STS, 28 de Febrero de 1996

PonenteD. EDUARDO FERNANDEZ-CID DE TEMES
Número de Recurso2257/1992
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución28 de Febrero de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Febrero de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Avila, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de Menor Cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de Avila, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso fue interpuesto por la compañía mercantil INDUSTRIAS LACTEAS MONTELARREINA, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Lydia Leiva Cavero; siendo parte recurrida la SOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADA GANADERA DE OVINO Y CAPRINO, representada por el Procurador de los Tribunales D. Emilio García Fernández.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- La Procuradora de los Tribunales Dª María Jesús Sastre Legido, en nombre y representación de la Sociedad Cooperativa Limitada Ganadera de Ovino y Caprino, formuló demanda de Menor Cuantía, ante el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de Avila, contra la entidad mercantil Montelarreina, S.A., en la cual tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia en su día, por la que: "en base a las consideraciones expuestas en este escrito, se condene a la demandada a pagar a mi representada, Sociedad Cooperativa Limitada de Ganaderos de Ovino y Caprino, la cantidad de treinta y seis millones setecientas cuatro mil quinientas noventa y cuatro (36.704.594) pesetas; los intereses legales de ésta suma desde el día 31 de octubre de 1990 y el pago de las costas causadas en esta litis".

  1. - Admitida a trámite la demanda y emplazada la demandada, se personó en autos el Procurador D. José Antonio García Cruces, en representación de la entidad INDUSTRIAS LACTEAS MONTELARREINA, S.A., quien contestó a la misma, y tras previa invocación de los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por convenientes, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que: "desestimándose íntegramente la demanda, se condene a la demandante al pago de las costas causadas en esta litis".

  2. - Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos, el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Número Tres de Avila, dictó sentencia en fecha 11 de septiembre de 1991, cuyo FALLO es como sigue: "Que estimando en parte la demanda presentada por la "Sociedad Cooperativa Limitada Ganadera de Ovino y Caprino", frente a la "Entidad Mercantil Montelarreina", debo condenar y condeno a ésta de pago a aquélla de la cantidad de 11.242.134.-pts., con los intereses legales desde el 25 de abril de 1991. No se imponen las costas del juicio a ninguna de las partes, abonándose las comunes por mitad entre ambas, y sin hacer especial condena de las privativas de cada una".

SEGUNDO

Interpuestos recursos de apelación contra la sentencia de primera instancia por la representación procesal de ambas partes litigantes y tramitados los recursos con arreglo a derecho, la Audiencia Provincial de Avila, dictó sentencia en fecha 12 de mayo de 1992, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que estimando en parte el recurso interpuesto por la Sociedad Cooperativa Limitada Ganadera de Ovino y Caprino y el formulado por la Entidad Mercantil Montelarreina S.A. contra la sentencia de fecha 11 de septiembre de 1991 dictada por el titular del Juzgado de Primera nº 3 de Avila en los autos de que este rollo dimana, la revocamos parcialmente y en su consecuencia, dando lugar también en parte a la demanda presentada por la Sociedad Cooperativa Limitada Ganadera de Ovino y Caprino, contra la entidad Mercantil Montelarreina S.A., condenamos a la demandada a que abone a la actora la cantidad de VEINTICINCO MILLONES CUATROCIENTAS SETENTA PESETAS, en lugar de los 11.232.134 pts que contiene la sentencia de primer grado, mas el interés previsto en el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de la presente resolución, sin hacer expreso pronunciamiento en las costas de ambas instancias".

TERCERO

1.- La Procuradora de los Tribunales Dª Mª Lydia Leiva Cavero, en nombre y representación de la entidad mercantil INDUSTRIAS LACTEAS MONTELARREINA, S.A., interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: "PRIMERO.- Se formula al amparo del ordinal 4º del artículo 1692 de la LEC, por infracción del artículo 1283 del Código Civil. SEGUNDO.- Amparado en el ordinal cuarto del artículo 1692 de la LEC, por infracción de normas del ordenamiento jurídico concretada en la infracción de normas del ordenamiento jurídico, concretada en la infracción por no aplicación del artículo 1256 del Código Civil. TERCERO.- Amparado en el ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de normas del ordenamiento jurídico, por cuanto que la Sentencia recurrida infringe el artículo 1261 requisito 2º del Código Civil. CUARTO.- Al amparo del ordinal 4º del artículo 1692 de la LEC, por cuanto la Sentencia infringe el artículo 1289 del Código Civil. QUINTO.- Al amparo del ordinal 4º del artículo 1692 de la LEC, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico , por infracción del artículo 1106 del Código Civil".

  1. - Admitido el recurso de casación por auto de fecha 12 de mayo de 1993, se entregó copia del escrito a la representación del recurrido conforme a lo dispuesto en el artículo 1710.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para que en plazo de 20 días puedan impugnarlo.

  2. - El Procurador D. Emilio García Fernández, en representación de la Cooperativa Limitada Ganadera de Ovino y Caprino, presentó escrito de impugnación al recurso de casación, alegando los motivos que estimó pertinentes, terminó suplicando a la Sala: "por la que se desestime el recurso, con imposición de costas a la recurrente".

  3. - Al no haber solicitado las partes celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 12 de febrero del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. EDUARDO FERNÁNDEZ-CID DE TEMES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia recurrida en casación, considerando que entre la demandante Sociedad Cooperativa Limitada Ganadera de Ovino y Caprino y la demandada Montelarreina, S.A., había existido un contrato de compraventa por suministro, en virtud del cual la segunda adquiría de aquélla la producción de leche durante el plazo de enero a octubre de 1990, que recogería con sus camiones, dejando de hacerlo a partir del 7 de abril del propio año, obligando a la Cooperativa a buscar otros compradores, condenó a la entidad Montelarreina a abonar a la actora 25.462.460 pts., diferencia del precio que habría obtenido de cumplirse el contrato y el que había tenido que pactar, para que no pereciese el producto, con las nuevas compradoras.

Segundo

El primer motivo planteado por Montelarreina se formula al amparo del nº 4º del artículo 1292 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y acusa infracción del artículo 1283 del Código Civil, al entender la Audiencia que el contrato comprendía toda la producción de la Cooperativa durante los meses de enero a octubre, siendo así, sigue diciendo la recurrente, que en la carta de su Director General de 11 de diciembre de 1989 se pactaba únicamente el precio, pudiendo sostenerse que solo contenía una oferta, aunque reconoce que, a virtud del artículo 1282, no se puede negar la existencia de contrato, que se integraba cuando Montelarreina recibía las cantidades de leche entregadas por la Cooperativa, de forma que, como sostuvo en el pleito, el precio se pactó para las cantidades que eventualmente necesitase y "si no se fijan cantidades máximas y mínimas en un contrato es la entrega y aceptación día a día la que perfecciona el contrato", pagándose todo lo que se recibió y al no entenderlo así se infringe el artículo 1283 en cuanto dispone que "cualquiera que sea la generalidad de los términos de un contrato, no deberán entenderse comprendidas en él cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre que los interesados se propusieron contratar".

La Audiencia parte para declarar la existencia del contrato y fijar su extensión, no sólo del documento de 11-12-89, en el que se contienen frases como las siguientes: "por la presente deseo confirmarles lo que acordamos", "se ha acordado un nuevo contrato con una duración de Enero a Octubre de 1990", fijándose después los precios, sino también de la "efectiva compraventa operada en los meses de enero, febrero, marzo y varios días de abril", sin que se acreditase que la operación comprendiese solo lo que "eventualmente" necesitase Montelarreina, pues caso de ser así no tendría sentido la insistencia en la contestación a la demanda de que existió un pacto a finales de marzo para que la Cooperativa se buscase nuevo comprador, pacto no acreditado, dado que, si solo se había de adquirir lo que "eventualmente" necesitase, el pacto era innecesario; por otra parte, el artículo 1283, tal como dice la S. de 30 de noviembre de 1962, no contiene canon o principio sobre valoración de prueba impuesto al Juzgador que éste deba acatar aún en contra de su propio y personal criterio; y efectivamente avala cuanto antecede ver lo que se entregó antes de que Montelarreina, por acto de propia voluntad y sin contar con la otra contratante, cortase la recepción de los suministros, cuando se había obligado hasta finales de octubre, justificando el criterio de la Audiencia para juzgar de la intención de los contratantes sus actos coetaneos y posteriores al contrato. Si los contratos se perfeccionasen día a día sobraría la carta de 11-12-89. Y es que la recurrente confunde la perfección del contrato con su consumación. Según el artículo 1450 del C.c. "la venta se perfeccionará entre comprador y vendedor, y será obligatoria para ambos, si hubieren convenido en la cosa objeto del contrato y en el precio, aunque ni la una ni el otro se hayan entregado", extremo que coincide con la norma contenida en el artículo 1258 de que los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento y desde entonces obligan. Como dice la S.de 7 de Abril de 1981, el recurrente confunde la perfección de la compraventa, en que convino el objeto de la misma y el precio a satisfacer, con el momento de adquisición de lo comprado (consumación), unificando dos instantes que no pueden identificarse ni confundirse; desde la perfección la compraventa es absolutamente válida, aunque ni la cosa ni el precio se hayan entregado, y es precisamente por cuanto antecede por lo que, según parece de la redacción del motivo, la recurrente habla unas veces de "oferta" y otras de "contrato", sin deslindar con claridad ambos términos y contradiciéndose.

El motivo, por todo lo dicho, ha de ser desestimado.

Tercero

En el motivo siguiente, con idéntico amparo procesal, se acusa infracción del artículo 1256 del Código Civil, en cuanto dispone que el cumplimiento de los contratos no puede dejarse al arbitrio de uno de los contratantes y la Audiencia entiende que el que nos ocupa no contenía una limitación cuantitativa, lo que es dejar al arbitrio de la Cooperativa la cantidad de leche a entregar.

Nada impide un contrato de suministro en el que no se establezcan cantidades máximas o mínimas y la prueba de ello es que así funcionó el que nos ocupa durante tres meses y unos días, de manera tal que quien incumplió el precepto, quedando por ello obligado a indemnizar los daños y perjuicios, fue Montelarreina, al dejar de recoger o recibir la entrega con sus camiones en el mes de abril de 1990, cuando se había obligado hasta finales de octubre del propio año, sin que tal incumplimiento se justifique por la variación de los precios, que pudo prever. Si no se perfeccionó el contrato por la carta de diciembre de 1989 y las ventas se perfeccionaban y consumaban día a día, ¿para qué necesitaba pactar en marzo que la Cooperativa se buscase otro comprador?. Las interpretaciones que llevan al absurdo no pueden mantenerse en derecho; quien pretende que el cumplimiento del contrato quedase a su libre arbitrio es Montelarreina; incumplió desde el mes de abril y la Audiencia aplicó correctamente el artículo 1101 del Código Civil, porque la Cooperativa cumplió sus obligaciones y requirió a Montelarreina para que siguiera haciendo lo mismo con las suyas; el motivo, pues, ha de perecer.

Cuarto

Y por todo lo razonado hasta ahora ha de correr igual suerte desestimatoria el motivo tercero, que afirma se ha infringido el artículo 1261-2º del Código Civil, al exigirse para que exista el contrato que tenga un objeto cierto, de lo que carecía el que nos ocupa por no fijarse máximos y mínimos en las cantidades a entregar , ante lo cual insiste la recurrente en que solo hubo una fijación de precios, haciendo supuesto de la cuestión, dado que la Audiencia consideró que, sin necesidad de nuevo contrato, la cantidad venía determinada por el número de litros que se entregasen día a día, como había transcurrido el cumplimiento en los meses anteriores, en los que ninguna situación abusiva fue denunciada, como tampoco en la contestación a la demanda, de manera que se actúa de mala fe cuando se aprovecha esa pretendida indeterminación para justificar un incumplimiento incontestable; igual que se había determinado la cantidad sin nuevo convenio, podía seguir determinándose hasta el transcurso del plazo, ya que el artículo 1271 del Código Civil admite que sean objeto del contrato las cosas futuras y, según el 1273, la indeterminación en cuanto a la cantidad no será obstáculo para la existencia del contrato, siempre que sea posible determinarla sin necesidad de nuevo convenio entre los contratantes.

Quinto

El motivo cuarto entiende que se ha infringido el artículo 1289 del Código Civil inisistiendo en los mismos argumentos que los anteriores. Precisamente por tener el precepto carácter subsidiario y por la desestimación de los motivos anteriores, ha de decaer el que nos ocupa, pues la reciprocidad de las prestaciones quedó plenamente establecida sin concurrencia de duda.

Sexto

El último motivo alega, en fin, infracción del artículo 1106 del Código Civil, en el sentido, dice, de que la indemnización ha de comprender lo que se haya dejado de ganar, pero no el IVA, siendo así que la Audiencia fija el precio por el número de litros y detrae lo recibido de los nuevos compradores, pero le añade el IVA (109.591.476- 84.129.016=25.462.460) cuando dice que "el valor total anteriormente anotado de 109.591.476 pts. se obtiene tras aplicar los precios del contrato litigioso a la cifra media ponderada de extracto seco y el resultado se multiplica por el número de litros de cada tipo de leche, añadiendo el IVA", siendo así que ninguna indemnización de perjuicios es prestación que esté sujeta al IVA, con arreglo al artículo 3 de la Ley 30/1985, de 2 de agosto.

Al tratarse de una cuestión nueva, que el hoy recurrente no discutió en el pleito, y de carácter fiscal, que correspondería dilucidar, en su caso, ante la administración y, en último término, ante el orden jurisdiccional Contencioso-Administrativo, es llano que el motivo tiene que ser desestimado, sin perjuicio de que la recurrente pueda ejercitar las acciones de que se crea asistida (al, contestar la demanda solo pidió la absolución), incluso la de enriquecimiento injusto, si viere concurrir los requisitos pertinentes, ante quien proceda.

Séptimo

Por imperativo legal (artículo 1715, párrafo último, de la LEC), al no haber lugar al recurso, las costas del mismo han de imponerse a a recurrente, sin pronunciamiento alguno sobre depósito, no constituido por ser disconformes las sentencias de instancia.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por la Procuradora Dª Lydia Leiva Cavero, en representación procesal de Industrias Lácteas Montelarreina, S.A., contra la sentencia dictada, en 12 de mayo de 1992, por la Audiencia Provincial de Avila; condenamos a dicha recurrente al pago de las costas; y a su tiempo, comuníquese esta resolución a expresada Audiencia, devolviéndole los autos y rollo de Sala que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Eduardo Fernández-Cid de Temes, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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