STS 741/2008, 18 de Julio de 2008

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución741/2008
Fecha18 Julio 2008

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Julio de dos mil ocho.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el presente recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por Dª Eugenia, en nombre y representación de la entidad "FRANCISCO VIVES, SOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADA", representada ante la Sala en el recurso extraordinario por infracción procesal por el Procurador de los Tribunales, Don Manuel Sánchez Puelles y Colón de Carvajal, contra la Sentencia dictada el 22 de febrero de 2001 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Albacete en el Recurso de Apelación nº 356/2000, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía nº 258/1999, del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Albacete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de fecha 25 de junio de 1999, con entrada en el Registro del Decanato de los Juzgados de 1ª Instancia e Instrucción de Albacete el 29 de junio de 1999, turnado al Juzgado de Primera Instancia nº 1, la representación causídica de la entidad "FRANCISCO VIVES, SOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADA, en cuyo nombre actuaba Dª Eugenia, formuló demanda de juicio de menor cuantía, en ejercicio de acción de resolución de contrato e indemnización de daños y perjuicios, contra Don Federico y Doña Olga, ésta a los exclusivos efectos del artículo 144 del Reglamento hipotecario, postulando sentencia en la que se contuvieran los siguientes pronunciamientos: "a) Declarar resuelto el contrato de compraventa de plazas de aparcamiento de fecha 31 de marzo de 1993, modificado con fecha 2 de noviembre de 1993, entre la Cooperativa a la que represento y el demandado.- b) Condenar al demandado a resarcir a la actora la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por todos los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de su incumplimiento, e igualmente el abono de intereses legales de la cantidad adeudada por éste a la misma, computados desde la fecha en que dejó de cumplir lo estipulado en el contrato objeto de este juicio; y c) Se condene a los demandados al pago de todas las costas de este juicio".

El demandado Don Federico contestó la demanda, oponiendo las excepciones de cosa juzgada y litisconsorcio pasivo necesario, y oponiéndose en cuanto al fondo, y formuló reconvención, solicitando que se dictara sentencia "en la que se admita la referida reconvención declarando que la referida demandante es en deber a mi mandante la cantidad de catorce millones doscientas ochenta y cinco mil (14.285.000) pesetas, condenándola a pagarla de inmediato". La parte demandante reconvenida contestó la reconvención, oponiéndose a la misma y solicitando la absolución de todos pedimentos deducidos en la misma.

SEGUNDO

El Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Albacete dictó Sentencia el 1 de septiembre de 2000, cuya parte dispositiva es la siguiente: <>.

TERCERO

La Sentencia fue apelada por la parte demandada, y, sustanciada la alzada, al nº de rollo 356/2000, la Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2ª, dictó Sentencia el 22 de febrero de 2001, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que estimando la apelación interpuesta por la representación de la parte demandada, Don Federico, contra la sentencia de fecha 1 de septiembre de 2000, dictada por el Juzgado Mixto núm. 1 de Albacete, debemos revocar y revocamos dicha resolución en el particular de dejar sin efecto ni valor en derecho los daños y perjuicios indicados en la instancia y debiéndose devolver al recurrente las cantidades por importe aproximado de catorce millones de pesetas con interés legal desde la interpelación judicial, confirmando resolución de contrato de venta de conformidad con la sentencia del Juzgado, sin hacer imposición de costas en ambas instancias". Solicitada por la demandante principal aclaración de dicha Sentencia, por Auto de 26 de marzo de 2001 sedeclaró no haber lugar a la aclaración pedida ni a completar la sentencia dictada, señalando, respecto de los intereses lo siguiente: "y los intereses de la cantidad objeto de la devolución, han de comprender los intereses legales desde la fecha en que fuera citada a juicio la persona obligada a restituir indicadas sumas de dinero".

CUARTO

Contra la expresada Sentencia, la representación de la parte actora principal, "FRANCISCO VIVES, SOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADA DE VIVIENDAS" preparó y después interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y de casación. También preparó e interpuso recurso de casación la representación de la parte demandada reconviniente, Don Federico.

QUINTO

Mediante Providencia de 13 de octubre de 2004, se puso de manifiesto a las partes recurrentes las posibles causas de inadmisión de sus respectivos recursos. Ambas partes alegaron en favor de su admisión. Por Auto de 18 de enero de 2005 la Sala acordó no admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Federico, no admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad "FRANCISCO VIVES, SOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADA DE VIVIENDAS"; y admitir el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por "FRANCISCO VIVES, SOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADA DE VIVIENDAS.

El recurso extraordinario interpuesto y admitido, amparado en el artículo 469 1, apartados 2º y , de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, se fundamenta en los siguientes motivos: Primero.- Infracción por inaplicación del artículo 1218 de la LEC 2000, al darse un supuesto claro de incongruencia por "ultra petitum", al conceder más de lo que se pidió por la parte demandada reconviniente.- Segundo.- Infracción del artículo 24 de la Constitución Española.

La parte recurrida, representada ante la Sala por el Procurador de los Tribunales, Don Miguel Angel de Cabo Picazo, presentó escrito oponiéndose al recurso extraordinario por infracción procesal.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la entidad "FRANCISCO VIVES, SOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADA DE VIVIENDAS", se fundamenta en dos motivos, basados en la infracción de los artículos 218 de la LEC 2000 y 24 de la Constitución Española, motivos que vienen a incidir sobre una misma cuestión, la pretendida incongruencia de la Sentencia de apelación, por haber acordado a favor del demandado reconviniente la concesión de intereses legales desde la interpelación judicial, que sostiene la parte recurrente no se habían pedido por aquél, por lo que la sentencia impugnada incurre en un defecto de incongruencia "ultra petitum", al haberse concedido más de lo solicitado.

A fin de centrar la cuestión ha de señalarse que en la demanda principal se solicitó por la entidad actora reconvenida "FRANCISCO VIVES, SOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADA DE VIVIENDAS", ahora recurrente por infracción procesal, la resolución del contrato de compraventa de plazas de aparcamiento celebrado entre dicha entidad y Don Federico el 31 de marzo de 1993, modificado con fecha 2 de noviembre de 1993, así como la condena al demandado a resarcir a la actora la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por todos los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de su incumplimiento, e igualmente el abono de intereses legales de la cantidad adeudada por éste a la misma, computados desde la fecha en que dejó de cumplir lo estipulado en el contrato. La parte demandada contestó la demanda y formuló reconvención, solicitando que se dictara sentencia "en la que se admita la referida reconvención declarando que la referida demandante es en deber a mi mandante la cantidad de catorce millones doscientas ochenta y cinco mil (14.285.000) pesetas, condenándola a pagarla de inmediato". El Juzgado de 1ª Instancia estimó íntegramente la demanda, condenando al demandado, D. Federico a la resolución del contrato, así como a indemnizar a la actora en los daños y perjuicios detallados en el fundamento jurídico Sexto (cantidades que se acrediten por los conceptos de ampliación y renegociación de préstamos, pérdida de subvenciones y gastos de requerimientos realizados para el cumplimiento del contrato), desestimando la reconvención formulada. Respecto a ésta, en el fundamento de derecho Séptimo se indicaba que procedía su desestimación, pero señalando que la resolución debía dar lugar a la mutua restitución de prestaciones. La Audiencia, señalando que la Sociedad había pedido la resolución del contrato de venta por falta de pago del precio y que el demandado reconvino para la devolución de la cantidad de catorce millones de pesetas entregadas a cuenta del precio, extremo que, indica la Sala de apelación, obliga a declarar la resolución del contrato acordada en la sentencia de instancia, confirmó la resolución del contrato, pero, en cuanto a la realidad de los daños y perjuicios, cuya condena se acordó por el Juzgado, se rechazó en la alzada, razonando que "si la sociedad Cooperativa formalizó con terceras personas la venta de algunas de las plazas que tenía concertadas y eran objeto del contrato de venta formalizado con el recurrente y semejante incumplimiento parcial del objeto de la venta base de la acción de la demanda hace inatendible la realidad de los daños y perjuicios, consistentes en los gastos de financiación para acometer la obra y los gastos judiciales y extrajudiciales efectuados, y debiendo significarse que la cosa juzgada carece de sentido dado que el pleito viene determinado por el requerimiento notarial para resolver el contrato de venta de las plazas de garaje, acorde a lo razonado en la sentencia de instancia; procede acoger la apelación, revocar la sentencia en el particular de dejar sin efecto ni valor en derecho los daños y perjuicios indicados en la instancia y debiéndose devolver al recurrente las cantidades por importe de catorce millones de pesetas con interés legal desde la interpelación judicial, confirmando la resolución del contrato, de conformidad con la sentencia del juzgado, sin costas en ambas instancias". Solicitado el complemento y aclaración de la sentencia de apelación por la entidad actora, la Audiencia dictó Auto de fecha 26 de marzo de 2001, acordando no haber lugar a la aclaración pedida ni a completar la sentencia dictada, aunque señalando en el razonamiento jurídico segundo, respecto de los intereses, lo siguiente: "y los intereses de la cantidad objeto de la devolución, han de comprender los intereses legales desde la fecha (en que) fuera citada a juicio la persona obligada a restituir indicadas sumas de dinero".

Así pues, la parte demandada reconviniente en el escrito contestando la demanda y formulando reconvención no solicitó la condena de la parte contraria al pago de intereses. Es reiterada y constante la doctrina de esta Sala declarando que los intereses moratorios han de ser solicitados por las partes, no pudiendo acordarse de oficio por los Tribunales, a diferencia de los intereses procesales. A título de ejemplo cabe citar la Sentencia de 3 de julio de 1997, en la que se declara, con cita de las de 4 de noviembre de 1991, 18 de marzo de 1993, 17 de febrero de 1994, 10 y 19 de octubre de 1996, que los intereses legales moratorios sí precisan petición expresa de las partes, a diferencia de los moratorios.

Consecuentemente, la Sentencia impugnada incurre en incongruencia, al haber condenado a la recurrente al pago de intereses legales moratorios que no fueron solicitados por la parte recurrida. Ello supone la estimación del recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la entidad "FRANCISCO VIVES, SOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADA DE VIVIENDAS".

La estimación del recurso, atendiendo a lo establecido en la Disposición final decimosexta de la LEC 2000, apartado 1, regla 7ª, supone que haya de dictarse nueva sentencia, previsión legal que, en el caso que nos ocupa, se satisface con la sola revocación de la Sentencia recurrida en lo relativo a la condena de la Sociedad recurrente al pago del interés legal de la cantidad de catorce millones de pesetas desde la interpelación judicial, permaneciendo igual el resto de pronunciamientos.

SEGUNDO

Al estimarse el recurso extraordinario por infracción procesal no procede hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas del mismo. Tampoco procede hacer especial imposición de las costas de ninguna de las dos instancias (arts. 394 y 398 de la LEC 1/2000 ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

HABER LUGAR AL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Manuel Serna Espinosa, en nombre y representación de Dª Eugenia, quien a su vez actúa en nombre y representación de la entidad "FRANCISCO VIVES, SOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADA, contra la Sentencia dictada el 22 de febrero de 2001 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Albacete en el Recurso de Apelación nº 356/2000, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía nº 258/1999, del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Albacete, acordando REVOCAR la sentencia impugnada en lo relativo a la condena a la sociedad recurrente al pago del interés legal por el importe de catorce millones de pesetas desde la interpelación judicial, permaneciendo igual el resto del fallo, sin imposición de costas de este recurso ni de ninguna de las instancias.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Xavier O'Callaghan Muñoz.-Antonio Salas Carceller.-José Almagro Nosete.- Firmado y Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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