STS 1003/1996, 30 de Noviembre de 1996

PonenteD. PEDRO GONZALEZ POVEDA
Número de Recurso79/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1003/1996
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a treinta de Noviembre de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Oviedo, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de Menor Cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Aviles, sobre otorgamiento de escritura pública y otros extremos; cuyo recurso fue interpuesto por D. Sebastiány D. Ángel, representados por el Procurador de los Tribunales D. Celso Marcos Fortín, siendo parte recurrida D Oscar, D. Pedro Enrique, Dª María Angeles, D. Lucio, D. Juan Albertoy D. Inocencio, representados por el Procurador de los Tribunales D. Melquiades Alvarez-Buylla Alvarez. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

  1. - Ante el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Aviles, se presentaron demandas que dieron lugar a los autos números 461/88; 462/88 y 430/89, posteriormente se acumularon los dos últimos al primero. En la demanda inicial de los autos número 462/88 y 430/89, se solicitaba sentencia por la que se condenase a los demandados a otorgar escritura pública de compraventa a favor de cada uno de los actores respecto de las respectivas viviendas por éstos adquiridas y además "2.- se les condene a estipular en la escritura de compraventa, que la misma no supone acatamiento de la de 3 de mayo de 1986 autorizada por D. Ernesto Alonso Rivero, número 608 de su protocolo ordinario, en los extremos de la misma que se separan del Proyecto del Conjunto Residencial DIRECCION000, redactado por los Arquitectos, D. Felixy D. Luis Enrique, al que se hace referencia en el documento privado de compraventa; ni de los estatutos de la comunidad de propietarios; ni de la segregación efectuada por escritura de 27 de febrero de 1986; así como tampoco del apartado IV de la mencionada escritura de 3 de mayo de 1986.3.- Se fije la Notaria, día y hora en que han de concurrir ambas partes a firmar la escritura. 4.- Se declare la nulidad de la segregación efectuada por escritura de 27 de febrero de 1986, otorgada ante el Notario D. Ernesto Alonso Rivero a que hace referencia el apartado SEGUNDO de la de 3 de mayo de 1986, decretándose la cancelación de las inscripciones y anotaciones a que haya dado lugar dicho título en el Registro de la Propiedad. 5.- Se declare la nulidad de los estatutos contenidos en la escritura de 3 de mayo de 1986, decretándose asimismo la cancelación en el Registro de la Propiedad de la inscripción de los mencionados estatutos. 6.- Se condene a los demandados a introducir en la mencionada escritura de obra nueva y división en propiedad horizontal, la necesaria referencia al proyecto de los Srs. Arquitectos, D. Felixy D. Luis Enrique. Así como a realizar las gestiones necesarias para su constancia en el Registro de la Propiedad de Avilés. 7.- Se declare la copropiedad o el carácter de elementos comunes de los terrenos en que se ubica la piscina, los señalados como viarios, espacio libre y servicios generales, en el proyecto de los Srs. Arquitectos. Subsidiariamente la de los terrenos en los que se ubica la piscina, los señalados como viario y espacio libre dentro de la 1ª fase, que completan la Unidad Homogénea 05-173 de Santa María del Mar, a que hace referencia la nota del Registro de la Propiedad que se acompaña. 8.- Se condene a los demandados a cumplir el contrato de compraventa privado, llevando a cabo la proyectada urbanización con todos los servicios o instalaciones que figuran en el proyecto de los Srs. Arquitectos, D. Felixy D. Luis Enrique. Subsidiariamente, para el caso de que no se pueda cumplir específicamente lo previsto en el contrato privado, se les condene a indemnizar a los actores el importe de todos los daños y perjuicios causados, dejando para el periodo de ejecución de sentencia el establecimiento de las bases para la liquidación y su "quantum". Y en el suplico de la demanda de los autos 461/88 se formularon cinco pedimentos, el último relativo a las costas del juicio, de los que el primero es idéntico al del mismo número de las demandas acumuladas; el segundo coincide con el segundo de éstas si bien añade un pedimento subsidiario equivalente al del apartado 6 transcrito; el tercero coincide con el cuarto de las demandas acumuladas y el cuarto con el séptimo, si bien el pedimento subsidiario que contiene está incompleto.

  2. - Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos el Imo.Sr.Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Avilés, dictó sentencia en fecha 30 de marzo de 1991, cuyo FALLO es como sigue: "Que estimando las demandadas acumuladas en este Juicio declarativo de Menor Cuantía interpuesto por D. Inocencio, D. Lucio, D. Juan AlbertoEZoENÉNDEZ, Dª María Angeles, D. Oscar, Y D. Pedro Enrique, representados todos ellos por el Procurador Sr. García Angulo, contra D. Sebastián, D. Ángel, representados por el Procurador Sr. Serrano de Aspe, contra Dª Elena, representada por la Procuradora Sra. Pérez González, contra D. Juan Antonio, Dª Eugenia, D. Pablo, D. Benito, D. Vicente, (fallecido), D. Casimiro, D. Jesús María, D. Rodolfo, Dª Clara, D. Benjamín, D. Luis Manuel, dª Frida, D. Paulino, Dª Flora, D. EloyY Dª Leonor, declarados estos últimos en rebeldía legal en los presentes autos. Debo declarar y declaro: 1).- Se condene a D. Sebastiány a D. Ángela otorgar escritura pública de compraventa de los pisos del Bloque residencia denominado "DIRECCION000" piso segundo Izda. del portal número NUM000a favor de D. Inocencio. Piso primero Letra A. del portal número NUM001a favor de D. Lucioy D. Juan Alberto. Piso segundo Letra A, del portal NUM001a favor de Dª María Angeles. Piso primero derecha Letra A del portal NUM002, a favor de D. Oscar. Piso primero Izquierda Letra B del portal NUM003, a favor de D. Pedro Enrique. Situados todos ellos en Santa María el Mar -Ayuntamiento de Castrillón_. 2).- Se condene a los citados demandados a estipular en las escrituras de compraventa, que las mismas no suponen acatamiento de la de 3 de Mayo de 1986, autorizada por D. Ernesto Alonso Rivero, número 608 de su protocolo ordinario en los extremos de la misma que se separan del Proyecto del Conjunto residencial DIRECCION000, redactado por los Arquitectos, D. Felixy D. Luis Enrique, al que se hace referencia en los documentos privados de compraventa (que se acompaña como documentos números 1, 3 y 5 en el escrito de la demanda); ni de los estatutos de la Comunidad de propietarios, ni de la segregación efectuada por escritura de 27 de febrero de 1986, así como tampoco del apartado IV de la mencionada escritura de 3 de mayo de 1986. 3).- Se declara la nulidad de la segregación efectuada por escritura de 27 de febrero de 1986, otorgada ante el Notario D. Ernesto Alonso Rivero, a que hace referencia el apartado Segundo de la de 3 de Mayo de 1986, decretándose la cancelación de las inscripciones y anotaciones a que haya dado lugar dicho título en el Registro de la Propiedad. 4).- Se declara la nulidad de los estatutos contenidos en la escritura de 3 de Mayo de 1986, decretándose asimismo la cancelación en el Registro de la Propiedad de la inscripción de los mencionados estatutos. 5).- Se condene a los citados demandados a introducir en la mencionada escritura de obra nueva y división de Propiedad Horizontal, la necesaria referencia al proyecto de los Sres. Pérez. Así como a realizar las gestiones necesarias para su constancia en el Registro de la Propiedad número NUM001de Avilés. 6).- Se declara la coopropiedad de los terrenos en los que se ubica la piscina, los señalados como viario y espacio libre dentro de la primera fase, que completan la Unidad Homogenerera (sic) 5-173 de Santa María del Mar, a que hace referencia la nota del Registro de la Propiedad, que se acompaña como documento número 8 al escrito de la demanda. 7).- Se condena a los citados demandados a cumplir el contrato privado de compraventa llevado a cabo en la Urbanización con todos los servicios e instalaciones que figuran en el Proyecto de los Arquitectos D. Felixy D. Luis Enriquey para el caso de que se justifique no puede cumplirse este extremo, se condene a los citados demandados a indemnizar a D. Lucio, D. Juan Alberto, Dª María Angeles, D. Oscar, D. Pedro Enriquey a D. Inocencioen el importe de todos los perjuicios causados, que se determinará en ejecución de Sentencia en orden al quantum y bases para la liquidación. 8).- Que se condena a los demandados D. Sebastiány D. Ángelpor mitad e iguales partes a las costas de este juicio. Notifíquese legalmente a los demandados rebeldes".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Oviedo, dictó sentencia en fecha 10 de noviembre de 1992, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Acoge en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Sebastiány D. Ángel, y Revoca parcialmente la sentencia dictada en el presente proceso por el Olmo. Sr. Magistrado-Juez titular del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Aviles, en el sentido de modificar el Fallo recurrido en los siguientes términos: 1º) Condenar a los expresados demandados D. Sebastiány D. Ángela otorgar escritura pública de compraventa a favor de cada uno de los actores del piso respectivamente vendido, de acuerdo con las cláusulas y condiciones de los documentos privados aportados con la demanda y los datos en la escritura de obra nueva y división en régimen de propiedad horizontal de 3 de mayo de 1986 autorizada por el Notario de Aviles D. Ernesto Alonso Rivero, salvo en cuanto a lo establecido en el apartado IV de dicha escritura y a los Estatutos de la Comunidad de Propietarios unidos a la misma, que no vinculan a las partes. 2º) Se declara la nulidad de dichos Estatutos, de lo establecido en el citado apartado IV de la mencionada escritura pública de 3 de mayo de 1986 y de la escritura de segregación otorgada por D. Ángelante el Notario de Aviles D. Ernesto Alonso Rivero, el 27 de febrero de 1986, (nº 314 de su Protocolo), en cuanto afecte a los terrenos ocupados por viales, aparcamientos, piscina y demás elementos e instalaciones adscritos al servicio de los propietarios de pisos y demás espacios privativos del Bloque residencial "DIRECCION000", que se declaran elementos comunes en régimen de copropiedad horizontal de la aludida Comunidad de propietarios en proporción a sus respectivas "cuotas de participación", establecidas en la escritura de 3 de mayo de 1986. 3º) Se decreta la cancelación de las inscripciones y anotaciones practicadas en el registro de la Propiedad nº 2 de Aviles, relativas a las fincas NUM004y NUM005, en cuanto resulten contradictorias con los precedentes pronunciamientos. 4º) Se condena a los demandados D. Sebastiány D. Ángela llevar a cabo las instalaciones y servicios comunes de la urbanización litigiosa, figurados en el Proyecto de los Arquitectos Srs. Felixy Luis Enrique, pendientes de ejecución y en la medida que lo permitan las vigentes normas del Planeamiento Urbanístico de la zona. 5º) Se condena a todos los demandados a estar y pasar por los anteriores pronunciamientos. 6º) Se desestiman las demás peticiones de las demandadas acumuladas, sin decretar una expresa imposición de costas en ninguna de las instancia".

TERCERO

  1. - El Procurador de los Tribunales D. Celso Marcos Fortin, en nombre y representación de D. Sebastiány de D. Ángel, interpuso recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Oviedo, con apoyo en los siguientes motivos: "PRIMERO.- Por infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico aplicables para resolver la cuestión objeto de debate, señalándose como infringido el art.1279 del Código Civil. SEGUNDO.- Por infracción de las normas del Ordenamiento jurídico aplicables para resolver la cuestión objeto de debate, señalándose como infringido el art.1255 del Código Civil. TERCERO.- Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver la cuestión objeto de debate, señalándose como infringidos el art.1461 del Código Civil, y en relación con el art.1097 del mismo texto legal. CUARTO.- Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver la cuestión objeto de debate, señalándose como infringido el art.1969 del Código Civil. QUINTO.- Por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio al infringir el art.359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil".

  2. - Admitido el recurso por auto de fecha 22 de febrero de 1994, se entregó copia del escrito a la representación de los recurridos, conforme a lo dispuesto en el artículo 1710.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para que en el plazo de 20 días puedan impugnarlo.

  3. - El Procurador de los Tribunales D. Melquiades Alvarez-Buylla Alvarez, en nombre y representación de D. Oscar, D. Pedro Enrique, Dª María Angeles, D. Lucio, D. Juan Albertoy D. Inocencio, presentó escrito de impugnación al recurso de casación alegando los motivos que estimó pertinentes, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia confirmando la recurrida con desestimación del recurso e imposición de las costas a la recurrente.

  4. - Al no haber solicitado las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo, el día 13 de noviembre del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

En los suplicos de las demandas iniciales de los autos números 461 y 462 de 1988 y 430 de 1989, acumulados los dos últimos al primero, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Avilés, se solicitaba sentencia por la que se condenase a los demandados a otorgar escritura pública de compraventa a favor de cada uno de los actores respecto de las respectivas viviendas por éstos adquiridas y además "2.- se les condene a estipular en la escritura de compraventa, que la misma no supone acatamiento de la de 3 de mayo de 1986 autorizada por D. Ernesto Alonso Rivero, número 608 de su protocolo ordinario, en los extremos de la misma que se separan del Proyecto del Conjunto Residencial DIRECCION000, redactado por los Arquitectos, D. Felixy D. Luis Enrique, al que se hace referencia en el documento privado de compraventa; ni de los estatutos de la comunidad de propietarios; ni de la segregación efectuada por escritura de 27 de febrero de 1986; así como tampoco del apartado IV de la mencionada escritura de 3 de mayo de 1986.3.- Se fije la Notaria, día y hora en que han de concurrir ambas partes a firmar la escritura. 4.- Se declare la nulidad de la segregación efectuada por escritura de 27 de febrero de 1986, otorgada ante el Notario D. Ernesto Alonso Rivero a que hace referencia el apartado SEGUNDO de la de 3 de mayo de 1986, decretándose la cancelación de las inscripciones y anotaciones a que haya dado lugar dicho título en el Registro de la Propiedad. 5.- Se declare la nulidad de los estatutos contenidos en la escritura de 3 de mayo de 1986, decretándose asimismo la cancelación en el Registro de la Propiedad de la inscripción de los mencionados estatutos. 6.- Se condene a los demandados a introducir en la mencionada escritura de obra nueva y división en propiedad horizontal, la necesaria referencia al proyecto de los Srs. Arquitectos, D. Felixy D. Luis Enrique. Así como a realizar las gestiones necesarias para su constancia en el Registro de la Propiedad de Avilés. 7.- Se declare la copropiedad o el carácter de elementos comunes de los terrenos en que se ubica la piscina, los señalados como viarios, espacio libre y servicios generales, en el proyecto de los Srs. Arquitectos. Subsidiariamente la de los terrenos en los que se ubica la piscina, los señalados como viario y espacio libre dentro de la 1ª fase, que completan la Unidad Homogénea 05-173 de Santa María del Mar, a que hace referencia la nota del Registro de la Propiedad que se acompaña. 8.- Se condene a los demandados a cumplir el contrato de compraventa privado, llevando a cabo la proyectada urbanización con todos los servicios o instalaciones que figuran en el proyecto de los Srs. Arquitectos, D. Felixy D. Luis Enrique. Subsidiariamente, para el caso de que no se pueda cumplir específicamente lo previsto en el contrato privado, se les condene a indemnizar a los actores el importe de todos los daños y perjuicios causados, dejando para el periodo de ejecución de sentencia el establecimiento de las bases para la liquidación y su "quantum". Es de advertir que en la demanda formulada por don Inocencio, origen de los autos número 461/88, se contiene una súplica con cinco pedimentos, el último relativo a las costas del juicio, de los que el primero es idéntico al del mismo número de las demandas acumuladas; el segundo coincide con el segundo de éstas si bien añade un pedimento subsidiario equivalente al del apartado 6 transcrito; el tercero coincide con el cuarto de las demandas acumuladas y el cuarto con el séptimo, si bien el pedimento subsidiario que contiene está incompleto.

Recaída en primera instancia sentencia estimatoria de las demandas acumuladas, la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección Quinta, acogió en parte el recurso de apelación interpuesto por los demandados, revocó parcialmente aquella resolución, modificando su fallo en los siguientes términos: "1º) Condenar a los expresados codemandados D. Sebastiány D. Ángela otorgar escritura pública de compraventa a cada uno de los actores del piso respectivamente vendido, de acuerdo con las cláusulas y condiciones de los documentos privados aportados con la demanda y los datos obrantes en la escritura de obra nueva y división en régimen de propiedad horizontal de 3 de mayo de 1986 autorizada por el Notario de Avilés D. Ernesto Alonso Rivero, salvo en cuanto a lo establecido en el apartado IV de dicha escritura y a los Estatutos de la Comunidad de Propietarios unidos a la misma, que no vincula a las partes. 2º) Se declara la nulidad de dichos Estatutos, de lo establecido en el apartado IV de la mencionada escritura pública de 3 de mayo de 1986 y de la escritura de segregación otorgada por D. Ángelante el Notario de Avilés D. Ernesto Alonso Rivero, el 27 de febrero de 1986, (nº 314 de su Protocolo), en cuanto afecte a los terrenos ocupados por viales, aparcamiento, piscina y demás elementos e instalaciones adscritos al servicio de los propietarios de los pisos y demás espacios privativos del Bloque residencial "DIRECCION000" que se declaran elementos comunes en régimen de copropiedad horizontal de la aludida Comunidad de propietarios en proporción a sus respectivas "cuotas de participación" establecidas en la escritura de 3 de mayo de 1986. 3º) Se decreta la cancelación de las inscripciones y anotaciones practicadas en el Registro de la Propiedad nº NUM001de Aviles, relativas a las fincas NUM004y NUM005, en cuanto resulten contradictorias con los precedentes pronunciamientos. 4º) Se condena a los demandados D. Sebastiány D. Ángela llevar a cabo las instalaciones y servicios comunes de la urbanización litigiosa, figurados en el Proyecto de los Arquitectos Srs. Felixy Luis Enrique, pendientes de ejecución y en la medida en que lo permitan las vigentes normas del Planteamiento Urbanístico de la Zona. 5º) Se condena a todos los demandados a estar y pasar por los anteriores pronunciamientos . 6º) Se desestiman las demás peticiones de las demandas acumuladas, sin decretar una expresa imposición de las costas en ninguna de las instancias".

Segundo

En el motivo primero del recurso se alega infracción del artículo 1279 del Código Civil que, se dice, ha sido incorrectamente interpretado por la Sala de instancia al condenar a los demandados recurrentes a "otorgar escritura pública de compraventa" y no a "elevar" a escritura pública los primitivos contratos privados de compraventa. El motivo se apoya en disquisiciones semánticas carentes de todo fundamento; la expresión "elevación a escritura pública", de uso corriente en el lenguaje forense, no se encuentra acogida por la legislación notarial y así en el reglamento Notarial (arts. 156 y siguientes) se habla siempre de "otorgantes" y "otorgamiento" referido a las escrituras matrices y nunca de "elevación"; el otorgamiento de la escritura, como medio de cumplir la exigencia de forma en los contratos de acuerdo con el citado artículo 1279, no supone la celebración de un nuevo contrato ("que se otorgue un nuevo contrato", se dice en el motivo) sino que está presuponiendo la existencia de un contrato que reúna todos los requisitos necesarios para su existencia y validez que exige el artículo 1261 del Código Civil, sin que ese otorgamiento de escritura pública entrañe la prestación de un nuevo consentimiento de las partes, debiendo recogerse en esa escritura pública a cuyo otorgamiento son condenados los recurrentes aquel contrato de compraventa documentado en forma privada, con todas sus circunstancias, entre ellas la fecha. Por ello no puede afirmarse que la Sala sentenciadora de instancia haya interpretado erróneamente el artículo 1279 del Código Civil al condenar a los demandados a otorgar las correspondientes escrituras públicas de compraventa, precisamente aquello a lo que se obligaron en los respectivos documentos privados en que se reflejaron los contratos celebrados y de ahí que proceda desestimar el motivo.

Tercero

En el motivo segundo se acusa infracción del art.1255 del Código Civil en cuanto la sentencia recurrida "declara la nulidad de los estatutos de la comunidad de propietarios unidos a la escritura de obra nueva y división en propiedad horizontal de 3 de mayo de 1986, siendo así que lo establecido en esos estatutos es lo que se convino expresamente al efecto en los contratos privados de compraventa"; del anterior enunciado del motivo y de su posterior desarrollo, se pone de manifiesto que lo atacado en el mismo es la interpretación que el Tribunal de instancia hace de las estipulaciones contractuales para fijar su exacto contenido, lo cual nada tiene que ver con el reconocimiento de la autonomía privada como poder normativo de las partes que consagra referido artículo del Código Civil. La impugnación contenida en el motivo, en todo caso, debió de basarse en infracción de alguna de las normas hermenéuticas contenidas en los arts.1281 a 1289 de dicho texto legal y al no tener tal apoyo legal, el motivo no puede prosperar.

Cuarto

El motivo tercero alega infracción del art.1461 del Código Civil en relación con el 1097 del mismo texto legal; se afirma que la sentencia comete tal infracción en cuanto declara la nulidad de la escritura de segregación otorgada el 27 de febrero de 1986, en cuanto afecta a los terrenos ocupados por viales, aparcamiento, piscina y demás elementos e instalaciones adscritos al servicio de los propietarios de pisos y demás espacios privativos, los que se declaran elementos en régimen de propiedad horizontal; y en cuanto declara la nulidad del apartado IV de la escritura pública de 3 de mayo de 1986; con tales declaraciones se obliga a los vendedores a entregar más de aquello a lo que se obligaron en los contratos de compraventa y de lo que constituyen elementos accesorios a ese objeto; y, se añade por lo recurrentes que "en lo que discrepamos de la sentencia es en que dichos elementos urbanísticos, viales, aparcamiento y zonas ajardinadas se constituyan exclusivamente al servicio de los pisos ya construidos en "DIRECCION000", privando de ellos a los edificios que hayan de construirse en el resto de la urbanización".

La solución que haya de darse a este motivo de casación exige hacer las siguientes precisiones: 1) A consecuencia de la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de junio de 1985 que anuló la Modificación del Plan General en DIRECCION000realizada en su día por el Ayuntamiento de Castrillón y aprobada definitivamente por la Comisión de Urbanismo de Asturias, dicho Ayuntamiento adoptó, en sesión de 12 de diciembre de 1985, acuerdo por el que el antiguo conjunto DIRECCION000quedaba dividido en cuatro Unidades Homogéneas, entre ellas la 05-173, con una superficie de 4.240 metros cuadrados, en cuyos terrenos se hallan construidas las viviendas en litigio y los demás elementos y servicios a que se refiere el motivo (folios 32 y siguientes del rollo de apelación); 2) de los folios 158 y siguientes de los autos originales, se pone de manifiesto que, como condición para la obtención de licencia de primera ocupación de las edificaciones realizadas en el conjunto DIRECCION000, el Ayuntamiento de Castrillón acordó que "los terrenos donde se ubica la piscina, y los señalados como viario y espacio libre privados dentro de la primera fase, deberán quedar vinculados a las edificaciones de vivienda existense (sic), (de modo indivisible en los términos del art.95 de la Ley del Suelo), dentro de las escrituras de obra nueva y propiedad horizontal de la comunidad o comunidades de propietarios que completen la superficie de terrenos privados de la Unidad Homogénea 05-173 de Santa María del Mar"; 3) En el expediente de Estudio de Gestión en Santa María del Mar consta que "la U.H. 05-173 tiene su aprovechamiento agotado siendo por lo tanto indivisible o inseparable como propiedad la parte edificada de la que permanece como espacio libre de edificación abierta"; 4) tal vinculación consta por nota marginal en las inscripciones de las fincas números NUM005y NUM006en el Registro de la Propiedad número NUM001de Avilés, fincas resultantes de la segregación llevada a cabo en la escritura de 27 de febrero de 1986 y que el Ayuntamiento de Castrillón declaró nula de pleno derecho por contravenir normas imperativas.

Fijado así por la autoridad administrativa competente el régimen urbanístico de los terrenos en que se encuentran construidas las veinticuatro viviendas, entre ellas las de los actores recurridos, únicas existentes en la Unidad Homogénea 05-173 y que agotan su aprovechamiento urbanístico, así como los terrenos a ellas vinculados, ha de decaer el motivo; disponía el art.76 de la Ley del Suelo que "las facultades del derecho de propiedad se ejercerán dentro de los límites y con el cumplimiento de los deberes establecidos en esta Ley o, en virtud de la misma, por los Planes de ordenación, con arreglo a la clasificación urbanística de los predios", principios que han sido recogidos por la Ley 8/1990, de 25 de julio y el Texto Refundido de 26 de junio de 1992, siendo facultad de la autoridad administrativa competente la determinación del contenido concreto del derecho de propiedad de cada parcela (aunque el mismo esté sometido al "ius variandi" propio del planeamiento), a tal determinación han de estar los órganos jurisdiccionales del orden civil que no podrán modificar con sus resoluciones el régimen así establecido, por tratarse de una materia sometida con carácter exclusivo a los órganos jurisdiccionales del orden contencioso- administrativo. De accederse a lo pretendido en el motivo se produciría, a través de una vía inidónea para ello, una revisión de los acuerdos de la autoridad administrativa competente.

Lo expuesto lleva igualmente a la desestimación del motivo quinto en que, bajo la tacha de incongruencia que se atribuye a la sentencia de instancia, se reiteran los argumentos del motivo tercero antes examinado y rechazado.

Quinto

El motivo cuarto del recurso aduce infracción del art.1969 del Código Civil al no apreciarse la concurrencia de la excepción de prescripción de la acción ejercitada en orden a la ejecución por los demandados de las obras de urbanización a que se comprometieron; centrado el motivo en la fijación del "dies a quo" del plazo prescriptivo, es de aplicación la reiteradisima doctrina jurisprudencial según la cual lo relativo a la computación de los plazos de prescripción es cuestión de hecho y, por tanto, determinable por la apreciación de las pruebas practicadas, lo que lleva consigo que su ataque en casación haya de llevarse a cabo por el cauce procesal pertinente que, vigente la Ley 10/1992, no es otro que el del ordinal 4º del art.1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil alegando error de derecho en la valoración de la prueba con cita de las normas reguladoras de la misma que se consideren infringidas; al no haberse seguido esa vía impugnatoria en el motivo, procede su desestimación.

Sexto

La desestimación de todos y cada uno de los motivos del recurso produce la de éste en su integridad con las consecuencias que establece el art.1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto a las costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Sebastiány don Ángelcontra la sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Oviedo de fecha diez de noviembre de mil novecientos noventa y dos. Condenamos a los recurrentes al pago de las costas de este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA.- FRANCISCO MORALES MORALES.-PEDRO GONZALEZ POVEDA.-FIRMADOS Y RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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