STS 185/1997, 11 de Marzo de 1997

PonenteD. ROMAN GARCIA VARELA
Número de Recurso1267/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución185/1997
Fecha de Resolución11 de Marzo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a once de Marzo de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados arriba indicados, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, en fecha 24 de marzo de 1992, como consecuencia de autos de juicio declarativo de menor cuantía, sobre resolución de contrato, seguidos, con el número 1089/1990, ante el Juzgado de Primera Instancia número 12 de Barcelona, recurso que fue interpuesto por doña Teresa, representada por el Procurador don Leopoldo Puig y Pérez de Inestrosa, no compareciendo los recurridos doña Bárbaray don Carlos María, en el que también fue parte el Ministerio Fiscal.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador don Miguel Pons de la Hija, en nombre y representación de doña Bárbaray de don Carlos Maríapromovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía, contra don Pedro Jesúsy doña Teresa, en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado que: "En su día se dicte sentencia en la que: 1º) declarando haber lugar a la acción rescisoria interpuesta por esta parte, se declare rescindido el contrato tantas veces señalado en el cuerpo de este escrito, condenando a los demandados a devolver las arras duplicadas a los actores, es decir, la suma de dos millones de pesetas, con expresa condena en costas a los demandados; 2º) subsidiariamente, y para el improbable caso de que no prosperase la acción rescisoria antedicha, se declare haber lugar a la acción de nulidad del mismo antedicho contrato y, en virtud de ello, se declare la nulidad del mismo como consecuencia de la existencia de dolo en la contratación por parte de los demandados, condenando a dichos demandados a devolver a los actores la suma de un millón de pesetas, más los intereses de dicho capital desde la fecha en que se le entregó a los demandados. Es decir, desde el 7 de mayo del corriente año, con expresa imposición de costas a los demandados".

Admitida a trámite la demanda y, emplazados los demandados, el Procurador don Eusebio Lasala Pala, en su representación, la contestó mediante escrito, de fecha 14 de diciembre de 1990, en él que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, suplicó al Juzgado que: "Se dicte sentencia desestimando la demanda y absolviendo de la misma a los demandados por razón de la excepción procesal y las materiales formuladas, con imposición de costas a los demandantes" y, formuló a su vez demanda reconvencional, en la que terminó suplicando al Juzgado que: "Se dicte sentencia dando lugar a la misma y declarando resuelto el contrato de compraventa con arras suscrito por las partes en fecha 8 de marzo del corriente año, recuperando mi mandante doña Teresala plena disposición sobre la finca de autos y haciendo suya en concepto de indemnización de perjuicios la cantidad de un millón de pesetas que le fueron entregadas en concepto de arras de la compraventa; e imponiendo a los demandados en esta reconvención las costas del juicio"; la actora en su contestación a la demanda reconvencional terminó suplicando que: "En su día se dicte sentencia por la que se absuelva de la reconvención a los demandantes, con expresa imposición de costas a los demandados reconvinientes".

El Juzgado de Primera Instancia número 12 de Barcelona dictó sentencia, en fecha 7 de octubre de 1992, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que desestimando la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales don Miguel Pons de la Hija en nombre y representación de don Carlos Maríay doña Bárbara, contra don Pedro Jesúsy doña Teresa, debo absolver y absuelvo a estos últimos de las pretensiones aducidas en la demanda, imponiendo a los actores las costas, y estimando la reconvención formulada por el Procurador de los Tribunales don Eusebio Lasala Pala, en nombre y representación de don Pedro Jesúsy doña Teresacontra don Carlos Maríay doña Bárbara, debo declarar y declaro rescindido el contrato de compraventa suscrito por las partes en fecha 8 de marzo de 1990, haciendo suya la vendedora la cantidad entregada en concepto de arras, con imposición de las costas a los demandados reconvencionales".

SEGUNDO

Apelada la sentencia de primera instancia por el Procurador don Miguel Pons de la Hija, en la representación acreditada y, sustanciada la alzada, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona dictó sentencia, en fecha 24 de marzo de 1992, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que estimando parcialmente el recurso de apelación sostenido por el Procurador don Miguel Pons de la Hija en nombre y representación de don Carlos Maríay doña Bárbara, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 12 de Barcelona a la que se contrae el presente rollo debemos confirmar y así lo hacemos la referida sentencia declarando resuelto el contrato de compraventa suscrito entre las partes el día 8 de marzo de 1990, y la revocamos expresamente en cuanto admitiendo en parte la demanda, condenamos a doña Teresaa la devolución a los actores de la suma de un millón de pesetas recibidas por su representante en el momento de la contratación antes cancelada, sin pronunciamiento especial sobre costas en ninguna de las instancias".

TERCERO

El Procurador don Leopoldo Puig y Pérez de Inestrosa, en nombre y representación de doña Teresa, interpuso recurso de casación, en fecha 31 de mayo de 1993, por los siguientes motivos: 1º) al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de los artículos 1454 y 1282 del Código Civil; 2º) al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 1152 del Código Civil; 3º) al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por vulneración del artículo 1281 del Código Civil; 4º) al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por transgresión del artículo 1256 del Código Civil y; 5º) al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de los artículos 1124, 1504 y 1506 del Código Civil.

CUARTO

No habiendo solicitado las partes celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 21 de febrero de 1997, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Doña Bárbaray don Carlos Maríademandaron por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía a doña Teresay don Pedro Jesúsy solicitaron la declaración de rescisión del contrato de compraventa del piso sito en la calle DIRECCION000número NUM000, de Barcelona, suscrito por las partes en documento privado de fecha 8 de marzo de 1990, y, subsidiariamente, de no prosperar la declaración anterior, la condena a la demandada a devolver el millón de pesetas entregado a ésta, a cuyas reclamaciones se opuso la litigante pasiva, quién, además, reconvino e interesó que se declarase resuelto dicho contrato, haciendo suya, en concepto de indemnización de daños y perjuicios, la suma antes indicada, que fue aportada en concepto de arras.

El Juzgado de Primera Instancia desestimó la demanda y acogió la reconvención y su sentencia fue revocada en grado de apelación por la de la Audiencia.

Doña Teresaha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia por los motivos que se examinan a continuación.

SEGUNDO

Los motivos del recurso, todos al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -el primero, por infracción del artículo 1454 del Código Civil y de la doctrina jurisprudencial que lo interpreta, en conexión con la inaplicación del artículo 1282 de este Cuerpo legal; el segundo, por transgresión, por idéntica causa, del artículo 1152 del Código Civil en relación con el pacto de cláusula penal establecido para el supuesto de incumplimiento de las obligaciones de la compradora; el tercero, por vulneración, de igual modo, relativa al artículo 1281 del Código Civil; el cuarto, por quebrantamiento, por idéntica razón, del artículo 1256 del Código Civil; y el quinto, por infracción, asimismo por inaplicación, de los artículos 1124, 1504 y 1506 del Código Civil-, se examinan conjuntamente por su unidad de planteamiento, y se estiman porque, aunque esta Sala tiene reiteradamente declarado en numerosas sentencias, de ociosa cita, que la interpretación de los contratos es facultad soberana de los Tribunales de instancia y prevalecerá en principio, salvo que resultara equivocada, errónea, ilógica o absurda, la sentencia traída a casación ha incidido en la primera de las causas de exclusión, debido a que cualesquiera de sea la interpretación de la estipulación del contrato relativa a la primera entrega de un millón de pesetas, ya se considere constitutiva de las arras contempladas en el artículo 1454, ya un anticipo del precio, es evidente que no se puede obviar la disposición concerniente a que si la parte compradora no hiciera honor en las fechas indicadas a los compromisos adquiridos, se entenderá ello como desistimiento del contrato y renuncia voluntaria a la compra de la finca, perdiendo en estos supuestos las cantidades que hubiera entregado hasta aquel momento y quedando el inmueble a libre disposición de la vendedora.

La sentencia recurrida, en sus fundamentos de derecho segundo y tercero, ratifica los razonamientos de la de primera instancia sobre la inexistencia de culpa o negligencia en la conducta de la vendedora respecto a las previsiones del contrato, y, además, detalla que las dificultades surgieron en el momento de solicitar la compradora un crédito hipotecario que, al parecer, resultaba especialmente oneroso respecto a lo pronosticado por un cambio coyuntural de la política monetaria, lo que también corrobora la tesis de aquella decisión, para la que el único incumplimiento habido procede de doña Bárbaray don Carlos María, quienes ya no satisficieron la segunda entrega de un millón de pesetas dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la firma del documento.

La calificación de anticipo del precio, que la sentencia recurrida otorga a la disposición sobre la referida aportación inicial del millón de pesetas, es adecuada, sin embargo no empece la efectividad, por incumplimiento del contrato, de la cláusula penal establecida, que está autorizada por el artículo 1255 del Código Civil y que pugna con la solución de la Audiencia en relación a la devolución de la misma a quién la abonó con objeto de alcanzar así el pleno equilibrio de prestaciones y de intereses, cuya respuesta judicial sería conveniente sin la expresada atribución del incumplimiento a la compradora y sin la incorporación al documento de tal disposición.

En consecuencia, por ser imputable a la recurrida la inobservancia de sus prestaciones, procede la efectividad del pacto mencionado y, por su efecto, dicho litigante perderá la suma pecuniaria entregada.

TERCERO

Según lo argumentado en el fundamento de derecho precedente, es preciso casar la sentencia recurrida, y como secuela de esta decisión, la Sala, ahora convertida en Tribunal de instancia, dictará la resolución correspondiente dentro de los términos en que aparece planteado el debate (artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil); en tal sentido, procede desestimar la demanda y acoger la reconvención; asimismo, se dispone no hacer especial pronunciamiento sobre las costas de este recurso y de la apelación, e imponer las de la primera instancia a la recurrida, según el tenor de los artículos 1715.2, 896 y 523 de la Ley Rituaria.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por doña Teresacontra la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona en fecha de veinticuatro de marzo de mil novecientos noventa y dos, que casamos y anulamos. Asimismo, debemos desestimar y desestimamos la demanda deducida por don Carlos Maríay doña Bárbaracontra doña Teresay don Pedro Jesús, y debemos acoger y acogemos la reconvención promovida por éstos contra aquellos y, en su consecuencia, debemos declarar y declaramos resuelto el contrato de compraventa suscrito por las partes en 8 de marzo de 1990, haciendo suya la vendedora la cantidad de un millón de pesetas entregada por los compradores en la fecha de la firma del convenio. Todo ello, sin expresa imposición de las costas ocasionadas en este recurso y en la apelación, y con condena a la parte recurrida de las causadas en la primera instancia. Comuníquese esta sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Firmado y rubricado. JESÚS MARINA MARTÍNEZ PARDO; ROMÁN GARCÍA VARELA; LUÍS MARTÍNEZ CALCERRADA Y GÓMEZ. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

7 sentencias
  • SAP Almería 199/2014, 23 de Julio de 2014
    • España
    • 23 Julio 2014
    ...derecho de retención para cuantificación de los daños y perjuicios ( STS 675/1999, de 23 julio ). - En efecto, en palabras de la STS 185/1997, de 11 marzo, "(...) cualquiera que sea la interpretación de la estipulación del contrato relativa a la primera entrega de un millón de pesetas, ya s......
  • SAP Madrid 1100/2007, 28 de Diciembre de 2007
    • España
    • 28 Diciembre 2007
    ...debiéndose desestimar el presente recurso y confirmar la resolución apelada, sin que ello suponga apartarse de lo dicho por la STS. de 11 de Marzo de 1.997, pues aunque la misma resuelve un supuesto con notables puntos de contacto con el presente, es totalmente distinto en cuanto a que mien......
  • SAP Segovia 295/2004, 29 de Diciembre de 2004
    • España
    • 29 Diciembre 2004
    ...autos y reitera el recurrente (en concepto de "señal arras y a cuenta"), tendrán la consideración de arras simplemente confirmatorias ( SSTS 11 marzo 1997, 9 octubre 1995, 31 julio 1992 ); mientras que para pactar arras penitenciales, debe constar clara y expresamente ser esta su voluntad, ......
  • SAP Alicante 3/2022, 10 de Enero de 2022
    • España
    • 10 Enero 2022
    ...Una reiterada Jurisprudencia se ha pronunciado sobre los presupuestos del delito de daños ( SSTS de 3 de junio de 1995, 29 de enero y 11 de marzo de 1997, 30 de abril de 2000 y 13 de diciembre de 2001, entre otras muchas), y que son los ) Que se causen daños en bienes de propiedad ajena. ) ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • Sentencias
    • España
    • Anuario de Derecho Civil Núm. LVI-2, Abril 2003
    • 1 Junio 2003
    ...instancia y prevalecerá en principio, salvo que resulte equivocada, errónea, ilógica o absurda, la sentencia traída a casación" (STS de 11 de marzo de 1997). De tal forma que si el texto es claro el juez debe abstener- se de más indagaciones, ya que "lo que está claro no necesita interpreta......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR