STS 521/1998, 4 de Junio de 1998

PonenteD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZ
Número de Recurso1595/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución521/1998
Fecha de Resolución 4 de Junio de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a cuatro de Junio de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, los dos recursos de Casación contra la Sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de Juicio declarativo de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 26 de dicha Capital; cuyos recursos fueron interpuestos por DON AlvaroY OTROS, representados por la Procuradora de los Tribunales doña Isabel Soberon García-Enterra; y por "PROMOCIONES DOS HERMANOS, S.A.", representada por la Procuradora de los Tribunales doña Gloria María Rincón Mayoral.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 26 de los de Madrid, fueron vistos los autos, juicio declarativo de menor cuantía, promovidos a instancia de PROMOCIONES DOS HERMANOS, S.A., contra DON Alonso, DON Luis Antonio, DON Alvaro, DOÑA Marcelina, DOÑA María Rosa, DON Cornelioy DON Pedro Francisco.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia con los siguientes pronunciamientos: 1) Declarando que las escrituras de compraventa de 10 de noviembre de 1986 y 9 de julio de 1988, la primera otorgada ante el Notario de Madrid, don Raúl González Pérez, con número 1.334 de su Protocolo, y la segunda otorgada ante el Notario de Madrid don Paulino Barrenechea de Castro bajo el núm. 1.522 de su Protocolo, mencionadas respectivamente en los hechos segundo y décimo de la demanda, se refieren a una misma y sola finca, doblemente inmatriculada en el Registro de la Propiedad núm. 32 de los de Madrid, con los números NUM002y NUM003, el primero al tomo NUM000, libro NUM001de Fuencarral, folio 17, y el segundo al tomo NUM004de Fuencarral, libro NUM005, folio 127. 2) Declarando que la compraventa de la citada escritura es de 10 de noviembre de 1986, concertada entre los demandados como vendedores y la demandante como compradora respecto de la finca inmatriculada en el Registro de la Propiedad núm. NUM006de los de Madrid, con el número NUM002, al tomo NUM000, libro NUM001de Fuencarral, folio 17, es inexistente, y alternativamente nula, o, en su defecto, que procede decretar la resolución de la misma. 3) Declarando que la demandante "Promociones Dos Hermanas, S.A." es legítima propietaria y poseedora de la finca de referencia, inscrita en el Registro de la Propiedad núm. NUM006de los de Madrid, con el núm. NUM003, tomo NUM004de Fuencarral, libro NUM005, folio 127, en virtud de la citada escritura pública de 9 de julio de 1988, por compra a doña Rebeca, procediendo decretar la nulidad de las inscripciones, y en su caso anotaciones, que la contradicen, cancelándolas, como finca núm. NUM002, tomo NUM000, libro NUM001de Fuencarral, folio 17, librando para ello el oportuno mandamiento a dicho Registro. 4) Condenando a los demandados a estar y pasar por los anteriores pronunciamientos, y a que solidariamente resarzan a la actora de las cantidades resultantes de los siguientes conceptos: a) Resarcimiento del valor de la finca al tiempo de efectuarlo, referido a su estado actual o sin edificaciones, sea mayor o menor que el precio de la compraventa de 10 de noviembre de 1986; en su defecto, a la devolución de dicho precio, ascendente a 75.000.000 de pesetas, más los intereses legales desde el 10 de noviembre de 1986; b) De las costas de este pleito de interdicto mencionado en el hecho octavo del escrito, en la cuantía que se determine en la sentencia o en su ejecución; c) De los gastos impuestos de la escritura de 10 de noviembre de 1986 abonados por la actora, en la cuantía que se determine en la sentencia o en su ejecución; d) Los demás daños y perjuicios ocasionados a la actora, que se cuantifiquen en la sentencia o ejecución; e) Las costas del proceso que se incoa por esta demanda, que deben ser expresamente impuestas a los demandados, con todo lo demás que sea de Ley y proceda en justicia.

Admitida a trámite la demanda la representación procesal de don Alonso, don Luis Antonio, don Alvaroy doña Marcelina, así como don Cornelio, contestó a la demanda, oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia por la que se desestimara la demanda y se absuelva a los citados demandados, con imposición a la demandante de las costas causadas; los codemandados doña María Rosay don Pedro Francisco, fueron declarados en situación de rebeldía en el presente procedimiento.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 29 de mayo de 1991, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: En méritos de lo expuesto, por la autoridad conferida por la Soberanía del Pueblo español, y estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sra. Rincón Mayoral, en nombre de Promociones Dos Hermanos, S.A., contra don Alonso, don Luis Antonio, don Alvaro, doña Marcelinay don Cornelio, representados por la Procuradora Sra. García de Enterría, y contra doña María Rosay don Pedro Francisco, en constante rebeldía en estos autos, debo declarar y declaro que las escrituras de compraventa de 10 de noviembre de 1986 y 9 de julio de 1988, la primera otorgada ante el Notario de Madrid don Raúl González Pérez con el núm. 1334 de su Protocolo y la segunda otorgada ante el Notario de Madrid don Paulino Barrenechea de Castro bajo el núm. 1522 de su Protocolo, se refieren a una misma y sola finca, doblemente inmatriculada en el Registro de la Propiedad núm. NUM006de los de Madrid, con los números NUM002y NUM003, el primero al tomo NUM000, libro NUM001de Fuencarral, folio 17, y el segundo al tomo NUM004de Fuencarral, libro NUM005, folio 127, la ineficacia de la compraventa instrumentada en la escritura pública de 10 de noviembre de 1986 concertada entre las partes litigantes respecto de la finca inmatriculada en el Registro de la Propiedad núm. NUM006de los de Madrid, con el número NUM002, al tomo NUM000, libro NUM001de Fuencarral, folio 17, condenando a los demandados a que se reintegren a la actora la suma de SETENTA Y CINCO MILLONES (75.000.000) DE PESETAS, e intereses legales de la misma desde la fecha referida de 10 de noviembre de 1986, solidariamente, así como declaro que la actora "Promociones Dos Hermanos, S.A. "es legítima propietaria y poseedora de la finca de referencia, inscrita en el Registro de la Propiedad núm. NUM006de los de Madrid, con el número NUM003, tomo NUM004de Fuencarral, libro NUM005, folio 127, en virtud de la citada escritura pública de 9 de julio de 1988, por compra a doña Rebeca, procediendo decretar la nulidad de las inscripciones y en su caso anotaciones, que la contradicen, cancelándolas, como finca núm. NUM002, tomo NUM000, libro NUM001de Fuencarral, folio 17, condenando a los demandados a estar y pasar por los anteriores pronunciamientos, sin especial pronunciamiento respecto a las costas procesales ocasionadas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Apelación por actor y codemandados, que fue admitido, y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Duodécima, dictó sentencia con fecha 22 de marzo de 1994, cuyo fallo es como sigue: "Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad "Promociones Dos Hermanos S.A." contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 26 de Madrid en el Juicio de Menor Cuantía núm. 987/88 a su instancia seguido contra don Alonsoy otros y desestimando el recurso de apelación formulado por esta parte demandada, debemos revocar parcialmente dicha resolución en el sentido de que los demandados deben indemnizar solidariamente a la actora en la cantidad que se determine en periodo de ejecución de sentencia, por las costas del juicio de interdicto mencionado en la presente resolución, así como de los importes satisfechos por dicha parte derivados del otorgamiento de la escritura de 10 de noviembre de 1986 a determinar en la misma forma confirmando en todo lo demás la sentencia recurrida y sin hacer expresa condena en costas causadas en ambas instancias".

TERCERO

La Procuradora de los Tribunales, doña Isabel Soberon García-Enterria, en nombre y representación de don Alvaroy otros, formalizó recurso de Casación que funda en los siguientes motivos: PRIMERO: "Formulado al amparo procesal del número tercero del art. 1692 L.E.C.. La Sentencia infringe los artículos 359 y 372 de la L.E.C., que exige que las sentencias sean claras, precisas y congruentes, así como el propio art. 120-3 de la Constitución que establece que las sentencias serán siempre motivadas".- SEGUNDO: "Formulado al amparo procesal del núm. 4º del art. 1692 L.E.C.. La Sentencia infringe por inaplicación el art. 1.137 C.c.".- TERCERO: "Formulado al amparo procesal del ordinal cuarto del artículo 1692 L.E.C.. La Sentencia infringe los artículos 1.475, 1480 y 1.481 del C.c.".- CUARTO: "Formulado al amparo procesal del número cuarto del art. 1692 L.E.C.. La Sentencia infringe por inaplicación de los artículos 1.218, 1.445 y 1449 del C.c.".- QUINTO: "Formulado al amparo del núm. 4º del art. 1692 L.E.C.. La Sentencia de la Audiencia infringe por inaplicación el apartado 3 del art. 6 del C.C. en relación con el art. 36 de nuestra Constitución.".- SEXTO: "Formulado al amparo procesal del núm. 4 del art. 1692 L.E.C.. La Sentencia de la Audiencia infringe por inaplicación el art. 30 de la Ley Hipotecaria, en relación con el art. 9 de la misma".

Asimismo, la Procuradora de los Tribunales doña Gloria María Rincón Mayoral, en nombre y representación de "Promociones Dos Hermanos, S.A." en anagrama "PRODHER, S.A.", formalizó recurso de Casación que funda en los siguientes motivos: PRIMERO Y ÚNICO: "Se ampara en el Art. 1692.4º L.E.C.. Aduzco infracción del art. 1.478.3º.4º del C.c." .

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, las Procuradoras de los Tribunales doña Gloria María Rincón Mayoral y doña Isabel Soberon García-Enterria, en nombre y representación de "Promociones Dos Hermanos, S.A." y de Don Alvaroy otros, respectivamente, impugnaron los recursos formulados de contrario.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de Vista Pública, se señaló para VOTACIÓN Y FALLO EL DÍA 19 DE MAYO DE 1998, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia núm. 26 de Madrid, resuelve en su Sentencia de 29 de mayo de 1991, la demanda instada por Promociones dos Hermanos, S.A., contra los codemandados que constan, estimándola parcialmente, con los pronunciamientos transcritos de su parte dispositiva, decisión que fue objeto de recurso de Apelación, por la entidad actora, así como también por la demandada, resuelta por Sentencia de 22 de marzo de 1994, de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Duodécima, con la parte dispositiva que ha quedado constancia, esto es, estimando parcialmente el de la actora, con base a la siguiente línea decisoria: en sus FF. JJ. 2º, 3º y 4º, se reflejan como "facta" las circunstancias significativas del litigio, "A través de escritura pública otorgada el 10 de noviembre de 1986, la entidad demandante "Promociones Dos Hermanos, S.A.", (en anagrama Prodher S.A.) compró a los demandados, don Alonso, don Luis Antonio, doña Marcelina, don Alvaro, doña María Rosay don Pedro Franciscoy don Cornelio, una finca descrita como 'solar en Madrid, antes Fuencarral, en la calle DIRECCION000sin número, con una superficie de 4.308 metros cuadrados, linda: frente la calle de su situación, derecho entrando, pared del Monte del Pardo; izquierda, Juan Ignacio, y fondo Luis Pabloy Carlos María' manifestando los vendedores que la citada finca les pertenecía por herencia de doña Carina, doña María Cristinay don Gustavo, en virtud de escritura de adjudicación de herencia otorgada el día 23 de junio de 1980, inscrita en el Registro de la Propiedad núm. NUM006de Madrid al tomo NUM000, libro NUM001de Fuencarral, folio 17, finca NUM002, inscripción 1ª practicada al amparo del artículo 205 de la Ley Hipotecaria y párrafo 3º del artículo 298 de su Reglamento, en fecha 10 de febrero de 1981. Se añadía en dicho instrumento público que 'el precio de la venta se fija en 37.000.000 ptas. que los vendedores confiesan haber recibido antes de este acto de la Sociedad compradora' y que 'todos los gastos que origine esta escritura serán satisfechos por ambas partes con arreglo a la Ley'. Consumada la transmisión a que se acaba de hacer referencia, se procedió por la sociedad compradora a realizar las gestiones oportunas encaminadas a disponer el terreno adquirido en condiciones apropiadas a la construcción, viéndose sorprendida por el requerimiento que le efectuó doña Rebecael 27 de marzo de 1987 a fin de que dejara el terreno de referencia a su disposición por haberlo adquirido en escritura de 25 de marzo de 1955 inscrita en el Registro de la Propiedad núm. NUM006el 24 de agosto de 1955 al tomo NUM004de Fuencarral, libro 94, folio 127, finca NUM003, inscripción 1ª. Tal circunstancia lleva, a la demandante, después de rechazar tal intimación a requerir a los demandados vendedores a los efectos y consecuencias derivadas del saneamiento previsto en el artículo 1461 del C.c. sin que estos dieran respuesta alguna y al propio tiempo se deja sin efecto el encargo encomendado a los Arquitectos a los que se había encomendado el estudio y ejecución del proyecto de construcción en el solar referenciado, llevándose a cabo diversos contactos y gestiones entre las partes para dilucidar la cuestión sin que se obtuviera resultado positivo alguno, acabando doña Rebecapor interponer demanda de interdicto de recobrar la posesión contra 'Promociones Dos Hermanos, S.A.' que terminó por Sentencia estimatoria del Juzgado de Primera Instancia núm. 13 de Madrid de fecha 15 de febrero de 1988 que, al no ser recurrida, se requiere a esta Sociedad por el Juzgado en providencia de 17 de mayo siguiente para que en el plazo de 15 días reponga a doña Rebecaen la posesión del inmueble, no sin que antes hubiera requerido 'Prodher S.A.' a los demandados, el 10 de noviembre de 1987 recordándoles, el ya efectuado anteriormente el 9 de octubre anterior, al objeto de llegar a un acuerdo sobre la resolución del contrato de compraventa de 10 de noviembre de 1986, sin que tampoco en esta ocasión se obtuviera resultado positivo. Ante tal situación, la entidad demandante llega a un acuerdo con doña Rebecapara que ésta le venda la finca discutida y que se lleva a efecto por el precio de 90.000.000 ptas., a través de escritura pública el 9 de julio de 1988, cuya descripción es 'en término municipal de Fuencarral, hoy Madrid, el sitio denominado Beacos, su cabida es de 48 áreas, 56 centiáreas, equivalentes a 62.545 pies cuadrados. Sus linderos son al N. la carretera de Fuencarral a la Playa, E. con la cerca de alambre del merendero El Palomar y terrenos que fueron de don Luis Pablo, S. con la calle de Luis Pabloy terrenos que fueron de este señor y al O. con la tapia del Monte de El Pardo', inscrita en el Registro de la Propiedad de Colmenar Viejo, hoy número NUM006de los de Madrid, al tomo NUM007, libro NUM005, folio 127, finca núm. NUM003, inscripción núm.1."; en el F.J. 5º, se indica que la actora, entiende ha adquirido doblemente la misma finca mediante escrituras públicas de 10 de noviembre de 1986 y 9 de julio de 1988, por lo que pretende "se declare que la primera de las escrituras citadas es inexistente"; por la correspondiente prueba pericial, se ha acreditado, que "la identidad de las fincas descritas en una y otra escritura se revela de una contundencia irrebatible", que de dicho informe pericial F.J. 6º, no queda empañado, ni por el presentado por la parte demandada en esta segunda instancia, ni tampoco debe desmerecer "...por la circunstancia de que dicho perito, al tiempo de emitir su dictamen se encontrara suspendido por el Colegio Profesional al que pertenece por razón de expediente, pues independientemente del resultado del mismo, es lo cierto que la parte demandada viene a impugnar tal pericial una vez que conoce el resultado adverso del informe, sin que por otra parte la causa alegada se encuentre entre las que la Ley de Enjuiciamiento Civil cita como de recusación en el art. 621 y que constituyen "númerus clausus" hasta el punto que el Juez deberá rechazar de plano si la recusación no se funda en alguna de las causas citadas, según ordena el artículo 622 de la misma Ley y aunque si bien es cierto que la demandada se cuida de no utilizar la expresión recusación, prefiriendo llevar la impugnación por la vía de la nulidad de actuaciones, tal pretensión fue desestimada por el Juzgado a través del recurso de reposición cuyo auto final fue apelado para ante esta Sala sin que tal recurso se formalizara adecuadamente según preceptúa el art. 381 en relación con el art. 703 ambos de la L.E.C. y ni siquiera se hizo alusión a tal recurso al tiempo de personarse en el rollo una vez que fue emplazada en el recurso de apelación a que se refiere la presente resolución. De otra parte el perito designado está en posesión del título que acredita el conocimiento sobre la materia a que se refería el informe como determina el art. 615 de la Ley Procesal."; en el F.J. 7º, se dice que, como antes ha quedado indicado, el precio de la compraventa inicial de 10 de noviembre de 1986, fue de 37.000.000 ptas., y sin embargo la actora solicita la suma de 75.000.000 ptas., que dice efectivamente satisfechas y, habiéndose acreditado en autos que fue abonada realmente esta última cantidad, procede, atender su reclamación; en el F.J. 8º, en cuanto a la petición de declarar la inexistencia de la primera compraventa, también ha de accederse, puesto que falta uno de los elementos esenciales del contrato de compraventa cual es el objeto del mismo, por lo que los demandados deberán reintegrar la citada suma de 75.000.000 ptas., e intereses legales de la misma desde el otorgamiento de la escritura, como entendió la Sentencia de primer grado; en el F.J. 9º, se razona, por qué el pago por parte de los demandados debe hacerse de forma solidaria, y se analiza lo dispuesto en el art. 1137 C.c., añadiéndose que esa solidaridad proviene, literalmente, porque "se ha producido una universalidad en la venta y en el cobro del precio, y de otra parte en el afán de garantizar la efectividad del derecho al acreedor a la hora de ejecutar el mismo, por lo que debe desestimarse el recurso de los demandados sobre este particular"; en el F.J. 10, se expone que la actora, también apeló la Sentencia y, solicita a través del presente recurso, el contenido de los puntos B), C), D) y E del apartado 4º del suplico de su demanda y que le fueron negados en Primera Instancia referentes a las costas causadas en el juicio de interdicto a que anteriormente se aludió, así como a los gastos e importes de la escritura de 10 de noviembre de 1986, y con respecto a los gastos de interdicto, razona la Sala que procede entenderlos por efecto del saneamiento por la evicción derivada de la Sentencia firme recaída en el juicio de interdicto de recobrar que privó a la actora de la posesión, pues, aunque esta clase de juicio no produzca efecto de cosa juzgada material, al reservar a las partes el derecho que puedan tener sobre la propiedad o sobre la posesión definitiva, como dice el artículo 1658 L.E.C., "la contundencia de la prueba en dicho interdicto fue de tal rotundidad que dicha parte actora no dudó en comprar la misma finca pagando un segundo y nuevo precio a la interdictante por el terreno discutido y las consecuencias de todo ello vienen recogidas en el art. 1478 del C.c."; en el F.J. 11, respecto a los gastos de la escritura pública de 10 de noviembre de 1986, argumenta lo siguiente: "De esta parte, en la escritura pública de 10 de noviembre de 1986, se hizo constar expresamente que 'todos los gastos que origine esta escritura, serán satisfechos por ambas partes con arreglo a la Ley' y en este sentido debe tenerse en cuenta que el art. 1455 del C.c., dispone que los 'gastos de otorgamiento de escritura serán de cuenta del vendedor...' 'salvo pacto en contrario' y en este caso no aparece que se alterara la vinculación establecida por dicho precepto ni se ha probado que la demandante abonase los honorarios de tal otorgamiento por lo que este concepto no debe ser incluido dentro del concepto a que se refiere el apartado C) del punto 4º del suplico de la demanda así como tampoco los demás daños y perjuicios ocasionados a la actora mencionados en el apartado D) al no haberse demostrado los mismos como concepto distinto de los mencionados en el fundamento anterior"; por lo que, en su F.J. 12, en cuanto a las costas se emite el pronunciamiento que se especifica; decisión que es objeto de sendos recursos de Casación, interpuestos, por los demandados vendedores en la venta inicial de 10 de noviembre de 1986, y por parte actora.

SEGUNDO

En el PRIMER RECURSO DE CASACIÓN, interpuesto por los codemandados, se esgrimen los siguientes motivos: en el PRIMER MOTIVO, al amparo del núm. 3 del art. 1692 L.E.C., se denuncia la infracción de los arts. 359 y 372 L.E.C., sobre la congruencia, por cuanto si se analiza el contenido del F.J. 11, de la Sentencia objeto del recurso antes transcrito se deriva que, sin embargo, contradiciendo de forma plena el fundamento comentado, se revoca la Sentencia objeto de apelación, en el sentido de que los demandados deben indemnizar solidariamente a la actora en la cantidad que se determine en periodo de ejecución de sentencia, por las costas del juicio interdicto mencionado en la presente resolución, así como de los importes satisfechos por dicha parte derivados del otorgamiento de la escritura de 10 de noviembre de 1986; "se manifiesta, pues, -continua el Motivo- con meridiana claridad la contradicción entre aquel fundamento de derecho motivador del fallo y el propio fallo, dando lugar a una sentencia totalmente incoherente y desprovista de cualquier tipo de proceso lógico-jurídico que conduzca a la decisión o fallo"; y efectivamente, el Motivo en lo relativo a la condena de los importes satisfechos por dicha parte, derivados del otorgamiento de la escritura de 10 de noviembre de 1986, debe estimarse, ya que aparece la contradicción denunciada, porque si en efecto, en el F.J. 11, se afirma que en la escritura de 10 de noviembre de 1986, se prescribió que todos los gastos que origine esta escritura, serán satisfechos por ambas partes con arreglo a la Ley, y el art. 1455 del C.c., sanciona que los gastos de otorgamiento de escritura serán de cuenta del vendedor, salvo pacto en contrario, y en este caso, no aparece ese pacto en contrario, es claro, pues, como dice ese mismo Fundamento, que como no se ha probado que la demandante abonase los honorarios de tal otorgamiento, éste, no debe de ser incluido dentro del concepto que se refiere el apartado C) del punto cuarto del suplico de la demanda; mas a pesar de ello, en la parte dispositiva, se condena a la parte demandada, a indemnizar entre otros por los importes satisfechos por la propia actora, derivados del otorgamiento de la escritura de 10 de noviembre/86, cuando -se repite- antes se ha dicho que esa actora o demandante no ha satisfecho cantidad alguna por esos honorarios, por lo cual, con la acogida del Motivo, procede purgar la Sentencia eliminando ese pronunciamiento, con los demás efectos derivados a tenor del art. 1715-3 L.E.C.; en el MOTIVO SEGUNDO, se denuncia por la vía del núm. 4, la infracción de lo dispuesto en el art. 1137 del C.c., respecto a la solidaridad que se pronuncia en el F.J. 9, en cuanto a la condena a los codemandados a las cantidades contenidas en su parte dispositiva; el Motivo no se acepta, por su base inconsistente de que según el propio hecho 3º, de la demanda, el pago del precio por la venta de la finca, se realizó mediante cheques individualizados a cada uno de los vendedores, en proporción a su respectiva participación en la finca proindivisa, y, que por tanto, no puede colegirse como se hace en el Fundamento analizado que se ha producido una universalidad en la venta y cobro del precio; y es que prevalece esa inconsistencia, ya que además, de no ser vinculante la afirmación que se dice respecto a la forma en que se verificó el pago, y que además, por otro lado, pueda ello producir el fracaso del razonamiento sobre la solidaridad declarada, debe prevalecer la recta argumentación de la Sala sentenciadora, al punto, sobre todo, cuando con justeza técnica, viene a extender el marco de dicha solidaridad por razones concurrentes en este litigio, en concreto, sobre la "universalidad en la venta y en el cobro del precio", y, en especial, por el afán de garantizar la efectividad del derecho al acreedor a la hora de ejecutar el mismo, bajo el presupuesto real de que se trata de corregir las consecuencias de haberse producido una venta inexistente por una comunidad de personas que en su cualidad de supuestos vendedores, actuaron de forma indistinta y asumiendo con total repercusión los efectos de su reprobable actuación negocial; en el MOTIVO TERCERO, se denuncia al amparo de dicho ordinal, la infracción de los arts. 1475, 1480 y 1481 C.c., con respecto a la disciplina de la evicción y a las consecuencias del saneamiento, teniendo en cuenta, que según dicha disciplina, lo que aconteció fué un precedente pleito interdictal, seguido a instancias de la verdadera dueña, por lo cual no se produjo un pronunciamiento definitivo que supusiera una pérdida total o parcial de la finca, y que la jurisprudencia considera los interdictos como procesos sumarios bajo la perspectiva de la no producción de cosa juzgada material, aparte, tampoco consta la observancia lo dispuesto en el art. 1481 C.c., de haberse notificado la demanda a instancias del comprador dentro del procedimiento; el Motivo tampoco prospera, porque, se comparte la línea de razonamiento que, en este caso concreto especifica el F.J. 10 de la Sentencia recurrida, de que, sin perjuicio de la previa vía interdictal, no obstante, por las demás circunstancias que se exponen, y por razones de garantía y, de incluso, reprobabilidad por haberse verificado una venta que se declara nula por inexistencia del objeto, es consecuente con una razonable laxitud interpretadora que deben acogerse por analogía los efectos derivados de dicha garantía, cuando se produce la eventual intervención de un tercero, con base a un derecho preferente sobre la finca vendida, y todo ello, con independencia de que parte de los alegatos que se vierten en el Motivo, pueden considerarse como una auténtica "res nova", sobre las cuales no se pudo pronunciar la Sala sentenciadora y, por tanto, sin que hayan sido debidamente replicadas por la contraparte; en el MOTIVO CUARTO, se denuncia la infracción de los arts. 1218, 1445 y 1449 del C.c., por cuanto, se hace constar, que si el precio de la venta se fija en 37.000.000 ptas. no se comprende como se condena al pago de la cantidad de 75.000.000 ptas., a la que alcanza la Sentencia de condena; las alegaciones y apoyo del Motivo que no puede prosperar, frente a la circunstancia acreditativa explicitada en el F.J. 7º, de la Sala sentenciadora que ha de prevalecer; en el MOTIVO QUINTO, se denuncia la inaplicación del apartado 3 del art. 6 del C.c., en relación con el art. 36 de nuestra Constitución, y todo esto, por cuanto que, solicitada la prueba pericial por esta parte, y con las circunstancias que se indican sobre la misma, destaca que el dictamen pericial, fue realizado por un perito insaculado, y que este perito se encontraba de baja en el Colegio de Ingenieros Técnicos en Topografía, desde el día 11 de mayo de 1985, fecha anterior a la del inicio del procedimiento en que intervino, lo que fue puesto en conocimiento del Juzgado, y por tanto, el haber entendido esa intervención como tal prueba pericial, vulnera lo dispuesto en la normativa que se especifica en relación con la de los Colegios Profesionales que se hacen constar en el Motivo, en particular en su art. 3.2 de la Ley, 2/1974 de 13 de febrero, todo lo cual, conduce a la nulidad de la intervención pericial, al amparo de lo dispuesto en el art. 6 del C.c., el Motivo no triunfa, ya que, pese a esa suspensión que pesaba en la colegiación del perito interviniente, ello debe ceder ante, no sólo las circunstancias que la Sala tuvo en cuenta para considerarlo como persona adecuada para emitir la prueba pericial, según el F.J. 6º, que se confirma, sino, porque, parece no cuestionable que, aparte de que los litigantes intervinieran a la hora del nombramiento de mentado perito por el procedimiento de inseculación, y que, en caso alguno, se adujo nada en contrario, según se especifica en aquel F.J., lo verdaderamente relevante es, que la cualidad o la idoneidad o la apreciación de la persona para intervenir, por su cualidad de perito, emana directamente de la disciplina que se contempla en la Ley de Enjuiciamiento Civil, entre lo que destaca como causas relevantes de dicha cualidad, las que integran los supuestos de recusación y, sobre todo, sobresale en la incidencia, con independencia de cual sea el exacto peso de ese carácter colegial o corporativo, que el perito estaba en posesión de su título y como tal fue nombrado a través de la designación colegial, pudiendo decirse que, esta designación, a todos los efectos, convalida su cualidad de persona adecuada para emitir el correspondiente dictamen, ya que, como se dice, en la disciplina de la Ley de Enjuiciamiento Civil, destaca como elemento de idoneidad para poder evacuar su "facere" profesional, la literalidad prolija de su art. 615, cuando prescribe que "los peritos deberán tener título de tales, -como efectivamente lo posee el interviniente-, en la ciencia o arte a que pertenezca el punto sobre que han de dar su dictamen, si su profesión está reglamentada por las leyes o por el Gobierno, no estándolo o no habiendo peritos de aquella clase en el partido judicial, si las partes no se conforman en designarlos de otro punto, podrán ser nombrados cualesquiera personas entendidas o prácticas, aún cuando no tengan título"; y efectivamente, el inexcusable y significativo título, es lo que condiciona la idoneidad de dicho perito, y, es más, incluso la Ley, como se ha visto en su párrafo 2º, prevé la posibilidad de que una persona sin título, cuando concurren esas circunstancias, puede intervenir como tal perito; es pues, en definitiva, esta disciplina, la básicamente determinante de la decisión de considerar persona idónea a la interviniente por parte del Juzgado, y, se repite, sin desdoro o devalúo de la pujanza o procedencia de la reglamentación corporativa de los Colegios profesionales, sin que la misma, en este caso concreto, sea la jerárquicamente aplicable por las razones que se indican, por lo que el Motivo ha de rechazarse. En el MOTIVO SEXTO, se denuncia por igual vía, la inaplicación del art. 30 de la Ley Hipotecaria, en relación con el art. 9 de la misma, y así, literalmente se escribe que, "este Motivo está íntimamente relacionado con el anterior, en cuanto a que de prosperar la nulidad del dictamen pericial emitido por Laureano Alcon Lapeña quedaría desvirtuado el F.J. 5º de la Sentencia recurrida, en el sentido de la identidad de las fincas objeto del recurso...", por lo cual, el Motivo se rechaza, ya que, no procediendo la nulidad del dictamen pericial, decae por su propia base el contenido y desarrollo de citado Motivo, por lo cual con el rechazo del mismo, procede estimar el recurso, estrictamente en lo concerniente a lo anteriormente razonado sobre el Motivo Primero, lo que produce, el correspondiente reajuste de la Sentencia recurrida, y la estimación en parte del recurso con los demás efectos derivados, sin que a tenor del artículo 1715.2º L.E.C., proceda imposición de costas en ninguna de las instancias, al hacer uso el tribunal que juzga de la salvedad que preceptúan los arts. 523, 710, 873 y 896 de dicha Ley, aplicables en su caso, al litigio.

TERCERO

En el SEGUNDO RECURSO interpuesto por la actora, "PROMOCIONES DOS HERMANOS, S.A.", se intercala el siguiente y único MOTIVO DE CASACIÓN: al amparo del art. 1692 núm.L.E.C., se aduce la infracción del art. 1478.3.4 del C.c., y se aduce al respecto, que en el "petitum" de la demanda se extiende a los siguientes pronunciamientos: 1º...., 2º...., 3º..., 4º...., condenándose a que solidariamente los demandados resarzan al actor de las cantidades resultantes de los siguientes conceptos: A)..., B) "de las costas de este pleito y del juicio de interdicto mencionado en el hecho octavo de este escrito, en la cuantía que se determine en la Sentencia o en su ejecución"; C) "De los gastos e impuestos de la escritura de 10 de noviembre de 1986 abonados por la actora, en la cuantía que se determine en la sentencia o en su ejecución"; D) "Los demás daños y perjuicios ocasionados a mi mandante, que se cuantifiquen en la Sentencia o en ejecución"; E) "Las costas del proceso que se incoa por esta demanda, que deben ser expresamente impuestas a los demandados, con todo lo demás que sea de Ley y proceda en Justicia"; se argumenta en el Motivo, que si bien los tres primeros pedimentos y el 4º A), están sustancialmente estimados en la Sentencia de instancia, que se complementan lógicamente, no está así el pedimento 4º, B), C), D) y E), por cuanto sigue: el B) se estima en parte por la Sentencia impugnada, al disponer que los demandados deben resarcir a los actores las costas que se han causado en el proceso interdictal...; el apartado C) también está estimado en esencia por la Sentencia de casación...; que es en los extremos D) y E), donde están expresamente desestimados, y por este rechazo interpongo el presente recurso de casación; o sea, que, en definitiva, el recurso se refiere a los apartados D) y E); que el extremo D) debe afectar a los gastos ocasionados con el aval prestado para ejecutar la Sentencia de Primera Instancia, no obstante el recurso de apelación, en virtud de lo dispuesto en el art. 1478.3º y4º del C.c.; el Motivo en este particular no prospera, puesto que, en caso alguno, la petición de ese extremo D) se refiere al concepto estricto del art. 1478.3º y 4º, en cuanto al alcance del saneamiento por evicción, pues, es claro que, la afección de dicho apartado D) se refería sin más, al pago de los demás daños y perjuicios ocasionados a la actora que se cuantifiquen en la Sentencia o en ejecución, y así, incluso, lo entiende la propia Sala sentenciadora en su F.J. 11, cuando específicamente hace constar, "...como tampoco los demás daños y perjuicios ocasionados a la actora mencionados en el apartado D) al no haberse demostrado los mismos como concepto distinto de los mencionados en el fundamento anterior"; y en cuanto al apartado E) respecto a las costas, tampoco procede su acogida, por cuanto que, esas costas tal y como vienen planteadas en el apartado E) del "petitum" son literalmente, las costas del proceso que se incoa por esta demanda, "que deben ser expresamente impuestas a los demandados con todo lo demás que sea de Ley y proceda en justicia", esto es, petición genérica de las costas por iniciación de un proceso, con independencia de la litigiosidad anterior, y por ello Sala sentenciadora resuelve en sentido desestimatorio, según lo razonado en su F.J. 12, por lo cual, procede el rechazo del Motivo, como del recurso de Casación interpuesto, con los demás efectos derivados.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de DON AlvaroY OTROS, contra la Sentencia pronunciada por la Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid, en 22 de marzo de 1994, que revocamos, en cuanto que la Sentencia dictada deberá dejar sin efecto el pronunciamiento de condena respecto a los importes satisfechos por la actora, derivados del otorgamiento de la Escritura de 10 de noviembre de 1986; sin hacer especial imposición de costas, en ninguna de las instancias ni en este recurso, debiendo cada parte satisfacer las por ellos causadas, y las comunes por mitad.

Y asimismo, DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de PROMOCIONES DOS HERMANOS, S.A., contra la mencionada Sentencia pronunciada por la Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid, en 22 de marzo de 1994, con imposición de costas de este recurso al citado recurrente.

Y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los Autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JOSE LUIS ALBACAR LÓPEZ.- LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ.- ALFONSO BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA.- RUBRICADO.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Luis Martínez-Calcerrada y Gómez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

2 sentencias
  • SAP Segovia 255/2006, 15 de Diciembre de 2006
    • España
    • 15 d5 Dezembro d5 2006
    ...la resolución del contrato de compraventa. La cita que hace la sentencia a la flexibilización de requisitos se hace en base a la STS de 4 de junio de 1998 , pero en realidad dicha sentencia no se refiere a la laxitud o flexibilización del requisito del art. 1481 CC , sino a la flexibilidad ......
  • SAP Segovia 144/1999, 21 de Mayo de 1999
    • España
    • 21 d5 Maio d5 1999
    ...exigencia de la observancia del art. 1481, cuando sucede en casos como el presente que la venta es nula por inexistencia del objeto; así la STS 4-6-98 por razones de garantía y, de incluso, reprobabilidad por haberse verificado una venta que se declara nula por inexistencia del objeto, es c......
2 artículos doctrinales
  • El perito en el proceso (I)
    • España
    • La prueba pericial en el proceso administrativo
    • 1 d4 Janeiro d4 2004
    ...línea de pensamiento, si bien con referencia al art. 615 de la LEC de 1881 de contenido muy parecido al que aquí se comenta, la STS de 4 de junio de 1998 (Ar. 4274), en su fundamento jurídico segundo, señala expresamente que: "...efectivamente, el inexcusable y significativo título, es lo q......
  • El concepto de evicción en el código civil
    • España
    • Evicción parcial en la compraventa en el Código Civil Español
    • 1 d4 Janeiro d4 2004
    ...por lo que la misma conclusión puede mantenerse después de la reforma64. Sin embargo, merece señalarse el pronunciamiento de la STS de 4 de junio de 199865. El asunto que dio lugar al litigio se originó como consecuencia de la celebración de una compraventa de un solar para edificar por 37.......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR