STS 309/2006, 30 de Marzo de 2006

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución309/2006
Fecha30 Marzo 2006

JESUS CORBAL FERNANDEZVICENTE LUIS MONTES PENADESCLEMENTE AUGER LIÑAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Marzo de dos mil seis.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto los presentes recursos de casación interpuestos por el Procurador D. Francisco Velasco Muñoz-Cuellar, en nombre y representación de NAVARRO Y BORONDAD, S.L., asistido del Letrado D. Miguel Alcalá Jiménez y por el Procurador D. Antonio García Martínez, en nombre y representación de CONTAINERS Y TRANSPORTES S.A.,(COTINSA), asistido del Letrado Dª. Silvia Montoro Vitoses, contra la Sentencia dictada en fecha cinco de mayo de mil novecientos noventa y nueve por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Valencia, en el Recurso de Apelación nº 803/98 dimanante de los autos de Juicio de Menor cuantía nº 104/97 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Gandía . Ha sido parte recurrida LA ESTRELLA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por la Procuradora Dª Adela Cano Lantero, y asistida por el Letrado D. Luis Souto Maqueda.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

"La Estrella S.A. de Seguros y Reaseguros" presentó demanda contra "Navarro y Boronad, S.L.", "Containers y Transportes, S.A. (COTINSA)" y "Murat Naiboglu Shipping" solicitando la condena solidaria de las demandadas al pago de la cantidad de 6.567.067 pesetas, más intereses legales desde la interposición de la demanda y costas. Contestaron y se opusieron, solicitando la absolución con imposición de costas, las dos entidades primeramente citadas. "Murat Naiboglu Shipping" no se personó, y fue declarada en rebeldía.

SEGUNDO

El Juzgado de Primera Instancia de Gandía nº 2 dictó Sentencia en 3 de julio de 1998, Autos de menor cuantía nº 104/97 . Estimó la excepción de falta de legitimación activa propuesta por "Navarro y Boronad, S.L." y absolvió de la instancia a las tres demandadas, con imposición de las costas a la actora.

TERCERO

Apelada la Sentencia por la actora, la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9ª, resolvió el recurso por Sentencia que dictó en 5 de mayo de 1999, Rollo 803/98 . Estimó el recurso, revocó la sentencia de primera instancia, y,acogiendo la demanda, condenó a las demandadas a abonar a la actora 6.567.067 pesetas más intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda, imponiendo a las demandadas las costas de primera instancia y sin pronunciamiento sobre las de la apelación.

CUARTO

Contra la expresada sentencia han interpuesto recurso de Casación "Navarro y Boronad, S.L." y "Containers y Transportes, S.A.(Cotinsa)".La primera formula seis motivos, todos ellos por el cauce del ordinal 4º del artículo 1692 LEC 1881 . "Cotinsa" presenta tres motivos, de los cuales el primero por la vía del ordinal 4º y los siguientes al amparo del nº 3º del artículo 1692 LEC 1881 . La entidad recurrida ha formulado escrito de impugnación de ambos recursos.

Se señaló la fecha del día 9 de marzo de 2006 para la celebración de Vista, día en que, efectivamente, ha tenido lugar

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. VICENTE LUIS MONTÉS PENADÉS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

"Estrella S.A. de Seguros y Reaseguros" reclama de las demandadas la suma que pagó como consecuencia del siniestro ocurrido en 26 de marzo de 1996 en el puerto de Gandía a bordo del buque "Murat Naiboglu" a causa de las operaciones de estiba de la mercancía (tela asfáltica) que tenía por destino el puerto de Oran (Argelia). El transporte derivaba de la compraventa CIF (Coste, Seguro y Flete) entre la vendedora "Asfaltos Chova, S.A." y la compradora "Office de Promotion et Gestion Inmobilière de Bird Murad Rais". La compañía aseguradora había indemnizado a la vendedora y reclamaba, en base al artículo 780 del Código de Comercio , contra la empresa encargada de realizar la estiba ("Navarro y Boronad, S.L."), contra la naviera ("Cotinsa") por la negligencia imputada al capitán del buque y contra la armadora ("Murat Naiboglu Shipping"), que sería también responsable de la culpa o negligencia en que incurrió el capitán del buque, por responsabilidad extracontractual (artículos 1902 y 1903, del Código Civil ).

El primera instancia, la sentencia estimó la falta de legitimación activa, prosperando así la tesis suscitada por "Navarro y Boronad, S.L.", en cuya opinión la Compañía aseguradora no pagó a quien soportaba el riesgo, que es el comprador, dada la modalidad de venta operada (CIF), y en esas condiciones no podría actuar la subrogación, alegación que compartía y presentaba también en parecidos términos la codemandada "Cotinsa". Por otra parte, alegaba, además, "Navarro y Boronad, S.L." que la operación de estiba se realizó bajo la inspección, dirección y vigilancia del capitán del buque. "Cotinsa" opuso, a parte de lo ya indicado, que el siniestro está excluido de la cobertura del seguro marítimo, y que se había producido plus petición, puesto que en el momento del siniestro la suma asegurada era inferior al interés asegurado y había infraseguro, debiendo aplicarse la regla proporcional establecida en el artículo 30 de la Ley de Contrato de Seguro 50/1980 de 8 de octubre , que arrojaría como suma a indemnizar la cantidad de 2.532.414 pesetas.

Pero el tribunal de Apelación no lo entendió así. Destacó los siguientes extremos :

(a) El certificado de la póliza flotante no contenía mención como asegurado ni como beneficiario de la sociedad extranjera, y se refería a "Asfaltos Chova, S.A. " (vendedora) como asegurada.

(b) No hay mención a los "Incoterms", aunque es claramente una venta CIF, como se dice en la factura y en el escrito inicial.

(c) El objeto de la compraventa no fue cargado en el buque, pues venía distribuido en 635 palets, de los que únicamente se cargaron 271 que, producido el siniestro, fueron desembarcados, zarpando el barco días más tarde sin transportar dicha mercancía. No cabe, a juicio de la Sala de instancia, ".. diseccionar el objeto unitario de la compraventa, pues significaría una interpretación absurda pretender que por la estiba mínima de la mercancía, el dominio de toda ella y el riesgo e interés asegurado se transmitiese al comprador, o efectuar divisiones inaceptables de representar la parte cargada propiedad al adquirente y la depositada en el muelle al vendedor..."

(d) Aunque el riesgo de daño o pérdida por mala estiba esté excluido en el artículo 3.2-2-3º de las Condiciones generales, hay un pacto específico de cobertura de "Todo riesgo según cláusula ICC (A) incluyendo guerra y huelga en estancia en puerto de 15 días" entre la Compañía aseguradora y la vendedora, que es válido de acuerdo con los arts. 738 CCom y 1255 CC , sobre un riesgo que tampoco se excluye en las cláusulas del "Institute Cargo Clauses (A)"

(e) Del informe de la autoridad marítima se deduce la existencia de una defectuosa estiba, que produjo la escoración o inclinación del buque a estribor, conllevando el corrimiento de la carga en las dos bodegas de la nave

(f) No se había efectuado correctamente la estiba, incumpliendo el arrendador de la obra las obligaciones ( artículo 1101 CC) (g) Ello implica también un incumplimiento de la obligación legal del capitán del buque fijada en el artículo 612.5º C.Com ., al ejercer el capitán una vigilancia desatenta e insuficiente

(h) El descuido del capitán implica la responsabilidad del naviero o propietario o armador del que depende ( artículo 618.1º CCom ).

SEGUNDO

Los dos recursos de casación planteados invocan, en el primero de los motivos, al amparo del ordinal 4º del artículo 1692 LEC 1881 , la infracción del artículo 780 del Código de Comercio , que se habría producido en cuanto la sentencia recurrida, desconociendo el precepto indicado y la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias que se señalan, acepta la subrogación de la compañía aseguradora a pesar de haber pagado ésta a la vendedora, y no a la compradora, en una compraventa CIF, indemnizando los daños sufridos por mercaderías que habían pasado la borda del buque en el puerto de embarque, respecto de las cuales se había transferido el riesgo a la compradora, y, por ello, no se habría indemnizado a la persona asegurada, que ya era el comprador, siendo posible la transmisión progresiva del riesgo, salvo cuando la mercadería sea transportada en un solo bulto o en el interior de un solo contenedor. La consecuencia, como destaca el recurso de casación presentado por "Navarro y Boronad, S.L.", en argumentación que reiteró el acto de la vista, sería que la aseguradora habría pagado a quien aparece formalmente como asegurado, pero sin acción o legitimación activa para reclamar, pues el vendedor ya no soportaba el riesgo. Para lo que no es obstáculo que la póliza no señale a la compradora como asegurada, ya que el seguro ha de ser transferible. El pago sería, así, inválido, y no podría justificar la subrogación, puesto que no pagó a quien debía

A cuyos argumentos añade "Cotinsa", en su recurso, ya que en el acto de vista se limitó a ratificarse en sus argumentos, que el Incoterm no dice que sólo se traspase el riesgo una vez toda la mercadería hubiera pasado la borda del buque, amén de que la mercadería siniestrada estaba situada en bodega, al margen de que todavía quedasen bultos sin cargar, o de que con posterioridad al accidente se decidiera descargar la mercadería por una cuestión de seguridad laboral, o al margen de que no se hubiese extendido el conocimiento de embarque o de que, con posterioridad (lo que no está acreditado) se decidiera remitir la mercancía en otra expedición.

La aseguradora recurrida, en su escrito de impugnación, enfatiza que la vendedora "Asfaltos Chova, S.A." era la asegurada, según el certificado de seguro, a lo que añade que la asegurada tenía acción contra la empresa ("Navarro y Boronad,S.L.") con la que había contratado las operaciones de estiba, porque el siniestro sobrevino como consecuencia de la realización defectuosa de la estiba, y contra "Cotinsa", reconocida en la sentencia recurrida (FJ 4º) como naviera, en tanto que la vendedora contrató con ella, que actuaba en nombre propio, la realización del transporte marítimo, además de que el riesgo de las mercancías no llegó a ser trasladado a la compradora dado que no la mercaderia había sido (totalmente) cargada en el buque.

El motivo ha de ser desestimado. Se trataba, en efecto, de una compraventa CIF, para cuya calificación puede acudirse a los Incoterms (Internacional Comercial Terms) o "términos comerciales", reglas formuladas a partir de los usos comerciales por la Cámara Internacional de Comercio a partir de 1936, versión de 1990, vigente en el momento de los hechos (ahora sustituida por la de 2000). Estaríamos ante uno de los contratos del Grupo C, en lo que el vendedor se encuentra obligado a concertar y sufragar el transporte de la mercancía, pero sin asumir los riesgos posteriores a la carga. Y así en la modalidad C&F/CFR (Coste y Flete) el vendedor se obliga a cargar y transportar la mercancía hasta el puerto de destino designado por el comprador y debe soportar todos los costes que suponga tanto el trasporte hasta el puerto de expedición como al de destino y los gastos de documentación y exportación de la mercancía, pero la entrega de ésta se entenderá realizada cuando se encuentra a bordo del buque en el puerto de embarque, cargando el comprador con todos los gastos que en razón de ella se ocasionen, tales como prueba de haber realizado la entrega, embalaje, comprobación y marcado ( en tanto que el comprador ha de soportar los gastos que se devenguen como consecuencia de la importación, desembarco y transporte a partir del puerto de destino). Y en la modalidad CIF (Coste, Seguro y Flete) el vendedor ha de asegurar las mercaderías hasta la llegada al puerto de destino designado por el comprador, de modo que la cobertura de tal seguro se acotará como mínimo en una sobrevaloración del 10% del precio de venta, y estará limitada a los daños y pérdidas materiales que tengan como causa los sucesos taxativamente descritos en la póliza. Modalidad en la que se entiende que el riesgo pasa al comprador cuando la mercancía traspase la borda o "empalletado" del buque. Lo que, a los efectos que aquí interesan, se traduce en que el vendedor debe cargar por su cuenta la mercancía a bordo del buque en un plazo razonable, avisando sin demora al comprador, y suministrar por su cuenta y en forma transferible una póliza de seguro marítimo contra los riesgos de transporte a que dé lugar el contrato, en tanto que el comprador debe recibir la mercadería en el puerto de destino convenido, asumiendo, salvo el flete y el seguro, los costes causados por la mercadería durante su transporte por mar hasta la llegada al puerto de destino, así como los gastos de descarga, a menos que estén comprendidos en el flete, así como asumir todos los riesgos que pueda correr la mercadería a partir del momento en que haya efectivamente pasado la borda del buque en el puerto de embarque ( Sentencias de 31 de marzo de 1997, de 3 de mayo de 1991 , Auto de 16 de marzo de 2004). Es también cierto que en decisiones anteriores (como las que dieron lugar a las Sentencia de 31 de marzo y de 3 de octubre de 1997, e incluso, a ciertos efectos, dada la especificidad del supuesto, la de 21 de noviembre de 2001 ) esta Sala ha considerado que el pago efectuado al vendedor por la compañía aseguradora, a pesar de haber recibido la reclamación del comprador por el daño que había sufrido la mercadería durante el transporte, no era liberatorio y no daba causa a la subrogación, como pretenden ahora las recurrentes, pero tal solución, sin duda ajustada a las circunstancias del concreto conflicto que resolvió, ni es unánime, ni, en todo caso, puede aplicarse al supuesto que se contempla. No lo primero, puesto que se encuentran decisiones en las que la legitimación del vendedor frente a la aseguradora se reconoce en virtud de un pago legítimo (Sentencias de 21 de julio de 1989, y en cierto modo la de 15 de junio de 1988, citadas por la de 31 de marzo de 1997 ). Pero, sobre todo, han de ser valoradas, en el caso, circunstancias distintas. En especial, el hecho de que la mercancía sólo en parte estuviera cargada o hubiera traspasado la borda del buque, que, además, fuera posteriormente descargada, zarpando el barco sin ella hasta, según parece, que fuera enviada en una posterior expedición. Así como que la estiba fuera realizada defectuosamente por la compañía contratada por la vendedora, dando causa al siniestro, según declara probado la sentencia recurrida (Fundamentos Jurídicos Tercero y Cuarto), en concurrencia con la negligencia del capitán del buque. La vendedora tenía, de este modo, acción contra la arrendataria de obra de la estiba y contra la naviera, en tanto que no se ha producido, o al menos no consta de modo alguno, reclamación por parte de la compradora.

El motivo, por ello, ha de ser desestimado.

TERCERO

En el motivo segundo, el recurso planteado por "Navarro y Boronad, S.L.", por el cauce del ordinal 4º del artículo 1692 LEC 1881 , denuncia la infracción, por aplicación indebida, del artículo 770, párrafo primero, del Código de Comercio .

El motivo insiste en que la aseguradora pagó la indemnización a quien "no era asegurado" y - dice - aunque no salieron del poder del vendedor los documentos referentes a la mercadería, esta circunstancia no afecta a la transmisión del riesgo.

El motivo ha de decaer por las razones anteriormente expuestas respecto del anterior motivo, y porque hace supuesto de la cuestión, esto es, parte de una versión de los hechos o de secuencias valorativas distintas y contrarias de las que realiza la Sala de instancia, a cuyo juicio no se produjo la transmisión del riesgo (Fundamento Jurídico Primero), tal y como, entre otras, se dice en Sentencias de esta Sala como las de 22 de mayo de 2002, de 12 de mayo de 2005, de 6 de abril de 2000, de 22 de febrero de 2000, o de 18 de mayo de 2005 .

CUARTO

En el motivo Tercero del Recurso interpuesto por "Navarro y Boronad, S.L.", se denuncia, por el cauce del ordinal 4º del artículo 1692 LEC 1881 , la violación del artículo 1257 del Código civil .

La tesis del recurrente es que, tratándose de una compraventa CIF, la compañía aseguradora estaba obligada a emitir un seguro que produjera efectos respecto del comprador, puesto que obligaciones y derechos de los contratantes "trascienden a los causahabientes de uno de los contratantes a título particular por actos inter vivos que se introducen en la relación jurídica creada mediante negocio posterior celebrado con el primitivo contratante".

Para desestimar el motivo, silenciado en la vista oral y acaso abandonado, aunque no de modo expreso, bastaría la constatación de que se trata de una cuestión nueva, no tratada en la instancia y que nos constituyó tema del recurso de apelación, sobre cuya sentencia tampoco se articula motivo por incongruencia omisiva ( Sentencia de 21 de abril de 2003 ). No cabe entrar en tal motivo, pues se alteraría el objeto de la controversia, atentando a los principios de preclusión e igualdad (Sentencias de 29 de enero de 2001, de 21 de abril y 18 de diciembre de 2003, de 28 de mayo de 2004 , etc.). Ello dicho, no se entiende cómo puede infringirse tal precepto, pues el razonamiento que lo apoya no cumple lo exigido por el artículo 1707 II LEC 1881 .

QUINTO

El motivo Cuarto de los del Recurso de "Navarro y Boronad, S.L." denuncia, por el cauce del ordinal 4º del artículo 1692 LEC 1881 , la violación del artículo 612, ( dice "615"), apartado 5º del Código de Comercio , en relación con el artículo 1101 del Código civil . La argumentación se dirige a negar que la recurrente hubiera realizado una mala estiba de las mercancías y también a negar que ésta fuera la causa del accidente, ya que -dice la recurrente - observó las instrucciones del Capitán del buque. Durante el acto de la vista, insistió en que se habían seguido las instrucciones del Capitán. Por la entidad recurrida se pone de relieve, en el escrito de impugnación, que se trata de obtener una nueva valoración de la prueba e insiste en la mala ejecución de las prestaciones contenidas en el contrato de carga y descarga, invocando la Sentencia de esta Sala de 31 de enero de 1983 . En el acto de la vista puso de relieve que la responsabilidad del Capitán no es exclusiva, esto es, que no evita la de la arrendataria de la obra en que la carga consiste.

El motivo no puede prosperar. Se enfrenta con el resultado de hechos probados tal y como han sido reconocidos y expuestos en la sentencia recurrida, especialmente en los Fundamentos Jurídicos Tercero y Cuarto, en base a informes que califica como "contundentes", y que son valorados en relación con otras pruebas, sin que por parte de la recurrente se ataque la valoración por la vía adecuada ni de modo preciso, con invocación del precepto concreto que se hubiera infringido. En este sentido, hace "supuesto de la cuestión" en los términos que anteriormente hemos destacado (Fundamento Jurídico Tercero) y damos aquí por reproducidos.

SEXTO

En el motivo Quinto de su recurso, "Navarro y Boronad, S.L." denuncian, por la vía del ordinal 4º del artículo 1692 LEC 1881 , la violación del apartado 1 del artículo 618 del Código de Comercio , que habría sido inaplicado, en cuanto hace responsable al Capitán del buque "para con el naviero, y éste para con los terceros que hubieran contratado con él , de todos los daños que sobrevinieren al buque y su cargamento por impericia o descuido por su parte", responsabilidad que, a juicio de la recurrente, excluye la de quienes se limitaron a observar las instrucciones del Capitán. En el mismo argumento insistió en el acto de la vista, mientras que la entidad recurrida, tanto en su escrito de impugnación cuanto en la exposición oral, consideró que la imputación a la naviera por razón de la negligencia del capitán es compatible con la responsabilidad de la empresa que tenía confiada la carga, y que se cumple rigurosamente lo dispuesto en el precepto cuya infracción se denuncia.

Pero la Sentencia recurrida aplica el artículo 618-1º CCom . por razón de la "vigilancia desatenta e insuficiente" del Capitán a las operaciones de estiba, realizadas por la recurrente, y su invocación en este motivo sólo admite un sentido : que el precepto excluya otras responsabilidades concurrentes. Especialmente, la de la empresa que asumió la realización de las operaciones de carga. Pero tal estimación no se deduce del precepto contenido en el artículo 618-1º CCom ., ni de las reglas generales sobre responsabilidad civil. Y la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia, en ejercicio de su competencia, no puede quedar destruida por la invocación de un documento que ha sido apreciado, dentro del conjunto de la prueba, por la Sala de apelación y que, por otra parte, sólo viene a corroborar que el Capitán no cumplió los deberes de vigilancia que, entre otros preceptos, le impone el artículo 612.5º del Código de Comercio . De nuevo, pues, el motivo se enfrenta con la estimación de hechos probados y con la valoración de la prueba, que no combate adecuadamente. Por cuyas razones ha de ser desestimado.

SÉPTIMO

En el Sexto de los motivos, la recurrente "Navarro y Boronad, S.L.", por la vía del ordinal 4º del artículo 1692 de la LEC 1881 , denuncia la inaplicación del artículo 619 del Código de Comercio , en cuanto este precepto dispone que el Capitán responderá del cargamento " desde que se hiciera entrega de él en el muelle o al costado a flote en el puerto en donde se cargue, hasta que lo entregue en la orilla o en el muelle del puerto de descarga, a no haberse pactado expresamente otra cosa", lo que traduce la recurrente en que el Capitán responde de la pérdida o deterioro de la mercancía, que se encontraba a bordo del buque.

Se trata de un motivo complementario, que se sitúa en la misma línea del anterior, esto es, entendiendo el precepto de modo que la responsabilidad del capitán excluya la de otros agentes que hayan contribuido a la causación del daño. De nuevo se enfrenta con la estimación de hechos probados, con la valoración de la prueba y con la deducción de responsabilidad frente a quien, a tenor de cuanto resulta de las pruebas, ejecutó deficientemente las prestaciones contractualmente asumidas. La mercadería sólo en parte estaba a bordo, la estiba fue deficiente, la vigilancia del capitán insuficiente, la mercadería fue descargada y el barco zarpó sin ella. La Sala de instancia, ante todo ello, condena a la arrendataria de obra (estibadora) y a la naviera a pagar a la aseguradora lo que ésta satisfizo a la vendedora, que tenía acción, indudablemente, frente a las ahora condenadas. La valoración de las circunstancias concurrentes en concreto en el específico conflicto que nos ocupa conduce a la confirmación del criterio de la Sala de instancia, por encima de apreciaciones teóricas o abstractas que, por otra parte, han sido tenidas en cuenta en la solución. Razones por las cuales el motivo ha de ser desestimado.

OCTAVO

En el Segundo de los motivos del Recurso de casación interpuesto por "Cotinsa", por la vía del ordinal 3º del artículo 1692 LEC 1881 , se denuncia la infracción del artículo 1214 Código civil en relación con el artículo 24.1 de la Constitución . Dice la recurrente que no se ha probado malicia o culpa por parte de "Cotinsa" en la avería, ni se ha acreditado el carácter de naviero o porteador de la recurrente, ni que ésta sea representante legal del buque o sus armadores.

El motivo se desestima. En primer lugar, no se explica cual es la infracción que se habría cometido, en relación con lo dispuesto en el artículo 1693 LEC 1881 , ni por otra parte se indica la incongruencia en que pudiera haber incurrido la sentencia (Sentencias de 6 de abril de 2000, de 11 de abril y de 14 de mayo de 2003 ) ya que, de acuerdo con las Sentencias de 27 de febrero de 2003, de 27 de marzo de 1995 o de 3 de noviembre de 1997 , entre otras, la cita del artículo 24 de la Constitución para denunciar materialmente una infracción procesal posiblemente causante de indefensión no exime al recurrente del estricto cumplimiento del artículo 1693 LEC . En segundo lugar, el cauce procesal para plantear la violación de la normativa del onus probandi es la del número 4º del artículo 1692 LEC 1881 , aun cuando alguna Sentencia ha considerado idóneo el cauce del ordinal 3º. Pero, en todo caso, ni se ha declarado probado un hecho carente de prueba, ni se altera sin fundamento la distribución de la carga, ni se hace recaer sobre una parte las consecuencias de la falta de prueba de una afirmación sobre un hecho que incumbía probar a la otra parte. Además de que el artículo 1214 CC no es invocable contra una apreciación en conjunto de la prueba (Sentencia de 1 de marzo de 1994 ).

Por lo demás, el motivo se enfrenta con la valoración de la prueba y con la determinación de hechos probados. La condición de naviera de la recurrente se explicita al final del Fundamento Jurídico Cuarto de la sentencia recurrida, con indicación precisa de las pruebas en que se basa, y aquí no se rebaten por la única vía posible, que sería la del error en la valoración de la prueba, que, como tantas veces se ha dicho ( Sentencias de 8 y de 29 de abril, de 9 y 23 de mayo de 2005 , entre otras) exige la cita del precepto legal que se estime conculcado, ya que no cabe tratar de desvirtuar una apreciación probatoria mediante una valoración conjunta efectuada por el propio recurrente ( Sentencias de 5 de noviembre de 2004, de 18 de febrero de 2005 ) ni la cita de un precepto constitucional dispensa al recurrente del rigor inherente al recurso de casación.

NOVENO

En el Tercero de los Motivos del Recurso interpuesto por "Cotinsa", por el cauce del ordinal 3º del artículo 1692 LEC 1881 , se denuncia incongruencia de la sentencia recurrida . La recurrente cita al efecto los artículos 359 y 362 de la LEC 1881 , invoca el artículo 24 de la Constitución y centra su alegato en la omisión que imputa a la sentencia recurrida por no haber resuelto "la argumentación expuesta por esta parte durante el curso de los autos y reproducida en la Vista pública... de que el embarque de autos se hizo en condiciones FIOS ( Free In and Out and stowed)". En definitiva, señala la recurrente, alegando la doctrina de la Sentencia de esta Sala de 3 de octubre de 1996 , que, cuando se conviene tal cláusula, la carga y estiba de la mercancía a bordo del buque es de cuenta y riesgo del embarcador, por lo que si algún daño se derivara de una estiba defectuosa sería únicamente atribuible al comerciante y no a la compañía naviera.

El motivo no puede prosperar. Ante todo, la congruencia ha de darse en relación con lo pedido por las partes, y no con los argumentos empleados, y aun entonces no requiere una identidad absoluta, y lo que exige es que no se alteren las pretensiones sustanciales ( Sentencias de 20 de febrero de 1988, 12 de marzo de 1990, 20 de marzo de 1991 ), pero el juez no está obligado a ajustarse a los razonamientos jurídicos empleados por las partes (Sentencia del Tribunal Constitucional 369/93, de 13 de diciembre ), siempre que no se altere la causa de pedir ni se transforme el problema planteado en otro distinto, ya que es claro que el principio iura novit curia autoriza al juez civil a aplicar las normas jurídicas que estime procedentes, así como a modificar el fundamento jurídico en que se basan las pretensiones de las partes (Sentencias de esta Sala de 7 de octubre de 1987, de 27 de mayo y de 16 de junio de 1993 , entre otras muchas).

Por otra parte, si la recurrente se refiere a una supuesta falta de motivación, es claro que en el presente caso la motivación existe ( Sentencias del Tribunal Constitucional 176/1985, 13/1987 ) es suficiente (STC 100/1987 y no es irracional o arbitraria (STC 126/1994 ).

Estamos ante un supuesto de transporte marítimo de mercancías en régimen de conocimiento de embarque, al que sería aplicable la Ley de 22 de diciembre de 1949, que introduce en nuestra legislación las normas del Convenio de Bruselas de 25 de agosto de 1924 (modificado por los Protocolos de 1968 y 1979), que contiene las llamadas "Reglas de la Haya-Visby". De acuerdo con las reglas de dicho Convenio, el porteador ha de proceder "de manera apropiada y cuidadosa a la carga, conservación y descarga de las mercaderías transportadas" (artículo 3º.2) y toda cláusula, convenio o acuerdo que "exonere al porteador o al buque de responsabilidad por pérdida o daño referente a las mercaderías que provengan de negligencia, falta o incumplimiento de los deberes y obligaciones señalados en este artículo o atenúen la responsabilidad en otra forma que no sea la determinada en el presente Convenio, serán nulos y sin efecto y se tendrán por no puestos" (artículo 3º.8). La cláusula "FIO" (Free In and Out) significa, en el transporte marítimo internacional "carga y descarga sin coste para el buque", en tanto que la modalidad "FIOS" ( Free In and Out Stowed) vendría a traducirse como "carga, descarga, estiba, desestiba sin coste para el buque" ("stowed" es el almacenamiento que se aplica a las mercaderías embaladas o empaquetadas). La variante "FIOST" (Free In and Out Stowed/Trimmed) se aplica a la nivelación de mercaderías a granel.

En general, se pone de relieve por la doctrina que la cláusula FIO, FIOS o FIOST se ha de traducir en un reparto de costes en el seno de la economía del contrato. A veces, sin embargo, las fórmulas impresas indican que la carga ha de ser realizada por los cargadores y sus agentes, libres de riesgo, responsabilidad y coste de cualquier clase para el buque, de tal modo que se intenta poner a cargo del cargador no ya el coste sino el riesgo de las operaciones de carga-descarga y estiba- desestiba. Pero, entendida la estiba como la operación que consiste en fijar y disponer la carga en el interior del ingenio que la contiene, en ausencia de una contraindicación, la estiba bajo todos sus aspectos incumbe al fletador, y la mera indicación de que los costes serán soportados por el cargador no basta para invertir esta regla. Es lo que se deduce de la regla del artículo 3º.8 de las Reglas de la Haya-Visby, antes recordada. De este modo, en principio la cláusula "FIOS" es una cláusula financiera, salvo indicación contraria. El principio se explica perfectamente por la economía del contrato, pues en el flete el tiempo corre contra el fletador, cuyo interés estriba en ver realizar el viaje en el menor tiempo posible, liberando su navío para la realización de un nuevo viaje. Ese mismo sentido es el que se encuentra en Sentencias de la Cámara de los Lores como las de 25 de noviembre de 2004 (Jindal Iron and Steel Co. Ltd. and Others vs. Islamic Solidarity Shipping Co. Jordan Inc.) que recoge la del caso Pyrene vs. Scindia Navigation de 1954, entre otras. Solución, por otra parte, compatible con las que, para supuestos distints pero que guardan con el presente cierta relación, establecieron las Sentencias de esta Sala de 19 de abril de 2001 y de 3 de octubre de 1996 , ya que en este último supuesto la carga se deterioró en el muelle, en las operaciones de recepción, apilado y arrastre, y la de 22 de febrero de 1999, en la que la mercadería se incendió en el buque, cuando era transportada en cubierta, donde el riesgo no estaba cubierto por el seguro. Así como en la Sentencia de 21 de marzo de 2006 , en cuanto que el consignatario que ha contratado en nombre propio responde de la deficiente ejecución del transporte.

Razones por las cuales, pues, el motivo ha de ser desestimado.

DECIMO

La desestimación de todos y cada uno de los motivos conduce a los de los recursos interpuestos, conforme a lo establecido en el artículo 1715.3 LEC 1881 , con imposición de las costas a los recurrentes.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

NO HABER LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACIÓN interpuestos por el Procurador D. Francisco Velasco Muñoz Cuéllar, en nombre y representación de " NAVARRO Y BORONAD, S.L.", y por el Procurador D. Antonio García Martínez, en nombre y representación de " CONTAINERS Y TRANSPORTES, S.A." (COTINSA),contra la Sentencia dictada con fecha cinco de mayo de mil novecientos noventa y nueve por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Valencia en el recurso de apelación nº 803/98 , imponiendo a los recurrentes las costas causadas por su respectivo recurso de casación.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Jesús Corbal Fernández.- Vicente Luis Montés Penadés.- Clemente Auger Liñán.-Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Vicente Luis Montés Penadés, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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