STS 556/2004, 24 de Junio de 2004

PonenteLuis Martínez-Calcerrada y Gómez
ECLIES:TS:2004:4421
Número de Recurso2394/1998
ProcedimientoCIVIL - Recurso de casacion
Número de Resolución556/2004
Fecha de Resolución24 de Junio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZD. JOSE RAMON FERRANDIZ GABRIELD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Junio de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Toledo, como consecuencia de autos de Juicio de Menor Cuantía, núm. 239/96, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Quintanar de la Orden, sobre acción rescisoria de contrato de compraventa y cancelatoria de inscripción registral; cuyo recurso fue interpuesto por CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE MADRID, representada por el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillen; siendo parte recurrida DON Jose Pablo, representado por el Procurador de los Tribunales don José de Murga y Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Quintanar de la Orden, fueron vistos los autos, Juicio de Menor Cuantía, promovidos a instancia de la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, contra don Jose Pablo, doña Bárbara, don Juan Pablo, doña Milagros, don Luis Manuel, doña Cecilia, don Jose Antonio y doña Rebeca, sobre acción rescisoria de contrato de compraventa y cancelatoria de inscripción registral.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que, estimando íntegramente la demanda, se declare:

  1. La rescisión del contrato de compraventa de fecha 30 de noviembre de 1992, efectuado en fraude de ley.

  2. La nulidad de la escritura de compraventa de fecha 30 de noviembre de 1992, descritos en el hecho segundo del escrito de la demanda.

  3. La cancelación de las inscripciones núm. 5 de las fincas registrales núm. NUM000 y núm. NUM001 del Registro de la Propiedad de Quintanar de la Orden y aquellas posteriores que traigan causa de las mismas.

Admitida a trámite la demanda la representación procesal de los demandados contestó a la misma, oponiendo a las pretensiones deducidas de adverso los hechos y fundamentos de derecho que tuvieron por conveniente, formulando, asimismo, reconvención de la que se confirió traslado a la actora para que hiciera las alegaciones oportunas.

Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fué declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 13 de noviembre de 1997, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que desestimando la demanda formulada por la representación de la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, contra don Jose Pablo, doña Bárbara, don Juan Pablo, doña Milagros, don Luis Manuel, doña Cecilia, don Jose Antonio y doña Rebeca, debo declarar y declaro no haber lugar a los pedimentos de la parte actora.

Que estimando la excepción de falta de legitimación activa, interpuesta por la representación de Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, en la demanda reconvencional contra la misma interpuesta por don Jose Pablo, doña Bárbara, don Juan Pablo, doña Milagros, don Luis Manuel, doña Cecilia, don Jose Antonio y doña Rebeca, y desestimando dicha demanda reconvencional debo declarar y declaro no haber lugar a los pedimentos contenidos en la misma. No se hace especial pronunciamiento sobre las costas".

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia se interpuso recurso de Apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de Toledo, Sección Segunda, dictó sentencia con fecha 26 de mayo de 1998, cuyo Fallo es como sigue: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra ella, debemos confirmar y confirmamos, la sentencia de fecha 13 de noviembre de 1997, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Quintanar de la Orden, en los autos de Juicio de Menor Cuantía núm. 239/96, a que se refiere el presente rollo; con imposición, a la parte apelante, de las costas de esta alzada".

TERCERO

El Procurador de los Tribunales, don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE MADRID, formalizó recurso de Casación que funda en los siguientes motivos: PRIMERO: "Se funda en la infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de este debate. Al amparo del art. 1692.4º L.E.C., se alega: Infracción de los arts. 1281. 1º, 1137, 1144 y 1822.2º C.c. e infracción por interpretación errónea de los arts. 1111, 1290 y 1291.3º C.c.- SEGUNDO: "Al amparo del art. 1692.4º L.E.C. se alega: Infracción de precepto legal por inaplicación del art. 1111 último inciso del Código Civil".- TERCERO: "Cuarto -sic- Al amparo del ordinal 4º del art. 1692 L.E.C. Infracción del art. 1294 C.c.".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, el Procurador de los Tribunales, don José de Murga y Rodríguez, en nombre y representación de DON Jose Pablo, impugnó el mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de Vista Pública, se señaló para VOTACIÓN Y FALLO EL DÍA 8 DE JUNIO DE 2004, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se acciona por la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, contra los codemandados que constan entre ellos el matrimonio don Jose Pablo y su esposa doña Bárbara, en su cualidad de fiadores solidarios del préstamo concertado por aquélla con la sociedad Productos Carbonero, S.L., ejercitando la acción rescisoria por fraude ocurrido a propósito de la compraventa por citados fiadores demandados, de 30-11-1992, efectuada por los mismos a favor de sus hijos y referente a las viviendas que se describen.

El Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Quintanar de la Orden, en Sentencia de 13 de noviembre de 1997, desestimó la demanda, confirmándose por la de la Audiencia Provincial de Toledo, Sección Segunda, en la suya de 26 de mayo de 1998 y, cuyo "ratio decidendi" proviene de que no se ha acreditado la insolvencia de la deudora del préstamo en citada operación de compraventa, (a su vez, reconvinieron en la instancia los citados demandados, quienes ante la desestimación de la misma por falta de legitimación activa "ad procesum", se aquietaron por lo que esa incidencia deviene firme).

Recurre en casación la actora .

SEGUNDO

Son "facta" cuanto consta en el F.J. 2º del Juzgado y 4º de la Sala, debidamente integrados:

  1. ) Con fecha 6 de marzo de 1991, la mercantil Productos N. Carbonero, S.L., concertó con la entidad demandante una póliza de crédito para negociación de documentos con un límite máximo de 15.000.000 ptas.

  2. ) Entre dichas Sociedades con fecha 24 de octubre de 1991 y 23 de octubre de 1992, formalizaron dos pólizas de crédito en cuenta corriente por importe máximo de 15.000.000 ptas., en cada una de ellas, tal y como se pone de manifiesto a través de los documentos aportados con la demanda bajo núms. 2, 3 y 4.

  3. ) Las pólizas de crédito para la negociación de documentos y de crédito en cuenta corriente (suscritas en 6-3-91, 24-10-91 y 23-10-92), fueron afianzadas con carácter solidario por el Sr. Jose Pablo y la esposa de éste doña Bárbara y, los juicios ejecutivos 91/84 y 93/84, entablados por la entidad acreedora, finalizaron con sendas sentencias de remate (de fecha 6-3-95), y tramitados sin oposición de los fiadores codemandados.

  4. ) Consta la existencia de un acto de disposición patrimonial, materializado en la compraventa que con fecha 30 de noviembre de 1992 se celebró por don Rebeca actuando en nombre propio y de su esposa, en favor de sus hijos y sus respectivos cónyuges, y que tuvo por objeto las viviendas descritas en el hecho segundo de la demanda (Doc. núm. 5 y 6 de los acompañados a la demanda).

  5. ) Productos N. Carbonero S.L., en fecha 30 de septiembre de 1993 y, por tanto, posterior a la compraventa litigiosa, tenía bienes para hacer frente al crédito contraído, pues el informe de los interventores en el expediente de suspensión de pagos seguido a la referida sociedad, pone de relieve que el activo de dicha empresa era superior en 2.049.684 ptas., al pasivo, estando incluido en la relación de acreedores la Caja de Ahorros demandante y lo cual queda asimismo reflejado en el auto dictado con fecha 30 de septiembre de 1993, por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Quintanar de la Orden (Docs. núms. 22 y 24 de los acompañados con la contestación a la demanda).

  6. ) Los codemandados, los citados fiadores solidarios, se despojaron de todo su patrimonio para restablecer el equilibrio patrimonial de la mercantil que regentaban, por lo que, aportaron todos sus restantes bienes a la Sociedad PRODUCTOS N. CARBONERO, S.L.... NO RESERVÁNDOSE NADA PARA ELLOS".

TERCERO

Como se ha dicho la "ratio decidendi" de la Sala "a quo" proviene de los términos de su F.J. 6º, o sea, que a resultas del "factum" 5, habiéndose dictado la resolución del Juzgado en 30-9-93, de que en la suspensión de pagos de la deudora en la que estaba incluido el crédito de la actora, había una diferencia o superávit del activo de 2.049.684, es evidente que "existía, pues, activo suficiente en la sociedad para satisfacer el importe de los créditos que pesaban sobre ella; apareciendo entre los acreedores de la suspensión la propia entidad ahora apelante. De tal manera, la aprobación o no, del convenio en la referida suspensión de pagos, con la concurrencia ordenada de los acreedores para el cobro de sus créditos, en el primer caso o, por el contrario, la posibilidad de que dichos acreedores intentaran libremente la satisfacción de lo que les era debido, deviene ahora no relevante; ya que lo decisivo era la existencia de patrimonio apto para la solvencia de la sociedad suspensa. Situación ésta, ciertamente incompatible con el carácter de remedio subsidiario propio de la acción pauliana que, por tanto, ha de ser desestimada de acuerdo con lo resuelto en la sentencia apelada".

CUARTO

El MOTIVO PRIMERO del recurso se funda en la infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de este debate. Al amparo del art. 1692.4º L.E.C., se alega: Infracción de los arts. 1281. 1º, 1137, 1144 y 1822.2º C.c. e infracción por interpretación errónea de los arts. 1111, 1290 y 1291.3º C.c.; y se sostiene que, la sentencia recurrida como dato decisivo en el caso el que siguiendo el resumen del balance de intervención en la suspensión de pagos a que estuvo sometida la sociedad directamente deudora (Productos N. CARBONERO, S.L.), se dictó por el Juzgado en 30-9-1993, es decir, con posterioridad a la compraventa supuestamente rescindible, auto en el que se declaró a la entidad "Productos N. Carbonero, S.L." en situación de insolvencia provisional, con una diferencia en favor del activo representada por la suma de 2.049.684 ptas. Existía, pues, a juicio de la Sala que juzga en alzada, activo suficiente en la sociedad para satisfacer el importe de los créditos que pesaban sobre ella, situación ésta, ciertamente incompatible con el carácter de remedio subsidiario propio de la acción pauliana. Y que, para la sentencia recurrida no puede prosperar la acción rescisiva al tener la sociedad titular de las pólizas Productos N. Carbonero, S.L., (no demandada en ningún procedimiento) un activo superior al pasivo... por lo que, en el caso que nos ocupa, mi poderdante ha accionado contra el matrimonio formado por don Jose Pablo y doña Bárbara, prescindiendo de la posible solvencia o insolvencia del deudor principal Productos N. CARBONERO, S.L., por lo que es la situación patrimonial del matrimonio avalista lo que nos interesa en el presente debate y, no el posible patrimonio de la sociedad deudora principal no demandada. Y que, la desestimación de nuestra demanda por el Juez "a quo" tuvo como fundamento la consideración del carácter subsidiario de la acción rescisoria, en tanto que en el balance presentado en la suspensión de pagos de la deudora principal Productos N. Carbonero, S.L. (no demandada en ningún procedimiento instado por mi mandante) resultaba un activo superior al pasivo.

Esto es, se alega, con razón el el Motivo que, habiéndose dirigido la acción contra los fiadores solidarios y, acreditado, además, el impago de la obligación garantizada -según los ejecutivos indicados- no es posible compartir el criterio de la recurrida de que el presupuesto de la insolvencia del deudor no se ha acreditado por ese superávit en el activo de la suspensión de pagos, con lo que, se incurre en una evidente infracción de los preceptos indicados ya que es aquella acción y la acusación del fraude en que se incurrió por los demandados en la compraventa de los inmuebles de 30-11-92, en favor de sus hijos estrictamente, en la que debe sopesarse su situación patrimonial en cuanto a ese requisito subsidiario de su insolvencia para viabilizar la fraudulencia en la compraventa atacada y, ello se desprende del propio tenor del hecho 6º en donde consta que por la aportación de sus bienes a la deudora quedaron sin otro patrimonio, por lo que, al resplandecer esa insolvencia, se cumple, pues, el presupuesto de la subsidiaridad de la acción rescisoria planteada y exigida por el art. 1294 C.c., (presupuesto de insolvencia o carencia de recursos del deudor, que, en la práctica, debería contar con la aportación de auxiliares o medios por el propio deudor acreditativos de ello, que alivie o atempere la carga secular de que sea el mismo acreedor perjudicado el que tenga que investigar los, en su caso, arcanos datos de esa situación patrimonial ) y sin que se cuestionen los demás requisitos de la acción revocatoria o paulina instada, porque, se repite, la recurrida, exclusivamente, desestimó la acción por esa solvencia de la deudora, por lo que, procede aceptar el Motivo y, sin necesidad de examinar los demás, estimar la demanda y con ello el recurso, declarando fraudulenta la compraventa efectuada, con los demás efectos legales derivados, sin que a tenor del artículo 1715.2º L.E.C., proceda imposición de costas en ninguna de las instancias ni en este recurso, al hacer uso el tribunal que juzga de la salvedad que preceptúan los arts. 523, 710, 873 y 896 de dicha Ley, aplicables en su caso, al litigio.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE MADRID, frente a la Sentencia pronunciada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Toledo en 26 de mayo de 1998, que dejamos sin efecto, y se estima la demanda declarando:

  1. La rescisión del contrato de compraventa de fecha 30 de noviembre de 1992, efectuado en fraude de ley.

  2. La nulidad de la escritura de compraventa de fecha 30 de noviembre de 1992, descritos en el hecho segundo del escrito de la demanda.

  3. La cancelación de las inscripciones núm. 5 de las fincas registrales núm. NUM000 y núm. NUM001 del Registro de la Propiedad de Quintanar de la Orden y aquellas posteriores que traigan causa de las mismas.

Sin expresa condena en costas en ninguna de las instancias ni en este recurso, debiendo cada parte satisfacer las por ellos causadas y las comunes por mitad. Y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los Autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- LUIS MARTÍNEZ- CALCERRADA Y GÓMEZ.- JOSÉ RAMÓN FERRÁNDEZ GABRIEL.- JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ- PEREDA RODRÍGUEZ.- RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Luis Martínez-Calcerrada y Gómez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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