STS 319/2000, 4 de Abril de 2000

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha04 Abril 2000
Número de resolución319/2000

En la Villa de Madrid, a cuatro de Abril de dos mil.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados reseñados al margen, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación, en fecha 4 de mayo de 1995, en el rollo número 562/94, por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia, como consecuencia de autos de juicio declarativo de menor cuantía sobre resolución de contrato de venta a plazos de bienes muebles, seguidos con el número 469/92 ante el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Valencia; recurso que fue interpuesto por "J.L. MARTI RECUPERADORA, S.L.", representada por la Procuradora doña Esther Rodríguez Pérez, no compareciendo la recurrida, en él que también fue parte el Ministerio Fiscal.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador don Antonio Ruiz Martín, en nombre y representación de la mercantil "FABREMA, S.A.", promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía ejerciendo acción resolutoria de contrato de venta a plazos de bienes muebles y condigna reivindicatoria para recuperar su posesión, turnada al Juzgado de Primera Instancia número 7 de Valencia, contra "SERVICIOS DE MATERIALES Y DERIVADOS, S.A.", "J.L. MARTI RECUPERADORA, S.L." y contra don Gaspar, en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado: "...Dictándose en fin sentencia por la que se declare: a) Que "FABREMA, S.A." es propietaria en pleno dominio de las máquinas, objetos y accesorios descritos en el ordinal primero de la demanda y que en lo menester se dan aquí por reproducidos. b) Resuelto el contrato de compra y venta de bienes muebles suscrito por "FABREMA, S.A." y "SERMADE, S.A.", por incumplimiento de la vendedora. c) El derecho de "FABREMA, S.A.", a recuperar la posesión de la maquinaria descrita en el ordinal primero de la demanda y que se da aquí por reproducida, condenando, firme que sea la sentencia a "SERMADE, S.A.", a restituir tal posesión con carácter inmediato". d) Que la titularidad en la propiedad y posesión de "FABREMA, S.A." sobre las máquinas, lo es libre de las cargas y gravámenes dimanantes de autos 494/89 del Juzgado de lo Social número uno de Castellón, ejecución 43 de 1990. e) Imponiendo las costas a cualquiera de los demandados que se opusiere a esta pretensión.

Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados, El Procurador don Eladio Sin Cebria, en nombre y representación de la mercantil "J.L. MARTI RECUPERADORA, S.L.", la contestó mediante escrito, de fecha 31 de julio de 1992, en el que, suplicó al Juzgado: "Dicte sentencia por la que, estimando las excepciones alegadas no entre en el fondo del asunto, y, subsidiariamente, de entrar desestime igualmente la demanda, absolviendo de ella a mi representada e imponiendo las costas a la parte actora por ser preceptivo". El Procurador don Rafael Francisco Alario Mont, en nombre y representación de don Gaspar, en su escrito de contestación a la demanda, de fecha 22 de julio de 1992, suplicó al Juzgado: "...Que se dicte sentencia por la que, desestimando la demanda por lo que respecta a don Gaspar, le absuelva de la misma, no dando lugar al levantamiento de las cargas y gravámenes dimanantes de la ejecución número 43 de 1990, del Juzgado de lo Social número uno de Castellón, con expresa imposición de costas a la parte actora". No habiendo comparecido en autos la mercantil "SERVICIOS DE MATERIALES Y DERIVADOS, S.A.", fue declarada en rebeldía.

El Juzgado de Primera Instancia número 7 de Valencia dictó sentencia, en fecha 15 de junio de 1993, cuya parte dispositiva se transcribe literalmente: "Que estimándose parcialmente el suplico de la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Ruiz Martín en nombre de la entidad mercantil "FABREMA, S.A.", debo declarar y declaro resuelto el contrato de venta a plazos de bienes muebles estipulado por las entidades mercantiles "FABREMA, S.A." y "SERMADE, S.A.", y debo absolver y absuelvo a la entidad mercantil "J.L. MARTI RECUPERADORA, S.L." y a don Gasparde la pretensión del actor. Imponiéndose las costas procesales a la parte demandante".

SEGUNDO

Apelada la sentencia de primera instancia por la representación procesal de la actora, y, sustanciada la alzada, la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia dictó sentencia, en fecha 4 de mayo de 1995, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Con estimación del recurso de apelación interpuesto por la mercantil "FABREMA, S.A.", en contra de la sentencia de fecha 15 de junio de 1993, dictada por la Iltma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 7 de los de Valencia, en los autos de juicio de menor cuantía número 469/1992, seguidos por aquella frente a "SERVICIOS DE MATERIALES Y DERIVADOS, S.A." (SERMADE), declarada en rebeldía, frente a la mercantil "J.L. MARTI RECUPERADORA, S.L.", y en contra de don Gaspar, revocándose en parte dicha sentencia, y con estimación de los totales pedimentos de la demanda, debemos declarar y declaramos en "FABREMA, S.A.", la propiedad sobre las máquinas y accesorios objeto del contrato de venta a plazos de bienes muebles de fecha 3 de octubre de 1988, y debemos condenar por la consecuencia de la resolución del contrato, en la sentencia de primer grado decretada, y condenamos a los demandados a la devolución inmediata de la posesión de todo ello a la actora, libre de cargas y gravámenes procedentes del apremio seguido sobre dichos bienes en el Juzgado de lo Social número uno de Castellón de la Plana (ejecución 43/1990); y debemos confirmar, como confirmamos la dicha sentencia, en cuanto que hubiera declarado la resolución por incumplimiento del mismo contrato. Con expresa desestimación de las excepciones opuestas por los demandados comparecidos; y con imposición de las costas de la primera instancia a la parte demandada, como preceptivas; así como, de las del recurso, a las partes demandadas-apeladas en la alzada comparecidas. Notifíquese esta sentencia a la apelada incomparecida. Y firme que fuera, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, para constancia de lo resuelto y subsiguientes efectos, llevándose otra certificación de aquella al rollo de su razón".

TERCERO

La Procuradora doña Esther Rodríguez Pérez, en nombre y representación de la entidad mercantil "J.L MARTI RECUPERADORA, S.L.", interpuso, en fecha 12 de julio de 1995, recurso de casación contra la referida sentencia, por los siguientes motivos: 1º) al amparo del artículo 1692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 359 del mismo Cuerpo legal; 2º) al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por violación del artículo 1214 del Código Civil; 3º) al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por vulneración del artículo 9.3 de la Constitución Española; 4º) al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por vulneración del artículo 464 del Código Civil; 5º) al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por aplicación indebida del artículo 710.2 de la Ley Rituaria, y, suplicó a la Sala: "...Dicte sentencia por la que dando lugar al mismo, casando y anulando la sentencia de la Audiencia Provincial dicte otra en el sentido de confirmar la del Juzgado de Primera Instancia número 7 de Valencia, por incurrir la de la Audiencia en incongruencia extra petita e infringir asimismo los artículos 1214 y 464 del Código Civil, así como el artículo 710 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y el principio de seguridad jurídica establecido en el artículo 9.3 de la Constitución Española, y ello en los términos que se han expuesto, con expresa condena en costas de la actora en ambas instancias y en el presente recurso".

CUARTO

Admitido el recurso, la Sala acordó resolverlo previa votación y fallo, señalando para llevarla a efecto el día 17 de marzo del año 2.000, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La compañía mercantil "FABREMA, S.A." demandó por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía a "SERVICIOS DE MATERIALES Y DERIVADOS, S.A." ("SERMADE, S.A.") y "J.L. MARTÍ RECUPERADORA, S.L." y don Gaspar, e interesó las peticiones determinadas en el antecedente de hecho primero de esta sentencia.

La cuestión litigiosa se centraba primordialmente en la resolución del contrato de venta a plazos de bienes muebles suscrito por "FABREMA, S.A.", como vendedora, y "SERMADE, S.A.", como compradora, por incumplimiento de ésta, con la declaración de que la actora es propietaria de las maquinas, objetos y accesorios relativos al mismo, libres de las cargas y gravámenes dimanantes de los autos número 494/89, ejecución número 43/1990, seguidos en el Juzgado de lo Social número 2 de Castellón por la reclamación salarial promovida por don Gasparcontra "SERMADE, S.A." y que dio lugar al embargo y posterior subasta de dichos bienes, que fueron adjudicados a "J.L. MARTÍ RECUPERADORA, S.L.".

El Juzgado acogió parcialmente la demanda y su sentencia fue revocada en grado de apelación por la de la Audiencia, que estimó íntegramente los pedimentos del escrito inicial.

La entidad "J.L. MARTÍ RECUPERADORA, S.L." ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia.

SEGUNDO

El motivo primero del recurso -al amparo del artículo 1692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 359 de este ordenamiento, por cuanto que, según acusa, la sentencia impugnada ha incurrido en incongruencia "extra petitum" al privar de eficacia a la subasta pública judicial validamente celebrada en un órgano judicial del orden social, sin que fuera solicitada en la demanda y sin haberse debatido su validez en el juicio- se estima porque en modo alguno puede esta jurisdicción revisar los actos de otra, y, como han sentado las sentencias de esta Sala de 29 enero y 31 de diciembre de 1996, "si en la práctica de los trámites y formalidades procesales ha podido existir algún vicio que los invalide, el conocimiento y la sanción que, en su caso, pueda corresponder, pertenece a la competencia del Tribunal y de la Jurisdicción que ordenó su práctica y presidió su realización, pero en ningún caso a los Tribunales del orden jurisdiccional civil; no siendo por otra parte aplicable el art. 9.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ya que la atribución competencial del presente caso no ofrece ninguna clase de duda".

TERCERO

La estimación del motivo primero del recurso determina la casación de la sentencia recurrida y hace innecesario el examen de los restantes, de manera que, asumidas por esta Sala las funciones de la instancia, procede confirmar la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Valencia en fecha de 15 de junio de 1993, sin hacer un especial pronunciamiento sobre las costas de las instancias y, en cuanto a las causadas en este recurso, cada parte satisfará las suyas, de acuerdo con los artículos 523, 710 y 1715, respectivamente, de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la entidad "J.L. MARTÍ RECUPERADORA, S.L." contra la sentencia dictada por Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia en fecha de cuatro de mayo de mil novecientos noventa y cinco, cuya resolución anulamos.

Que debemos ratificar y ratificamos la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Valencia, en fecha de 15 de junio de 1993.

No ha lugar a verificar especial pronunciamiento respecto a las costas causadas en las instancias y, con indicación a las de este recurso de casación, cada parte satisfará las suyas.

Notifíquese esta sentencia al demandado rebelde de la forma prevista en el artículo 769 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Comuníquese esta sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL; ROMÁN GARCÍA VARELA; JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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