STS 44/1996, 31 de Enero de 1997

PonenteD. ROMAN GARCIA VARELA
Número de Recurso710/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución44/1996
Fecha de Resolución31 de Enero de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Enero de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados arriba indicados, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, en fecha 31 de diciembre de 1992, como consecuencia de autos de juicio declarativo de menor cuantía, sobre resolución de contrato de compraventa, seguidos, con el número 190/1990, ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Inca, recurso que fue interpuesto por don Pedro Antonio, representado por el Procurador don Carlos Ibañez de la Cadiniere, siendo recurridos doña Rosay don Armando, representados por el Procurador don Pedro Antonio González Sánchez, en el que también fue parte el Ministerio Fiscal.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Procuradora doña Juana María Serra Llul, en nombre y representación de don Armandoy doña Rosa, promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra don Pedro Antonioy don Marcelino, don Carlos Antonioy la "Comisión Administrativo-Liquidadora" de los bienes de los suspensos, designada dentro del expediente de suspensión de pagos 520/85 del Juzgado de Primera Instancia número uno de Inca, de "MADERAS COMPANY, S.A.", don Felipey don Pedro Antonioy don Marcelino, integrada por: "BANCO BILBAO, S.A.", "BANCO ZARAGOZANO, S.A.", BANCO CENTRAL, S.A.", "BANCO DE COMERCIO, S.A." y don Eduardo, y contra aquellas personas que en su caso ostentaren derechos o tuvieren intereses en este pleito y, tras alegar hechos y fundamentos de derecho, suplicó al Juzgado que: "Se dicte sentencia por la que se condene a los demandados, con imposición de costas sólo a quién o quienes se opusieren, a estar y pasar por las siguientes declaraciones: 1ª) que el contrato de compraventa otorgado con fecha 20 de octubre de 1973 entre los aquí demandantes consortes Salvadory el Sr. Felipe, en cuanto estrictamente a la mitad indivisa del inmueble, adquirida por tal Sr. Felipey señalado con el número NUM000de la calle DIRECCION000del Puerto de Alcudia, finca registral número NUM001de Alcudia, se halla resuelto, por incumplimiento en tiempo y forma del pago del precio e intereses convenidos de tal concreta mitad indivisa; 2ª) que como consecuencia de la resolución contractual operada ante el incumplimiento de la parte adquirente, debe devolverse a los demandantes la concreta mitad indivisa de la urbana reseñada, finca registral número NUM001de Alcudia, con todos los frutos o rentas netas correspondientes producidas por tal mitad indivisa, descontados pues los gastos pertinentes para la obtención de tales frutos o rentas, y correlativamente a ello al reembolso por los actores de las globales cantidades recibidas en el tiempo a cuenta de la compraventa de la indicada mitad indivisa de la finca, más sus intereses respectivos, todo ello a fijar y a cumplimentar en período de ejecución de sentencia".

Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados, el Procurador don Antonio Serra Llul, en representación de don Pedro Antonio, la contestó mediante escrito de fecha 30 de mayo de 1990, en él que, tras alegar hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado que: "Se dicte sentencia por la que se desestime la demanda en todas sus partes, absolviendo de la misma a mi representado, con imposición de costas al actor" y, formuló, a su vez, demanda reconvencional, en la que terminó suplicando al Juzgado que: "Se dicte sentencia por la que estimando la reconvención se declare: 1º) que es mancomunada e indivisible la obligación consistente en el pago del precio convenido en la venta celebrada por don Armandoy doña Rosacon don Felipey don Carlos Antonioel día 20 de octubre de 1973, cuyos términos se contienen en el documento de igual fecha presentado con la demanda principal; 2º) que en el caso de haber sido infringida dicha obligación indivisible y mancomunada por don Felipeo sus herederos, la misma debe resolverse indemnizando daños y perjuicios desde que la parte deudora faltó a su compromiso, de manera que el deudor que hubiera estado dispuesto al cumplimiento no contribuya a la indemnización con más cantidad que la porción correspondiente del precio de la cosa; 3º) que por hallarse don Felipey luego sus herederos en estado legal de suspensión de pagos, y haberse votado favorablemente un convenio aprobado por Auto firme dictado por el Juzgado de Primera Instancia número uno de Inca el día 20 de febrero de 1990, las cantidades que adeuden los suspensos por razón de la venta a que se refieren los pedimentos anteriores, deben quedar a resultas del convenio, con la cualidad de crédito ordinario y percibiendo las prorratas que les correspondan; que se condene a los reconvenidos a estar y pasar por tales declaraciones, y al pago de las costas del juicio"; transcurrido el término del emplazamiento respecto de los demás demandados, sin que lo hubieren verificado, se les declaró en rebeldía. Conferido traslado de la reconvención a la actora, la Procuradora doña Juana María Serra Llul, en su representación, la contestó mediante escrito, de fecha 20 de junio de 1990, en él que, tras alegar hechos y fundamentos de derecho, suplicó al Juzgado que: "Se dicte sentencia desestimando la demanda reconvencional, con expresa imposición de costas a la parte promovente".

El Juzgado de Primera Instancia número 2 de Inca dictó sentencia, en fecha 28 de junio de 1991, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que desestimando integramente la demanda interpuesta por doña Juana María Serra Llul, en nombre y representación de don Armandoy doña Rosa, contra don Pedro Antonioy don Marcelino, don Carlos Antonioy la Comisión Liquidadora de los bienes de los suspensos, debo absolver y absuelvo a don Pedro Antonioy a don Marcelino, don Carlos Antonioy a la Comisión Liquidadora de los bienes de los suspensos, de la reclamación que se efectuaba. Que desestimando integramente la demanda reconvencional interpuesta por don Pedro Antoniocontra don Armandoy doña Rosa, debo absolver y absuelvo en la instancia a don Armandoy a doña Rosapor falta de litisconsorcio necesario. Se condena expresamente en las costas originadas por la demanda a don Armandoy a doña Rosa; se condena expresamente en las costas originadas por la demanda reconvencional a don Pedro Antonio".

SEGUNDO

Apelada la sentencia de primera instancia por los Procuradores don Antonio Serra Llul y doña Juana María Serra Llul y, sustanciada la alzada, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca dictó sentencia, en fecha 31 de diciembre de 1992, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Estimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora doña Juana María Serra Llul, en nombre de los actores don Armandoy doña Rosa, contra la sentencia de fecha 28 de junio de 1991, dictada por el Juzgado de Primera Intancia número dos de Inca. Declarar: 1º) que el contrato de compraventa otorgado con fecha 20 de octubre de 1973 entre los aquí demandantes consortes Salvadory el Sr. Felipe, en cuanto estrictamente a la mitad indivisa del inmueble, adquirida por tal Sr. Felipe, y señalado con el número NUM000de la calle DIRECCION000del Puerto de Alcudia, finca registral número NUM001de Alcudia, se halla resuelto por incumplimiento en tiempo y forma del pago del precio e intereses convenidos de tal concreta mitad indivisa; 2º) que como consecuencia de la resolución contractual operada ante el incumplimiento de la parte adquirente, debe devolverse a los demandantes la concreta mitad indivisa de la urbana reseñada, finca registral número NUM001de Alcudia, con todos los frutos o rentas netas correspondientes producidas por tal mitad indivisa, descontados pues los gastos pertinentes para la obtención de tales frutos o rentas, y correlativamente ello al reembolso por los actores de las globales cantidades recibidas en el tiempo a cuenta de la compraventa de la indicada mitad indivisa de la finca, más sus intereses respectivos, todo ello a fijar y a cumplimentar en período de ejecución de sentencia; desestimar el recurso de apelación planteado por el Procurador Sr. Serra Llul en nombre del demandado personado don Pedro Antonio, contra la sentencia dictada que absuelve libremente a los actores de la demanda reconvencional; condenar a la parte demandada personada, don Pedro Antonio, al pago de las costas de primera instancia en cuanto a la demanda principal y a las de la demanda reconvencional en ambas instancias, sin hacer especial declaración en cuanto al resto".

TERCERO

El Procurador don Carlos Ibañez de la Cadiniere, en representación de don Pedro Antonio, interpuso recurso de casación, en fecha 8 de marzo de 1993, por los siguientes motivos: 1º) al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 1281 del Código Civil; 2º) al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de la doctrina jurisprudencial relativa al artículo 1281 del Código Civil, contenida, entre otras, en las sentencias de esta Sala de 3 de marzo de 1928, 7 de febrero de 1964, 24 de marzo de 1964, 18 de noviembre de 1964 y 31 de octubre de 1982 (Sala de lo Social); 3º) al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por transgresión del artículo 1256 del Código Civil; 4º) al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 1150 del Código Civil; 5º) al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 1504 del Código Civil; y 6º) al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por vulneración del artículo 17 de la Ley de Suspensión de Pagos de 26 de junio de 1922.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, el Procurador don Pedro Antonio González Sánchez, en representación de don Armandoy doña Rosa, lo impugnó. No habiendo solicitado las partes celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 16 de enero de 1997, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Armandoy doña Rosademandaron por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía a don Pedro Antonio, don Marcelino, don Carlos Antonioy la Comisión liquidadora de los bienes de los suspensos don Pedro Antonioy don Marcelino, y, entre otras peticiones, solicitaron que se declarase resuelto el contrato de compraventa otorgado el 20 de octubre de 1973 entre los demandantes, como vendedores, y don Carlos Antonioy don Felipe, como compradores, en cuanto a la mitad indivisa del inmueble sito en la calle DIRECCION000número NUM000del Puerto de Alcudia, finca registral número NUM001, adquirida por el último citado, por incumplimiento del pago del precio e intereses convenidos en tal concreta mitad indivisa.

Don Pedro Antoniocontestó a la demanda y los restantes demandados fueron declarados en rebeldía; don Pedro Antoniodedujo, además, reconvención, donde suplicó la declaración de que la obligación de pago convenida en el referido contrato de compraventa es mancomunada e indivisible y que, en el caso de haber sido infringida por don Felipeo sus herederos, la misma se resolviera con una indemnización de daños y perjuicios, amén de que, al hallarse estos últimos en situación de suspensión de pagos y haberse aprobado el convenio por auto de 20 de febrero de 1990, las cantidades adeudadas por los suspensos quedarán a resultas del convenio con la cualidad de crédito ordinario y con percepción de las prorratas correspondientes.

El Juzgado de Primera Instancia desestimó la demanda y la reconvención con imposición a la actora de las costas relativas a la primera y a don Pedro Antoniode las concernientes a la segunda, y su sentencia fue revocada parcialmente, en grado de apelación, por la de la Audiencia, que aceptó la demanda y rechazó igualmente el pedimento reconvencional.

Don Pedro Antonioha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia por los motivos que se pasan a examinar.

SEGUNDO

El motivo primero del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 1281 del Código Civil, en cuanto la sentencia recurrida, al interpretar el contrato de 20 de octubre de 1973, llega a conclusiones distintas de las intenciones de los contratantes-, se desestima porque esta Sala tiene reiteradamente declarado en numerosas sentencias, de ociosa cita, que la interpretación de los contratos es facultad de los Tribunales de instancia y prevalecerá en principio, salvo que resultara equivocada, errónea, ilógica o absurda, y, en este caso, la resolución traída a casación razona, extensa y detalladamente, el esclarecimiento del sentido del pacto reseñado en sus fundamentos de derecho primero y segundo, y las conclusiones obtenidas -merced al análisis del contexto del pacto de compraventa y, singularmente, de las cláusulas tercera y sexta del mismo, de la absolución de posiciones de don Carlos Antonio, del contenido de las contestaciones al requerimiento notarial efectuado a éste en fecha de 5 de diciembre de 1989, de la falta de respuesta del verificado en 29 de agosto de 1985 a don Felipey de idéntica omisión respecto a las cartas remitidas por conducto notarial a don Pedro Antonio, a don Marcelinoy a los Interventores Judiciales de la suspensión de pagos de don Felipe-, relativas a la divisibilidad de la prestación de pago y al compromiso de los compradores a aportar cinco millones de pesetas cada uno de ellos para pagar el precio de la compra, no cabe incluirlas en el capítulo de las exclusiones referidas.

TERCERO

El motivo segundo del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por transgresión de la doctrina jurisprudencial relativa al artículo 1281 del Código Civil, contenida en las sentencias de 3 de marzo de 1928, 7 de febrero de 1964, 24 de marzo de 1964, 18 de noviembre de 1964 y 31 de octubre de 1982-, también se desestima porque, aparte del razonamiento expresado en el fundamento de derecho precedente, procede señalar que el artículo 1281 no excluye la interpretación, sino que la presupone (sentencia de 24 de junio de 1964), y forma con el artículo 1282 un conjunto orgánico, de manera que ambos se completan (sentencia de 26 de mayo de 1965), y la resolución de instancia, al tener en cuenta los actos de los contratantes, coétaneos y posteriores al convenio, para juzgar la intención de éstos, ha seguido dichas pautas, sin que las sentencias aducidas por la recurrente sean de aplicación en este caso.

CUARTO

El motivo tercero del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al quebrantar la sentencia recurrida, por inaplicación, el artículo 1256 del Código Civil-, igualmente se desestima porque la decisión dictada en apelación no ha dejado la validez y el cumplimiento del contrato al arbitrio de uno de los contratantes, sino que considera que cada uno de los compradores se comprometió a aportar cinco millones de pesetas, y esta determinación proviene, como antes se explicó, de la interpretación del documento de compraventa mediante el análisis y la valoración de los medios de prueba obrantes en la causa.

QUINTO

El motivo cuarto del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por vulnerar la sentencia recurrida, al inaplicarlo, el artículo 1150 del Código Civil-, asimismo se desestima porque la recurrente, con su tesis de que la obligación de autos es indivisible y mancomunada conforme resulta del texto gramatical y literal de las cláusulas del contrato de compraventa de 20 de octubre de 1973, hace supuesto de la cuestión, pues soslaya los hechos probados para, a partir de una construcción propia y unilateral, extraer consecuencias jurídicas en oposición a lo resuelto de conformidad con la prueba, y esta doctrina jurisprudencial, contenida, entre otras, en sentencias de 25 de enero de 1992 y 4 de febrero de 1993, está sancionada como causa de inadmisión del motivo por carencia manifiesta de fundamento (art. 1710.1, regla tercera, caso segundo, de la Ley Rituaria), lo cual, en este momento procesal, deriva en la desestimación del mismo.

SEXTO

Los motivos quinto y el sexto del recurso -uno, al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 1504 del Código Civil, y otro, con idéntica base legal, por transgresión del artículo 17 de la Ley de Suspensión de Pagos-, se examinan conjuntamente al tratarse de materias relativas a la reconvención, y ambos se desestiman porque este pleito es de cuantía inestimable y las sentencias de primera instancia y de apelación en lo que concierne a la demanda del demandado con conformes de toda conformidad, de manera que es de aplicación la excepción al acceso a la vía casacional señalada en el artículo 1687.1 b) de la Ley Rituaria.

SÉPTIMO

La desestimación de los motivos del recurso determina la de éste en su integridad con las preceptivas secuelas previstas en el artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto a las costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Pedro Antoniocontra la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca en fecha de treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y dos. Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas. Expídase la certificación correspondiente a la referida Audiencia con remisión de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Firmado y rubricado. JESÚS MARINA MARTÍNEZ PARDO; ROMÁN GARCÍA VARELA; LUÍS MARTÍNEZ CALCERRADA Y GÓMEZ. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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