STS 468/1995, 17 de Mayo de 1995

PonenteD. TEOFILO ORTEGA TORRES
Número de Recurso142/1992
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución468/1995
Fecha de Resolución17 de Mayo de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Mayo de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de San Sebastián (Sección 1ª), como consecuencia de juicio declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia de Azpeitia, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por D. Eloy, representado por el Procurador D. Ramiro Reynolds de Miguel, y asistido del Letrado D. Antonio Ochoa Menchen, en el que es recurrido D. Carlos María, representado por el Procurador D. Jesús Verdasco Triguero, y asistido por el Letrado D. Imanol Otegui Otegui.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia de Azpeitia, fueron vistos los autos de juicio declarativo de menor cuantía núm. 204/88, promovidos a instancia de D. Eloy, representado por el Procurador D. Cruz María Echeverría Lopetegui, y bajo la dirección del Letrado D. Juan Mª Martínez L. Quiroga, contra D. Carlos María, representado por el Procurador D. Juan José González Belmonte, y bajo la dirección del Letrado D. Imanol Otegui, sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales en la cual solicitaba previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho: "...dicte sentencia por la que se declare que el demandado Dº Carlos María, adeuda a mi representado la suma de un millón cuatrocientas cincuenta y dos mil treinta y nueve pesetas (1.452.039 ptas.), correspondiente a la suma de principal y gastos de devolución, más los intereses legales que se devenguen, así como la totalidad de las costas del presente procedimiento, por ser todo ello justicia que pide en Azpeitia a diez de junio de mil novecientos ochenta y ocho".

Admitida a trámite la demanda el demandado la contestó alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación y terminó suplicando al Juzgado: "...se dicte en su día sentencia por la que se desestime totalmente la demanda, absolviendo libremente de la misma a mi representado, al no haberse cumplido por el actor lo estipulado en las obligaciones o contrato, con imposición de las costas causadas a la parte actora". Al propio tiempo el demandado formuló reconvención y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes suplico: "...se dicte sentencia por la que estimada la demanda reconvencional se condene al reconvenido a la rescisión del contrato o subsidiariamente a la nulidad del contrato por inadecuación de la maquinaria vendida con indemnización de daños y perjuicios ocasionados por la pérdida sufrida y la ganancia dejada de obtener, y a la devolución al actor reconvencional Don Carlos Maríadel importe abonado al demandado Don Eloydel importe entregado de dos millones de pesetas, sin perjuicio de la liquidación que se haga en ejecución de sentencia y con expresa imposición de costas al actor reconvenido".

Conferido traslado de la demanda reconvencional formulada de contrario a la parte actora, ésta la contestó alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos y terminó suplicando:

"...dictar sentencia por la que desestimando dicha demanda reconvencional se estime el Suplico de nuestra demanda, con imposición de costas al reconviniente, tanto de los autos iniciales como de la reconvención".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 29 de Noviembre de 1989, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador D. Cruz María Echeverría Lopetegui en nombre y representación de D. Eloycontra D. Carlos Maríarepresentado por el Procurador D. Juan José González Belmonte, debo condenar y condeno al demandado a que abone al actor la cantidad de un millón cuatrocientas cincuenta y dos mil treinta y nueve pesetas (1.452.039.-), los intereses legales desde la presentación de la demanda ante el Juzgado, así como al pago de las costas. Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda reconvencional y en su consecuencia absuelvo al actor reconvenido de los pedimentos de la referida reconvención".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de San Sebastián (Sección 1ª) dictó sentencia con fecha 30 de Noviembre de 1991, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Dn. Juan-José González Belmonte en nombre y representación de Dn. Carlos María, contra la sentencia de fecha veintinueve de Noviembre de mil novecientos ochenta y nueve, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número uno de Azpeitia, en los autos de que este rollo dimana, debemos revocar y revocamos la misma, y en su lugar dictamos la presente por la que, desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Dn. Cruz Mª Echeverría Lopetegui en nombre y representación de Dn. Eloy, debemos declarar y declaramos que no ha lugar a la reclamación que por dicho demandante se formula, absolviendo en consecuencia al demandado Dn. Carlos Maríade las pretensiones contra el mismo deducidas; y que estimando parcialmente la reconvención formulada por el Procurador Dn. Juan-José González Belmonte en nombre y representación de Dn. Carlos María, debemos declarar y declaramos la resolución del contrato de compraventa celebrado entre las partes litigantes en el mes de Junio del año 1987, referido a los objetos que se describen en el hecho primero de la demanda, condenando en consecuencia al demandante reconvenido Dn. Eloy, a que devuelva al reconviniente la cantidad de un millón setecientas seis mil quinientas pesetas (1.706.500 ptas.) parte del precio percibido, con aplicación del art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de la presente resolución hasta la total entrega; y queden definitivamente en poder del reconvenido Sr. Eloy, el tractor RAPID 655-DT y rastrillo volteador VICON-RC 300 en su día por el mismo recogidos, haciéndosele también entrega por el demandado reconviniente, de la enfardadora VICON que permanece en su poder; todo ello sin hacer una especial imposición de costas en ninguna de las instancias".

TERCERO

El Procurador D. Ramiro Reynolds de Miguel, actuando en nombre y representación de D. Eloy, formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Motivo Primero: "El presente motivo de casación tiene su amparo en el número 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuanto que el Fallo de la sentencia recurrida infringe, en el concepto de inaplicación, la norma de obligado cumplimiento reguladora de las sentencias contenida en el artículo 359 de la Ley antes citada, en la que se impone que "las sentencias deben ser congruentes con las demandas y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, haciendo las declaraciones que éstas exijan...", infringiendo con ello la doctrina jurisprudencial de esta Sala contenida en las sentencias de fechas 17 de Abril de 1985 (Repertorio Aranzadi 1767); 9 de Febrero y 12 de Noviembre de 1988 (R. 769 y 9.036) y la de 20 de Julio de 1990 (R. 6.122), entre otras muchas".

Motivo Segundo: "Se ampara en el número 5º del artículo 1692 de la Ley Ritual Civil, en cuanto que la sentencia recurrida infringe los artículos 1242 y 1243 del Código Civil, en relación con el artículo 632 de la Ley Adjetiva Civil, ya que el Tribunal "a quo" incurre en error de Derecho en la apreciación de la prueba pericial practicada, a instancia de las partes y así mismo del propio Tribunal de la que resulta que el juicio de valor que de la misma hace la Sala de Instancia es absurda o contraria a las reglas de la sana crítica".

Motivo Tercero: "Se ampara este motivo en el ordinal 5º del artículo 1692 de la Ley Procesal Civil, por entender que la sentencia objeto de este recurso casacional infringe los artículos 1124 y 1506, por aplicación indebida, y con ello infringe la doctrina jurisprudencial de esta Sala contenida en las sentencias de fecha 28 de Febrero de 1989 (R. 1409), 8 de Febrero de 1980 (R. 933), 21 de Marzo de 1986 (R. 1275), y 29 de Febrero de 1988 (R. 1310), entre otras muchas".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción se señaló para la vista el día 4 de Mayo de 1995, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. TEÓFILO ORTEGA TORRES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, amparado en el núm. 3º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se invoca infracción del art. 359 de la misma por incurrir, según alega el recurrente, la sentencia impugnada en incongruencia al estimar parcialmente la reconvención formulada por D. Carlos Maríay declarar resuelto el contrato celebrado, en Junio de 1987, por el mismo, comprador, y el demandante, D. Eloy, vendedor, resolución contractual cuya procedencia se funda por la Sala de instancia en el art. 1124 del Código civil no obstante haberse solicitado por el Sr. Carlos María, al reconvenir, la rescisión del contrato o subsidiariamente la declaración de su nulidad "por inadecuación de la maquinaria vendida" y sin fundamentación en el referido precepto, todo lo cual es así en efecto, pero no determina la incongruencia atribuida a la sentencia, y ello porque: a) Si bien en los Fundamentos de Derecho de la reconvención no se cita el art. 1124, ha de observarse que se ha hecho constar, en principio, que se da por reproducido al reconvenir lo expuesto en la contestación a la demanda, y, en el Fundamento de Derecho III de ésta se invoca el art. 1124 del C.c.; y b) Lo que se hace en la sentencia impugnada es "centrar la cuestión dentro del ámbito del art. 1124... y ya dentro de este delimitado campo de actuación marcado por la realidad que los hechos proclaman" declarar la resolución del contrato, lo cual es consecuencia de una depuración estrictamente jurídica de la pretensión ejercitada en la reconvención, que respeta los elementos fácticos aducidos por los litigantes en apoyo de aquélla y, en definitiva, sólo denota una racional adecuación del fallo a lo realmente pretendido, sin literal concordancia pero sin llegar a desvirtuar el componente jurídico de la acción -es indudable que lo pretendido en la reconvención es obtener la resolución de la compraventa de que se trata- y únicamente se produce un cambio de punto de vista del Tribunal en relación con lo expresado literalmente en el Suplico de la reconvención, alteración que, como se ha dicho, no implica que la Sala de instancia se aparte de los hechos alegados, sino que se limita a ser consecuente con los mismos y obtener la conclusión jurídica pertinente en consonancia con lo realmente impetrado al reconvenir; por tanto, y en atención a la doctrina jurisprudencial (Ss. de 15 de Marzo y 16 de Junio de 1994, con cita de otras anteriores), ha de decaer el motivo examinado.

SEGUNDO

Por la vía procesal del núm. 5º del art. 1692 (anterior a la Reforma de 30 de Abril de 1992) se formula el segundo motivo del recurso por infracción de los arts. 1242 y 1243 del C.c., en relación con el art. 632 de la Ley Procesal, por "error de Derecho en la apreciación de la prueba pericial practicada" en el extremo relativo a la aseveración por la Sala de instancia -con referencia al tractor, enfardadora y rastrillo vendidos por el Sr. Eloyal Sr. Carlos María- de "que la máquina no es adecuada para el fin para el que fue adquirida".

Es doctrina jurisprudencial que el resultado de la prueba pericial ha de ser apreciado por el Juzgador según las reglas de la sana crítica que como módulo valorativo establece el art. 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pero sin estar obligado a sujetarse al dictamen pericial y sin que se permita la impugnación casacional de la valoración realizada a menos que la misma sea contraria, en sus conclusiones, a la racionalidad y se conculquen "las más elementales directrices de la lógica" (Ss. de 10 de Marzo, 11 de Octubre y 7 de Noviembre de 1994, entre otras) y, en el caso presente, lejos de ello, la Sala de instancia ponderó detalladamente las circunstancias concurrentes (Fundamento de Derecho segundo de la sentencia) y, en lo relativo a la prueba pericial, entendió que "el tractor únicamente podría utilizar la maquinaria con la que habría de operar, adicionándosele unos contrapesos que le prestasen estabilidad", que "es normal colocarlos en la parte delantera de los tractores, y que algunos los disponen ya de origen; en otros, se adaptan cajas o recipientes que se llenan con barras, piedras, herramientas, etc.; aporta fotografías de diversas marcas de tractores en cuya parte delantera existe ya un dispositivo de origen, adecuado a la colocación del contrapeso; pero en cambio en el tractor... no aparece dispositivo alguno que permita tal adición, lo que demuestra que en su fabricación no está previsto su funcionamiento con el contrapeso", a más de que "lo que no ha quedado suficientemente comprobado es que el tractor... y su equipo hidráulico tengan la suficiente potencia para maniobrar adicionándole, además de la empacadora o el rastrillo, unos contrapesos, a lo que habría de añadirse el peso de la hierba; porque el problema no sería ya exclusivamente de estabilidad, evitando que el tractor se levantase, sino de potencia para maniobrar correctamente en unos terrenos con pendientes notoriamente importantes; pudiendo advertirse que varios de esos tractores, cuyas fotografías y datos se han aportado, tienen una potencia de 80 y 120 CV, mientras que la del Rapid es sólo de 53 CV", todo lo cual se ajusta a la lógica y se desprende de una valoración realizada -dentro de las facultades de la Sala- de la prueba pericial, concretamente de las conclusiones del perito al informar sobre la pregunta c) de la parte demandante y a las propuestas por la propia Sala al acordar la diligencia para mejor proveer (1ª, 2ª y 3ª), sin que se observe la mínima irracionalidad en aquella apreciación, por lo que, de conformidad a lo ya manifestado por el Ministerio Fiscal en trámite de admisión, ha de perecer el motivo.

TERCERO

Con el mismo amparo del anterior, se acusa en el tercer motivo del recurso infracción de los arts. 1124 y 1506 del C.C. alegándose, en síntesis, que: a) Lo pretendido por el reconviniente Sr. Carlos Maríaes la rescisión o subsidiaria nulidad del contrato y no su resolución; b) El Sr. Carlos Maríano había cumplido su obligación principal de pago del precio; c) El vendedor mostró su voluntad de dar cumplimiento al contrato y su predisposición a ejecutar las prestaciones accesorias o complementarias; y d) Las máquinas vendidas, y en particular el tractor, eran y son adecuadas al fin para el que fueron adquiridas. Pues bien, respecto al apdo. a), basta ahora recordar lo expuesto para desestimar el primer motivo del recurso añadiendo solamente que se está en el caso de entrega de una cosa diversa ("aliud pro alio") cuando existe pleno incumplimiento (art. 1124 del C.c.) por inhabilidad del objeto con la consiguiente insatisfacción del comprador, al ser inadecuado el objeto de la compraventa para el fin a que se destina (Ss. de 29 de Abril y 10 de Noviembre de 1994, ratificando doctrina anterior), como es el caso de conformidad a los hechos que declara probados la sentencia impugnada; b) Según bien argumenta la Sala de instancia, el comprador Sr. Carlos María"hubo de verse defraudado al comprobar que la maquinaria adquirida y en buena parte pagada, no obedecía a las normales condiciones del contrato, y no servía para desarrollar con la eficiencia y seguridad exigibles, las labores agrícolas a que estaba destinada; sus reclamaciones no fueron atendidas debidamente, y la oferta hecha por el vendedor de un nuevo tractor, en forma notoriamente ambigua e imprecisa, quedó en suspenso, a falta de las aclaraciones que en carta de 9 de Marzo de 1988 se le pedían sobre las características y condiciones de la nueva operación propuesta. No podía por tanto exigírsele al Sr. Carlos María, cuando se le presentó al cobro una letra por valor de 500.000 pesetas, que procediese a su abono, después de la amarga experiencia del desembolso inicial de dos millones de pesetas con los resultados de hallarse sin poder utilizar la maquinaria"; c) Como consta igualmente en la sentencia, "ante las reclamaciones del Sr. Carlos María, en el mes de Septiembre de 1987 según afirmación de éste, en el de Octubre según versión del Sr. Eloy, se llevó este último a sus talleres el tractor y el rastrillo, con objeto de colocar en el primero unos contrapesos que permitiesen el normal funcionamiento de la maquinaria; habiendo quedado la máquina empacadora en el caserío del comprador; llegado el vencimiento de una de las letras con fecha 15 de Octubre de 1987, el Sr. Carlos Maríase negó a abonar su importe; y por su parte el Sr. Eloyretenía en su poder la maquinaria que se había llevado, sin hacer en ella arreglo ni acondicionamiento alguno", lo que no denota actitud alguna del vendedor de dar exacto cumplimiento a la obligación contraída; y d) La inadecuación de las máquinas vendidas al uso a que habían de destinarse constituye otro hecho declarado probado en la sentencia impugnada, al que ha de estarse en casación no habiendo prosperado el motivo segundo del recurso.

CUARTO

La procedente desestimación de la totalidad de los motivos del recurso comporta la de éste con la obligada condena en costas al recurrente, según dispone preceptivamente el art. 1715, in fine, de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por D. Eloycontra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de San Sebastián (Sección 1ª) con fecha 30 de Noviembre de 1991; y condenamos a dicho recurrente al pago de las costas causadas. Líbrese al Presidente de la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Teófilo Ortega Torres, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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