STS 1133, 15 de Diciembre de 1994
Ponente | D. JESUS MARINA MARTINEZ-PARDO |
Número de Recurso | 3041/91 |
Procedimiento | RECURSO CASACIÓN |
Número de Resolución | 1133 |
Fecha de Resolución | 15 de Diciembre de 1994 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
En la Villa de Madrid, a 15 de Diciembre de 1.994. Visto por la
Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen
indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de
apelación por la Audiencia Provincial de Vitoria como consecuencia de autos
de juicio declarativo ordinario de menor cuantía seguidos ante el Juzgado
de 1ª Instancia número 5 de Vitoria, sobre resolución de contrato de
compraventa; cuyo recurso fue interpuesto por D. Ildefonso,
representado por el Procurador D. Francisco de Guinea y Gauna y asistido
por el Letrado D. José Ignacio Munguía Santa María, que compareció el día
de la vista; siendo parte recurrida D. Franco,
representado por la Procuradora Dª. Elvira Cámara López y asistido por el
Letrado D. Eduardo Bedate Gutiérrez, que asistió el día de la vista.ANTECEDENTES DE HECHO
1.- La Procuradora Dª. Ana Rosa Frade Fuentes, en nombre
y representación de D. Franco, interpuso demanda de
juicio de menor cuantía ante el Juzgado de 1ª Instancia número 5 de
Vitoria, sobre resolución de contrato de compraventa, alegando, en
síntesis, los siguientes hechos: Que el demandante adquirió un pabellón por
un precio de 125.000.000 de pesetas, posteriormente el demandado notificó
al actor la resolución del contrato de compraventa por retraso en el
segundo pago, si bien éste había sido prorrogado, perdiendo así la cantidad
de 10.000.000 millones que había dado a cuenta. Alegó a continuación los
fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al
Juzgado dictase en su día sentencia "a) Declarando que, como consecuencia
de la resolución del contrato de compraventa, suscrito por las partes
mediante documento privado de 21-2-89, se ha producido la extinción
retroactiva de las obligaciones de ambos contratantes, estando obligado el
vendedor demandado a devolver al demandante la parte de precio satisfecha
junto con sus intereses. b) Condenando al demandado a estar y pasar por la
anterior declaración, a la devolución de los 10.000.000 pts. pagados como
parte del precio de la compraventa, así como de sus intereses al tipo
fijado en el a.921 LEC desde la interpelación judicial, y al de todas las
costas causadas en este juicio, o bien, c) Subsidiariamente, condenando al
demandado a estar y pasar por la anterior declaración a la devolución de
la parte de precio pagado que el Juzgado estime procedente, una vez
moderada equitativamente la pena en virtud del arbitrio judicial, así
como de sus intereses y de las costas en los términos antes reseñados".
-
- El Procurador D. Miguel Angel Echevárri Martínez, en nombre y
representación de D. Ildefonso, contestó a la demanda
oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de derecho que consideró
oportunos para terminar suplicando al Juzgado dictase sentencia
"desestimando íntegramente la demanda con imposición de costas a la
parte actora".
-
- Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por
las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos las
partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos
escritos. El Juez de 1ª Instancia número 5 de Vitoria dictó sentencia con
fecha 8 de abril de 1991, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO:
Que estimando parcialmente la demanda promovida por la Procuradora Dª.Ana
Rosa Frade Fuentes, en nombre y representación de D. Francocontra D. Ildefonsoy su esposa, a los solos efectos
previstos en el artículo 144 del Reglamento Hipotecario, debo declarar y
declaro que, como consecuencia de la resolución de contrato de
compraventa, suscrito por las partes mediante documento privado de fecha
21 de febrero de 1989, se ha producido la extinción retroactiva de las
obligaciones de ambos contratantes estando obligado el vendedor demandado
a devolver al demandante la parte del precio satisfecha junto con sus
intereses, y debo condenar y condeno al demandado a estar y pasar por
la anterior declaración y a que devuelva, en consecuencia,al actor la suma
de diez millones de pesetas (10.000.000, pesetas), más los intereses
legales de esta suma desde la fecha de interposición de la demanda, 22
de noviembre de 1990, con los intereses que fija el artículo 921 de la
Ley de Enjuiciamiento Civil, desde la fecha de esta resolución y a que
satisfaga las costas del juicio".
Interpuesto recurso de apelación contra la anterior
resolución por la representación de D. Ildefonso, la
Audiencia Provincial de Vitoria dictó sentencia con fecha 24 de septiembre
de 1991 cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que ESTIMANDO
PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D.
Miguel Angel Echávarri Martínez en nombre y representación de D. Ildefonsofrente a la sentencia de fecha 8.4.91 del Juzgado de
Primera Instancia nº 5 de Vitoria, en autos de menor cuantía 301/90,
rollo de Sala nº 383/91, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE dicha
resolución y en consecuencia estimando parcialmente la demanda debemos
CONDENAR Y CONDENAMOS al demandado D. Ildefonsoa devolver
al demandante la parte del precio satisfecha junto con sus intereses
de la que deberá descontarse la cantidad que resulte de calcular los
intereses de demora sobre la cifra de 30.000.000 de pesetas y que se
computaran desde el 22 de junio de 1989 hasta el 30 de octubre del
mismo año y que se liquidará en periodo de ejecución de sentencia
CONFIRMANDO dicha resolución en el resto de sus pronunciamientos y
todo ello sin hacer especial declaración en orden al pago de las costas
causadas en ninguna de ambas instancias".
1.- El Procurador D. Francisco de Guinea y Gauna, en
nombre y representación de D. Ildefonso, interpuso recurso de
casación contra la sentencia dictada con fecha 24 de septiembre de 1991,
por la Audiencia Provincial de Vitoria, con apoyo en los siguientes
motivos, MOTIVOS DEL RECURSO:
Al amparo del número 4 del
artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia error en la
apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos.
Al amparo del número 5 del artículo 1692 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil se alega infracción del artículo 1152 del Código
Civil. TERCERO.- Bajo el mismo ordinal se denuncia infracción del artículo
1154 del Código Civil. CUARTO.- Bajo el mismo ordinal se denuncia violación
del artículo 1255 del Código Civil.
-
- Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción se
señaló para la vista el día 25 de noviembre de 1.994, en que ha tenido
lugar.
HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. D. JESUS MARINA MARTINEZ-PARDO
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.
El vendedor del pabellón industrial formula contra la
sentencia, un primer motivo al amparo del número 4 del artículo 1692, por
error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en
autos, que demuestran la equivocación del Juzgador, sin resultar
contradichos por otros elementos probatorios. Como error señala el monto de
los daños y perjuicios que le produjo el incumplimientos de la compraventa
por parte del comprador, que en su sentir alcanzan al menos 42.500.000
de pesetas, y como documento del que resultan dichos daños, señala la
escritura pública de compraventa del mismo inmueble hecha a terceros, por
un precio de 82.500.000 de pesetas, que es muy inferior al de 125.000.000
que se fijó para el contrato incumplido de autos.
El motivo es absolutamente rechazable por distintas razones: A) El
cálculo de los perjuicios y su moderación corresponde al Tribunal de
instancia y su criterio no es impugnable en casación, según reiterada y
conocida jurisprudencia. B) En los supuestos, como el de autos, en que
se pacta que en caso de incumplimiento el deudor perderá lo entregado y tal
pacto se califica como cláusula penal por el Tribunal de instancia, a
quien corresponde también calificar los contratos, como dicha cláusula,
según jurisprudencia (vid. STS. 16-IV-1988), sanciona el incumplimiento y
valora anticipadamente los daños, no puede acudirse a otros criterios de
valoración. C) Las alegaciones formuladas en el motivo contienen hechos
nuevos que no pueden tener acceso al proceso, tras la preclusión de la
posibilidad de alegar los que constituyen la cuestión litigiosa, y D)
Porque no cabe deducir de la lectura de la escritura pública citada, que
sea cierta y consecuencia del incumplimiento del contrato de autos, la
reducción del precio fijado para la venta siguiente.
El motivo segundo, al amparo del número 5 del artículo
1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia la infracción del artículo
1152 del Código Civil.
En el cuerpo del escrito razona el recurrente que, según la
jurisprudencia, las penas civiles deben establecerse con claridad y que
dicha característica no la tiene la cláusula tercera del contrato,
calificada por la Audiencia como cláusula penal, y a continuación hace un
análisis subjetivo de las conductas de los contratantes, de lo que habría
sucedido si hubiera pagado el deudor otros plazos de la venta, para
concluir que en todo caso debe alcanzar la suma de 10.000.000 de pesetas el
importe de la condena.
El motivo decae porque no se infringe el artículo 1152, cuando se
aplica tras hacer uso de la calificación de la cláusula, aunque luego, por
la modificación que permite el artículo 1154, se reduzca la indemnización
prevista por las partes.
Lo que pretende el recurrente es alterar la calificación de la
cláusula contractual, afirmar que fue otra la voluntad de las partes, que
es problema de interpretación, y perseguir, en resumen, mayor indemnización
que la fijada en la sentencia.
Decae igualmente el motivo tercero en el que se plantea la
incorrecta aplicación del artículo 1154 del Código Civil.
Para el recurrente hubo incumplimiento total de la obligación
principal y por ello no cabe hacer uso de la facultad modificadora que
concede al Juez el precepto. Y decae porque la Sala declaró el hecho del
cumplimiento parcial, pues hubo entrega de dinero a cuenta del precio y la
moderación es absolutamente razonable si se tiene en cuenta que ambas
partes aceptaron la resolución por incumplimiento y que el vendedor, hoy
recurrente, mantuvo en todo momento el inmueble objeto de la cuenta en su
posesión. Contra estos hechos no puede oponerse otra versión subjetiva y
parcial, como la sostenida en el motivo en que se niega incluso la entrega
de los primeros diez millones del precio, ni otra interpretación jurídica
del contrato, que como reconoce el recurrente en el último de los motivos
planteados corresponde a la Sala de instancia y cuyo criterio prevalece en
casación, salvo que sea ilógico, arbitrario o contrario a la ley. Y siendo
esta la doctrina del Tribunal Supremo, debe rechazarse el último de los
motivos, el cuarto, en el que se denuncia infracción del artículo 1255 del
Código Civil, conforme al cual las partes pueden libremente establecer los
pactos , cláusulas y condiciones que tenga por conveniente, siempre que no
sean contrarias a las leyes, a la moral y al orden público, puesto que ésto
es lo respetado en el contrato de autos.
Lo que se dice en el motivo último es que como lo pactado es
lícito y no es lo que la Sala de instancia proclama, es evidente (en
sentir del recurrente) que se infringe el artículo 1255. Y tal formulación
es absolutamente equivocada, porque parte del error de entender que fue
otra cosa la pactada y que al no reconocerlo así, la Sala ha impedido hacer
uso de la libertad de pacto. Hace pues supuesto de la cuestión.
Las costas se imponen al recurrente, según dispone el
artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida
por el pueblo español.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS
QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE
CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. Francisco de Guinea y Gauna
contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Vitoria con
fecha 24 de septiembre de 1991, la que se confirma en todos sus
pronunciamientos condenando a dicha parte recurrente al pago de las costas.
Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación
correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación
remitidos.
ASÍ POR esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN
LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,
mandamos y firmamos.
ALFONSO BARCALA TRILLO-FIGUEROA JESUS MARINA MARTINEZ-PARDO
TEOFILO ORTEGA TORRES
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR.
D. JESUS MARINA MARTINEZ-PARDO, Ponente que ha sido en el trámite de los
presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del
Tribunal Supremo, en el día de hoy; lo que como Secretario de la misma,
certifico.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.
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