STS 26/1997, 30 de Enero de 1997

PonenteD. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ
Número de Recurso882/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución26/1997
Fecha de Resolución30 de Enero de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a treinta de Enero de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de San Sebastián como consecuencia de autos de juicio de mayor cuantía, sobre nulidad de contrato de compraventa, procedente del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Azpeitia; recurso que fue interpuesto por la Procuradora Dª Mª Del Pilar García Gutierrez, en nombre y representación de "CONSTRUCCIONES SUQUIA, S.A.",URBITECNIA, S.A.", Dª Raquely D. Mariano, contra D. Benedictoy D. Jose Ángel.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- La Procuradora Dª Concepción Olaizola Bereciartua, en nombre y representación de Inmobiliaria DIRECCION000, S.A., Urbitecnia, S.A., Construcciones Suquia, S.A., D. José, D. Arturo, Dª Raquely D. Mariano, interpuso demanda de juicio declarativo de mayor cuantía, frente a D. Benedictoy su esposa Dª Claray contra D. Jose Ángely su esposa Dª Lorenza, alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que estimando la demanda: 1) declare nula o anule, dejándola sin ningún efecto, la escritura otorgada el día tres de Abril de mil novecientos ochenta y nueve por D. Benedictoy D. Jose Ángelante el notario de Pamplona D. Jose Miguel Peñas Martín, nº 602 de protocolo, por la que en nombre de Inmobiliaria DIRECCION000, S.A. se transmite una parcela de terreno en el Bº Reclade de Lasarte-Oria, con las consecuencias restitutorias a que pueda haber lugar; se ordene en su caso, la cancelación de las inscripciones registrales que hayan podido producirse como consecuencia del otorgamiento de la escritura; y se condene a D. Benedictoal pago de los daños y perjuicios que ha originado a mis representados y que se cuantificarán en ejecución de sentencia, condenando también solidariamente a D. Jose Ángel. 2) Con rigurosa y estricta subsidiariedad y sólo para el improbable caso de que no se estimase la postulado en el anterior epígrafe, máxime teniendo en cuenta la insolvencia del Sr.Benedicto, se declare que el mismo, como administrador de Inmobiliaria DIRECCION000, S.A. en la operación base del juicio, ha causado daño a la sociedad actuando con malicia, abuso de facultades y negligencia grave, y se le condene a indemnizar a la sociedad por los perjuicios originados, teniendo en cuenta el daño emergente y el lucro cesante, que se cuantificaría en ejecución de sentencia y sobre las bases expresadas en el hecho cuarto de esta demanda y en el fundamento jurídico IV en su último epígrafe. 3) En cualquier caso se condene a los demandados al pago de las costas y gastos.

  1. - El Procurador D. Angel Echaniz Cendoya, en nombre y representación de D. Jose Ángel, contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró aplicación y, terminó suplicando al Juzgado que dictase en su día sentencia desestimando íntegramente la demanda y absolviendo a mi representado de todas las peticiones deducidas en su contra. Con expresa imposición de costas judiciales a la parte actora.

  2. - El Procurador D. Angel Echaniz Cendoya, en nombre y representación de D. Benedictoy su esposa Dª Clara, contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado que dictase en su día sentencia desestimando íntegramente la demanda y absolviendo a mi patrocinado de todos los pedimentos realizados en su contra, imponiendo las costas judiciales a la parte demandante.

  3. - Recibido el pleito a prueba el Juez de 1ª Instancia número uno de Azpeitia, dictó sentencia con fecha con fecha 2 de septiembre de 1991, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Concepción Olaizola en nombre y representación de Urbitecnia, S.A., Construcciones Suquia, S.A., José, Arturo, Raquel, Marianoe Inmobiliaria DIRECCION000, S.A., sustituida en esta última representación a causa de una revocación de poderes por el Procurador D. Angel Echaniz Aizpuru, debo absolver y absuelvo a los demandados D. Benedictoy su esposa Claray a D. Jose Ángely su esposa Dª Lorenzade los pedimentos articulados frente a ellos. Se condena en costas a los demandantes, si bien Inmobiliaria Sukia, S.A. solo deberá abonar las cosas causadas hasta su escrito de fecha 19 de febrero de 1990.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la Procuradora Dª Mª del Carmen Vidorreta Ruia, en nombre y representación de Construcciones Suquia, S.A.; Urbitecnia, S.A.; D. José; Dª Raquely D. Mariano, la Sección Primera de la Audiencia Provincial dictó sentencia con fecha 22 de diciembre de 1992, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que desestimando en su totalidad el recurso de apelación interpuesto por CONSTRUCCIONES SUQUIA, S.A., URBITECNIA, S.A., D. José, Dª RaquelY D. Marianocontra la sentencia de fecha 2 de Septiembre de 1991, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la referida resolución en el sentido de que procede absolver a los demandados D. BenedictoY DÑA. Claray D. Jose ÁngelY DÑA. Lorenza, de los pedimentos articulados frente a ellos, manteniendo, en consecuencia, todos los pronunciamientos en ella contenidos e imponiendo a los citados apelantes el importe de la totalidad de las costas ocasionadas en la presente instancia.

TERCERO

1.- La Procuradora Dª María del Pilar García Gutierrez, en nombre y representación de Construcciones Suquia, S.A., Urbitecnia, S.A., Dª Raquely D. Mariano, interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia , con apoyo en los siguientes motivos: I.- Al amparo del artículo 1.692, LEC, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, y al amparo del art. 1.692, de la LEC, por infracción de los artículos 229 y 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como de los artículos 14 y 24 de la Constitución. II.- Al amparo del nº 4 del artículo 1692 LEC, por infracción de los artículos 3 c), 48, 57, 59 y 65 del Tratado de la Comunidad Económica Europea y de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas.III.- Al amparo del artículo 1692, de la LEC; por infracción de los artículos , 1.258 y 1.276 del Código civil y de la reiterada jusrisprudencia.IV.- Al amparo del nº 4 del artículo 1.692 LEC, por infracción del artículo 79 de la Ley de Sociedades Anónimas.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. José Manuel de Dorremochea Aramburu, en nombre y representación de D. Jose Ángel, presentó escrito de impugnación al recurso planteado de contrario.

No habiéndose solicitado por ninguna de las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 13 de enero de 1.997, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Interesa en el presente caso, en el trámite de casación, sintetizar los hechos que han sido el objeto de la demanda y de las sentencias de instancia, hechos recogidos en la sentencia que ha sido recurrida en casación y que permanecen incólumes.

Se constituyó en 1974 una sociedad anónima, por tiempo indefinido y denominación social "Inmobiliaria DIRECCION000, S.A.". Esta compró una parcela de terreno, asimismo se aportó a la sociedad otra parcela, se agruparon ambas en el Registro de la Propiedad y la resultante fue vendida por el codemandado D. Benedicto, Director Gerente de la Sociedad.Anónima., en representación de la misma, al otro codemandado D. Jose Ángel. Se interpuso demanda ante el Juzgado de 1ª Instancia de Azpeitia en la que se interesó que se declarara la nulidad, por simulación absoluta, de tal compraventa o bien, subsidiariamente, que el vendedor carecía de poder de disposición para la misma, en nombre y representación de la S.A.; y, en tercer lugar, la responsabilidad del codemandado D. Benedictopor el daño causado a la Sociedad Anónima.

El Juzgado de 1ª Instancia de Azpeitia dictó sentencia el 2 de septiembre de 1991 en la que, con extensos y acabados fundamentos desestimó íntegramente la demanda. En apelación, fue confirmada por la Audiencia de San Sebastián, Sección 1ª, en sentencia de 22 de diciembre de 1992.

SEGUNDO

El recurso de casación formulado por parte de los codemandantes, articulado en cuatro motivos, plantea los dos primeros con la misma base fáctica aunque distinta fundamentación jurídica.

El primer motivo, apoyado en el número 3 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, alega una serie de preceptos legales que no tienen relación ni entre sí ni con el tema que se plantea, que es la intervención de Letrado libremente designado y la primacía del principio de oralidad, lo que coincide (la cuestión del Letrado elegido por la parte) con el motivo segundo, que lo apoya en el número 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y lo basa en preceptos del Tratrado de la Comunidad europea y de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades europeas.

Ambos motivos deben ser desestimados por una doble razón (además de la incorrecta formulación de ambos y erróneo apoyo legal del segundo). En primer lugar, porque alega el Derecho comunitario, cuando en el caso planteado el Abogado que esta parte quiso que informara carecía de un requisito colegial, la residencia, que nada empece ni quebranta el Derecho comunitario; sin perjuicio de ello, se respetó el principio de oralidad. En segundo lugar, porque la nulidad por estos motivos se planteó ante la Audiencia y fue desestimada por resolución firme.

TERCERO

El tercer motivo de casación se basa en el número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y alega la infracción de los artículos 7, 1258 y 1276 del Código Civil y de la jurisprudencia que "exige una valoración conjunta de la prueba" "al no considerar en ninguna de las dos instancias la prueba de confesión judicial" (sic)

En cuanto a la prueba, la jurisprudencia nunca ha exigido su valoración conjunta, sino en todo caso la ha permitido, en el bien entendido que es más correcto analizar y valorar cada uno de los medios de prueba practicados para llegar así al resultado de los hechos que se consideran probados y constituyen la base de los fundamentos de derecho. Por otra parte, la jurisprudencia también ha dicho reiteradamente que la confesión en juicio no tiene un valor probatorio superior a los demás medios de prueba y que se valorará en relación con los mismos. En relación al caso presente, la sentencia de instancia ha valorado exhaustivamente y con todo detalle la prueba practicada y ha llegado a unas conclusiones fácticas que no son ni pueden ser combatidas en casación.

En realidad, este motivo se refiere al fondo del asunto, a la cuestión jurídica propiamente dicha y no es viable, partiendo de los hechos que estiman probados tanto la sentencia de la Audiencia, como la del Juzgado que es confirmada. Se ha acreditado la validez de la compraventa y no su simulación absoluta. Se ha acreditado el poder de disposición del codemandado Director Gerente de la sociedad. Y de ello deriva la falta de base de su responsabilidad como administrador.

En el escrito del recurso de casación se introducen dos temas que son nuevos y no pueden ser objeto del mismo. Por una parte, la alegación (que ya se hizo en apelación y se destacó en la sentencia de la Audiencia que era una cuestión nueva) de que más que sociedad, era una copropiedad y los socios, condueños, eran titulares de un derecho a semejanza del retracto, de preferencia para adquirir el inmueble objeto de la compraventa discutida. Por otra parte, que es preciso levantar el velo de la sociedad, para llegar a la misma conclusión anterior. Pero, además de que no se pueden plantear en casación cuestiones nuevas, que podría dar lugar a la indefensión de la parte contraria, vedada constitucionalmente , no se puede confundir la titularidad dominical de una finca por una persona jurídica, con una copropiedad sobre la misma. Los socios de aquélla pudieron elegir una fórmula jurídica, la copropiedad. La doctrina del levantamiento del velo se mantiene en protección de terceros, nunca de las mismas personas que constituyeron la sociedad.

Por tanto, debe desestimarse el tercer motivo de casación.

CUARTO

El cuarto y último motivo de casación, basado en el número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 79 de la anterior Ley de sociedades anónimas, de 1951, vigente al tiempo de los hechos, por no aplicación al desestimar la acción de responsabilidad civil contra el codemandado gerente de la sociedad anónima.

Cuyo motivo debe desestimarse de plano, al no haberse acogido los motivos anteriores y, como en la sentencia de instancia, falta el supuesto hecho que constituye la base de la acción de responsabilidad.

QUINTO

Al ser desestimados todos los motivos de casación, procede declarar no haber lugar al recurso, imponer las costas al recurrente y la pérdida del depósito constituído, tal como prevé el artículo 1715,3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN, interpuesto por la Procuradora Dª María del Pilar García Gutierrez, respecto a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Guipuzcoa, la que se confirma en todos sus pronunciamientos, condenándose a la parte recurrente al pago de las costas, así como a la pérdida del depósito constituído para recurrir, al que se dará el destino legal.

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- D. ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL.- D. JOSE ALMAGRO NOSETE.- D. XAVIER O´CALLAGHAN MUÑOZ.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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