artículo 1255. Y tal formulación

es absolutamente equivocada, porque parte del error de entender que fue

otra cosa la pactada y que al no reconocerlo así, la Sala ha impedido hacer

uso de la libertad de pacto. Hace pues supuesto de la cuestión.

TERCERO

Las costas se imponen al recurrente, según dispone el

artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida

por el pueblo español.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE

CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. Francisco de Guinea y Gauna

contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Vitoria con

fecha 24 de septiembre de 1991, la que se confirma en todos sus

pronunciamientos condenando a dicha parte recurrente al pago de las costas.

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación

correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación

remitidos.

ASÍ POR esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN

LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,

mandamos y firmamos.

ALFONSO BARCALA TRILLO-FIGUEROA JESUS MARINA MARTINEZ-PARDO

TEOFILO ORTEGA TORRES

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR.

D. JESUS MARINA MARTINEZ-PARDO, Ponente que ha sido en el trámite de los

presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del

Tribunal Supremo, en el día de hoy; lo que como Secretario de la misma,

certifico.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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