STS 278/2000, 22 de Marzo de 2000

PonenteD. ANTONIO GULLON BALLESTEROS
ECLIES:TS:2000:2310
Número de Recurso1837/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución278/2000
Fecha de Resolución22 de Marzo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintidós de Marzo de dos mil.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Séptima de lo Civil de la Audiencia Provincial de Valencia con fecha 8 de marzo de 1.995, como consecuencia de los autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de esa ciudad, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso ha sido interpuesto por Don Gabriely don Augustoy la mercantil Valencia Park, S.A., representados por el Procurador de los Tribunales don Santos de Gandarillas Carmona; siendo parte recurrida don Pedro Francisco, representado asimismo por el Procurador Juan Luis Pérez-Mulet Suárez.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Valencia , fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía , instados Don Gabriely don Augusto, contra don Pedro Franciscoy Provedat, S.A., sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia "condenando a la parte demandada a que abonen a los actores, don Pedro Franciscola suma de 6.609.560 pts. y a don Pedro Franciscoy a Provedat, S.A. la suma de 2.053.292 pts, y a ambos los intereses y costas".- Admitida a trámite la demanda y emplazados los mencionados demandados, su repesentante legal la contestó oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente y terminó suplicando se dictase sentencia "no dando lugar a la demanda, con expresa imposición de costas a los actores".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 9 de febrero de 1.994, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador señor Pastor en nombre de don Gabriel, don Augustoy Valencia Park, S.A. debo condenar y condeno a don Pedro Franciscoa que abone a los demandantes la cantidad de 3.703.718 pesetas, si bien de dicha cantidad, a su elección, deberá abonar 800.000 pesetas a Financieras Agrupadas, S.A. (en virtud del pacto 5º del documento de 23 de septiembre de 1.988) o abonarlas directamente a los demandantes, quedando liberado del compromiso asumido en el indicado pacto 5º del documento de 23 de septiembre de 1.988, condenando, así mismo, a dicho demandado al pago de los intereses legales desde la interpelación judicial, sin hacer pronunciamiento sobre costas. Y debo absolver y absuelvo de la demanda a Provedat, S.A.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de Don Gabriely don Augustoy tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia, dictó sentencia con fecha 8 de marzo de 1.995, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS.- Que, desestimando el recurso de apelación planteado por los actores, y, estimando en parte el articulado por el Sr. Juez de Primera Instancia nº 2 de Valencia, en autos de menor cuantía 721/92 debemos revocarla y la revocamos en parte y así, estimando en parte la demanda, debemos condenar y condenamos a don Pedro Franciscoa pagar a los actores 1.391.673 pts. y los intereses de esta suma desde la demanda; declaramos no haber lugar a imponer las costas de la primera instancia, ni las generadas por el recurso del Sr. Pedro Franciscoy condenamos a los actores a pagar las costas de su recurso".

TERCERO

El Procurador D. Santos de Gandarillas Carmona, en representación de Don Gabriely don Augustoy la mercantil Valencia Park, S.A., interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Séptima de lo Civil de la Audiencia Provincial de Valencia con fecha 8 de marzo de 1.995, con apoyo en los siguientes motivos.- Primero: Al amparo del art. 1.692.4º LEC, por infracción del art. 1.281 C.c.- Segundo: Formulado al amparo del art. 1.692.4º LEC, por infracción del art. 659 del mismo Cuerpo legal.- Tercero: Amparado en el art. 1.692.4º LEC, infracción del art. 1.281.- Cuarto: Al igual que los anteriores al amparo del nº 4º del art. 1.692 LEC, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico que regulan la apreciación de la prueba, concretamente los arts. 602 y 604 de la Ley procesal y 1.255 del C.civ. y doctrina jurisprudencial sobre el mismo..- Quinto: Al amparo del art. 1.692.4º LEC, por infracción de las normas de Derecho Civil que rigen los contratos, en especial el art. 1.281 C.civ.".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, el Procurador D. Juan Luis Pérez-Mulet Suárez en representación de la parte recurrida presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 8 de marzo del 2.000 en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo primero alega infracción del art. 1.281 C.civ., pues los términos del contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes. Atendiendo a aquellos términos, no es dudoso que en el precio de venta estaba incluido únicamente el proyecto básico de obra, pero no en el de ejecución, por lo que éste sería de cuenta de la parte compradora. Por ello no procede deducir por ésta su importe de la cantidad reclamada en la demanda por los vendedores.

El motivo se estima. Es claro a la vista del pacto primero del contrato de las fincas con lo construido hasta aquel momento que la razón asiste a los recurrentes como vendedores. Dicho pacto dice textualmente: "Queda incluido en el objeto de esta compraventa la licencia de obras, proyecto básico, depósitos de acometidas y documentación hasta la fecha elaborada por los vendedores". Por sendas certificaciones obrantes en autos en los ramos de prueba el Colegio Oficial de Arquitectos de la Comunidad Valenciana certifica que en sus oficinas se presentaron un proyecto básico de 45 viviendas unifamiliares adosadas el día 30 de septiembre de 1.983, y el 31 de octubre de 1.984 el correspondiente proyecto de ejecución (folios 207 y 233), lo que demuestra que las palabras utilizadas en el transcrito parcialmente pacto primero ("proyecto básico") tenían su significado propio y específico, no comprendían, en suma, ambos proyectos.

SEGUNDO

El motivo segundo acusa infracción del art. 659 LEC y 1.248 LEC. En su fundamentación se hace una valoración subjetiva y parcial de la prueba testifical, exponiendo que en la instancia se ha faltado a las reglas de la sana crítica al apreciar las declaraciones testificales .

El motivo se desestima porque es doctrina reiteradísima de esta Sala la de que la prueba testifical no es objeto de revisión casacional (Sentencias de 10 de noviembre de 1.994, 8 de febrero de 1.995, 18 de junio de 1.996, 12 de septiembre de 1.996 y 17 de abril de 1.977, entre otras muchas).

TERCERO

El motivo tercero cita como infringido el art. 1.281 C.civ. (en su párrafo primero), por cuanto la sentencia recurrida admite como deducible del precio debido por los recurridos como compradores el importe de las fianzas dadas por los mismos al Ayuntamiento, y exigidas por éste en garantía de la efectiva cesión de terrenos y equipamientos y servicios de urbanización en ejecución del Plan Especial de Reforma Interior. La base de la argumentación radica en que tales fianzas, que complementan las ya prestadas en su día por los vendedores para la ejecución de las construcciones que proyectaban, eran consecuencia de un cambio de obras unilateralmente decidido por los compradores en las fincas que adquirieron, y eso no es de cuenta de los vendedores recurrentes.

El motivo se estima, ya que, según expresa el Ayuntamiento de Torrent en el requerimiento de pago, el incremento de las fianzas se relacionaba con la solicitud 1.125/89 de licencia de obras, correspondiente al nuevo proyecto.

La estimación del motivo tercero hace inútil el examen del cuarto, pues tiene la misma finalidad que aquel.

CUARTO

El motivo quinto tiene por objeto un pronunciamiento de esta Sala sobre devolución de fianza que habían constituido ante el Ayuntamiento los vendedores para garantizar el cumplimiento de determinadas cargas urbanísticas ligadas al proyecto constructivo sobre las fincas vendidas, que fueron aprovechadas por los compradores demandados para garantizar el cumplimiento de las derivadas del nuevo proyecto constructivo que unilateralmente decidieron, y que motivaron una elevación de la cuantía de la fianza. Entienden los vendedores recurrentes que la primitiva no puede garantizar en ninguna proporción la nueva fianza, que deben ser los demandados los que la devuelvan a los vendedores, pues la totalidad de la nueva debe de ser de su cargo. Apoyan este motivo en el art. 1.281, párrafo primero, entendiendo que los términos del contrato de venta son claros.

El motivo se estima por lo razonable de su argumentación, aunque ello carecerá de repercusión en el fallo del recurso, pues los recurrentes advierten que la fianza fue devuelta por el Ayuntamiento, y dicen textualmente: "Por tanto interesamos un pronunciamiento conforme al suplico de la demanda, con independencia de que el pago en sí no se deba producir ya".

QUINTO

La estimación de los motivos primero, tercero y quinto del recurso obliga a casar y anular la sentencia recurrida, con revocación de la de primera instancia, a excepción del pronunciamiento relativo a Provedat, S.A.. Por todo ello debe estimarse parcialmente la demanda en cuanto al demandado Sr. Pedro Francisco, y absolverse a Provedat, S.A. de la misma, pues el fallo de primera instancia contenía el mismo pronunciamiento respecto a ella y en la apelación no fue combatido por nadie (fundamento jurídico décimo de la sentencia recurrida).

En cuanto a intereses, procede su abono por el demandado Sr. Pedro Francisco, de las cantidades en que se suplicaba su condena en la demanda. Dichos intereses serán sustituidos por los del art. 921 LEC desde la fecha de la sentencia de apelación.

En cuanto a las costas: a) No se condena a los actores en las de primera instancia ni apelación respecto al demandado don Pedro Francisco; b) Se condena en las de primera instancia y apelación a aquéllos en cuanto a Provedat, S.A.; c) No se condena a ninguna de las partes en este recurso. Todo ello en aplicación del art. 1.715. 2 LEC.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR EN PARTE al recurso de casación interpuesto por Don Gabriel, don Augustoy la mercantil Valencia Park, S.A., representados por el Procurador de los Tribunales don Santos de Gandarillas Carmona contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Séptima de lo Civil de la Audiencia Provincial de Valencia con fecha 8 de marzo de 1.995, la cual casamos y anulamos parcialmente, con revocación parcial de la de primera instancia apelada, y debemos condenar y condenamos, con estimación total de la demanda, a que don Pedro Franciscopague a los actores la cantidad de SEIS MILLONES SEISCIENTAS NUEVE MIL QUINIENTAS SESENTA PESETAS (6.609.560.- pts), más intereses legales dada la fecha de la demanda, sustituidos por los del art. 921 LEC desde la fecha de la sentencia de apelación. De la cantidad de SEIS MILLONES SEISCIENTAS NUEVE MIL QUINIENTAS SESENTA PESETAS (6.609.560 pts.) en que se condena al señor Pedro Francisco, el mismo podrá elegir entre abonar a Financieras Agrupadas, S.A. la suma de OCHOCIENTAS MIL PESETAS (800.000.- pts.), o a los actores, en cuyo caso quedará liberado del compromiso asumido en el pacto quinto del documento de 23 de septiembre de 1.988.

Con absolución al señor Pedro Franciscode los restantes pedimentos de la demanda, y a Provedat, S.A. del solicitado respecto a ella.

En cuanto a las costas: a) No se condena a los actores en las de primera instancia ni apelación respecto al demandado don Pedro Francisco; b) Se condena en las de primera instancia y apelación a aquéllos en cuanto a Provedat, S.A.; c) No se condena a ninguna de las partes en este recurso. Sin hacer declaración sobre el depósito al no haberse constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Pedro González Poveda.- Antonio Gullón Ballesteros.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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