STS 559/2003, 5 de Junio de 2003

PonenteD. Xavier O,Callaghan Muñoz
ECLIES:TS:2003:3878
Número de Recurso3140/1997
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución559/2003
Fecha de Resolución 5 de Junio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. JOSE ALMAGRO NOSETED. ANTONIO GULLON BALLESTEROSD. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Junio de dos mil tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Toledo, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Toledo, cuyo recurso fue interpuesto por la Procuradora Dª Isabel Soberón García de Enterría, en nombre y representación de D. Héctor y Dª María Rosa , defendidos por la Letrada Dª Paloma Martínez Palencia; siendo parte recurrida el Procurador D. Manuel Lanchares Perlado, en nombre y representación de Dª Carla .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- La Procuradora Dª María Teresa Dorrego Rodríguez, en nombre y representación de Dª Carla , interpuso demanda de juicio declarativo de menor cuantía, contra D. Héctor y Dª María Rosa y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que: 1º) Se declare la caducidad y extinción del contrato de opción de compra celebrado entre Dª Carla y los demandados el 15 de junio de 1986, por no haberse ejercitado la facultad de opción en el plazo convenido. 2º) Se declare que la demandante y los demandados, en 1987, caducada la opción de compra, convinieron verbalmente un contrato de arrendamiento, sobre los bienes reseñados en los hechos primero a cuarto de esta demanda. 3º) Se declare resuelto el dicho contrato de arrendamiento, con efectos desde el 21 de junio de 1989, por efecto de la expiración del plazo, y de la exclusión de la tácita reconducción realizada por la demandante por medio de su requerimiento de 8 de junio de 1989. 4º) Subsidiariamente (en los términos explicados en el hecho número décimo séptimo si no se accediera a todo lo pedido en los números 1º), 2º) y 3º), por entenderse ejercitada eficazmente la opción de compra, o por entenderse, aun apreciándose caducada y extinguida la opción (por no haberse ejercitado eficazmente dentro del plazo establecido), que existió un contrato de compraventa entre la demandante y los demandados sobre los mismos bienes expresados, que se declare resuelto ese contrato de compraventa por incumplimiento de la obligación de pago del precio. 5º) Se declare la mala fe de los demandados en la retención de los mismos bienes desde junio de 1989 hasta hoy. 6º) Se condene a los demandados D. Héctor y su esposa Dª María Rosa , a restituir los bienes referidos en el estado en el que se hallaban cuando le fueron entregados en junio de 1986, con las accesiones y mejoras que hayan podido recibir, y con las indemnizaciones por pérdida o deterioro que, en su caso, correspondan. 7º) Se condene a los demandados a indemnizar a la demandante Dª Carla por los daños y perjuicios imputables a la retención de los bienes desde la resolución del arrendamiento, en la cuantía resultante de revalorizar la renta mensual pactada (60.000) según el índice de precios al consumo, desde junio de 1989 hasta el momento de determinación de la indemnización, determinación que se hará en ejecución de sentencia. 8º) Se condene a los demandados a satisfacer las costas de este procedimiento.

  1. - La Procuradora Dª Mª José Martín de Nicolás Moreno, en nombre y representación de D. Héctor y Dª María Rosa , contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia se declare la desestimación de la demanda deducida, absolviendo a mis representados de las pretensiones por incumplimiento contractual que contra los mismos se pretende; todo ello, con expresa condena en costas a la parte demandante

  2. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las mismas partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus escritos. El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Toledo, dictó sentencia con fecha 10 de enero de 1997, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada por la Procuradora Dª María Teresa Dorrego Rodríguez, en nombre y representación de Dª Carla contra D. Héctor y Dª María Rosa debo declarar y declaro caducado y extinguido el contrato de opción de compra concertado entre actora y demandados el día 15 de junio de 1986 en relación con el inmueble, objetos y enseres descritos en dicho contrato, así como resuelta la hipotética compraventa que del mismo hubiera podido surgir; y asimismo, debo declarar y declaro resuelto el hipotético contrato de arrendamiento concertado sobre el mismo inmueble y enseres con obligación de los demandados de restituir uno y otros bienes a la actora en el mismo ser y estado que los recibieron, condenando a dichos demandados a la indemnización de los daños y perjuicios que se determinen en trámite de ejecución de sentencia, y absolviéndoles de las demás pretensiones en su contra deducidas y sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en este litigio.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de D. D. Héctor , la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Toledo dictó sentencia con fecha 11 de agosto de 1997, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Martín de Nicolás, en nombre y representación de D. Héctor , contra la sentencia dictada por el Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción 1ª Instancia de Toledo 2, en el procedimiento de menor cuantía 502/95, habiendo sido parte apelada Dª Carla representado por la Procuradora Sra. Dorrego Rodríguez; debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida, imponiendo al apelante las costas de este recurso.

TERCERO

1.- La Procuradora Dª Isabel Soberón García de Enterría, en nombre y representación de D. Héctor y Dª María Rosa , interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 1692 nº 2 de la Ley de Enjuiciamiento civil por violación del artículo 154 nº 3 de la misma Ley. SEGUNDO.- Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, al amparo del artículo 1692 nº 3. El fallo de la sentencia infringe por violación, el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. TERCERO.- Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, al amparo del artículo 1692 nº 3, en cuanto la sentencia recurrida viola el artículo 120.3 de la Constitución Española, el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 372.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que exigen la motivación de las sentencias. CUARTO.- Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, que han provocado efectiva indefensión al amparo del nº 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, siendo vulnerado el artículo 579 del mismo cuerpo legal. QUINTO.- Error de derecho en la apreciación de la prueba, al amparo del artículo 1692 nº 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil al no haberse valorado adecuadamente la prueba documental aportada por esta parte, tanto privada como pública, resultando de ello violación de los artículos 1216, 1218 del Código civil y 596, 598 y 602 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. SEXTO.- Al amparo del artículo 1692 nº 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia infracción de doctrina jurisprudencial y violación del artículo 1.6 del Código civil. SEPTIMO.- Al amparo del artículo 1692 nº 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia infracción del artículo 1451 del Código civil así como del artículo 1124 del mismo cuerpo legal. OCTAVO.- Al amparo del artículo 1692 nº 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia infracción del artículo 7 del Código civil.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. Manuel Lanchares Perlado, en nombre y representación de Dª Carla , presentó escrito de impugnación al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 26 de mayo del 2003, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los hechos básicos de los que se desprende, con claridad meridiana, el derecho aplicable son sencillamente los siguientes, tal como constan en autos y declaran probados las sentencias de instancia. La demandante en la instancia y parte recurrida en casación, Dª Carla celebró precontrato unilateral de opción de compra, de una determinada finca (casa habitable) de la que era propietaria, con los demandados y recurrentes en casación, D. Héctor y Dª María Rosa , en fecha 15 de junio de 1986, por el que éstos tenían el derecho a decidir la puesta en vigor de un contrato de compraventa, por un precio determinado y en el plazo de un año; este plazo transcurrió sin que se ejercitara la opción; continuaron en la posesión de la casa como arrendatarios, pagando un alquiler durante unos meses; ejercitada por aquella propietaria juicio verbal sobre resolución del arrendamiento por expiración del término, se desestimó la demanda por tratarse de cuestión compleja que excede del ámbito del juicio por desahucio.

Formulada la presente demanda se instó, como pretensión principal, la triple acción de, primero, declaración de caducidad de la opción, segundo, resolución del contrato de arrendamiento, tercero, indemnización de los daños y perjuicios. La sentencia de primera instancia, confirmada plenamente por la de la Audiencia Provincial, Sección 2ª, de Toledo, estimó las tres pretensiones.

Interpuesto recurso de casación, los primeros cuatro motivos se refieren a cuestiones procesales y los cuatro últimos al fondo del asunto.

SEGUNDO

Como se ha apuntado, los primeros cuatro motivos de casación se refieren a cuestiones procesales. El primero se ha formulado al amparo del nº 2 del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento civil por infracción del artículo 154 nº 3 de la misma Ley, estimando indebida la acumulación de acciones sobre caducidad de la opción y resolución del arrendamiento urbano, artículos 1570 de la misma ley y 39 de la Ley de Arrendamientos Urbanos. El motivo se desestima. No hay incorrecta acumulación de acciones; la de resolución de arrendamiento urbano, como juicio de desahucio, fue desestimada en su día por tratarse de un tema complejo, precisamente incardinado dentro de la opción de compra. Se trata de unidad de relación jurídica en la que los demandados eran titulares de un derecho de opción y titulares de un derecho arrendaticio y las acciones que pretenden la declaración de caducidad del primero y de resolución del segundo están debidamente acumuladas, bajo la común pretensión de que sea restituida la posesión del inmueble.

El segundo y tercero de los motivos de casación mezclan conceptos y fundamentos de ambos. Al amparo del nº 3 del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento civil denuncian la infracción de los artículos 359, 362 y 372 de la misma ley, 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 120.3 de la Constitución Española por incongruencia omisiva y falta de motivación de la sentencia de instancia. Ambos motivos se desestiman, porque desconocen el concepto de una y otra. La congruencia es la relación entre el suplico de la demanda y el fallo de la sentencia (así, sentencias de 8 de febrero de 2000, 11 de abril de 2000, 10 de abril de 2002, 16 de mayo de 2002) y la motivación exige un razonamiento que justifica el fallo que adopta la sentencia (sentencias de 12 de febrero de 2001, 1 de febrero de 2002, 25 de noviembre de 2002) sin que puedan confundirse uno y otro concepto (sentencia de 2 de marzo de 2000). En el presente caso, no hay incongruencia omisiva (sentencia del Tribunal Constitucional 187/2000, de 10 de julio) por cuanto se ha estimado esencialmente el petitum del suplico de la demanda, ni falta de motivación, por cuanto se ha justificado sobradamente la decisión que toma la sentencia; ni una ni otra alcanzan a la respuesta pormenorizada de cada uno de los argumentos que han empleado cada una de las partes.

El motivo cuarto, también formulado al amparo del nº 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, estima vulnerado el artículo 579 de la misma ley, por cuanto no se practicó la prueba de confesión judicial de la demandante. Este motivo se desestima, en primer lugar, en virtud del artículo 1693, porque no aparece pedida en la instancia la subsanación de la falta que se alega haberse cometido, ni aparece indefensión alguna, por cuanto los hechos han quedado suficientemente acreditados para resolver la acción ejercitada y, en segundo lugar, porque la denegación no es, por sí, un quebrantamiento de forma esencial del juicio, sino que exige (como dice la sentencia de 7 de octubre de 1999) que se haga sin causa justificada, que produzca indefensión real y efectiva y que se haya pedido la subsanación, requisitos que no concurren en el presente caso.

TERCERO

Los restantes motivos se refieren a la cuestión de fondo y se han formulado al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Todos ellos, como se razonará, se desestimarán porque las sentencias de instancia han aplicado correctamente el derecho al hecho acreditado, en base a un precontrato del que no hay la menor duda interpretativa y a un arrendamiento, de cuya extinción tampoco cabe duda.

El motivo quinto alega que no se ha valorado adecuadamente la prueba documental y mantiene que la opción se ejerció en tiempo y forma. Es inaceptable y debería haber sido inadmitido un motivo que pretende una nueva valoración de la prueba, como si de una tercera instancia se tratase, ignorando la función de la casación (así, sentencias de 31 de mayo de 2000, 23 de noviembre de 2000); es hecho que se ha declarado probado la falta del pago, es decir, del ejercicio de la opción, en el plazo previsto y mantener lo contrario es hacer supuesto de la cuestión, lo que está vedado en casación (sentencias de 3 de mayo de 2001, 13 de septiembre de 2002, 21 de noviembre de 2002), por lo que no hay infracción alguna de las normas del Código civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre la prueba documental que se alegan como infringidas.

En el motivo sexto se denuncia infracción de la jurisprudencia y se alega como infringido el artículo 1.6 del Código civil y se hace mención del artículo 1445 del mismo código, para mantener que con la opción aparece una compraventa. No así y confunde un precontrato con un contrato. En la opción, una parte atribuye a otra un derecho que permite a esta última decidir, dentro de un determinado período de tiempo y unilateralmente, la puesta en vigor de un concreto contrato. Por tanto, si se ejercita la opción de compra, aparece la compraventa; pero ésta no nace si, al no ejercitarla opción en el plazo previsto, queda caducada. Así lo configura la jurisprudencia en innumerables sentencias: 17 de marzo de 1993, 18 de junio de 1993, 24 de mayo de 1994, 30 de junio de 1994, 14 de febrero de 1997, 11 de abril de 2000, 14 de noviembre de 2000. Este es el caso presente. Por lo cual no se ha infringido doctrina jurisprudencial alguna.

La misma confusión se produce en el motivo séptimo, en el que alega la infracción del artículo 1451 del Código civil. Este es un precontrato bilateral de compraventa, difícilmente distinguible del contrato de compraventa y que no es el caso presente, en que se dio un claro precontrato de opción de compra. Así, sentencias de 6 de junio de 2000 y 11 de octubre de 2000.

Por último, el motivo octavo reproduce la alegación que hizo la parte demandada en la segunda instancia de abuso del derecho y que la Audiencia Provincial, con buen criterio, rechazó porque "la demandante no ha hecho otra cosa que invocar a la justicia" y porque, hay que añadir, la situación abusiva la han mantenido durante largos años los demandados que han ocupado una casa sin ejercitar la opción de compra y sin que se hubiera mantenido un arrendamiento; ocupación que, como se ha acordado en la instancia, deberá ser objeto de la indemnización de daños y perjuicios a los que han sido condenados.

CUARTO

Por todo ello, procede desestimar todos los motivos del recurso y declarar no haberS lugar al mismo, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, tal como ordena el artículo 1715.3.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION, interpuesto por a Procuradora Dª Isabel Soberón García de Enterría, en nombre y representación de D. Héctor y Dª María Rosa , respecto a la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Toledo en fecha 11 de agosto de 1997 que se confirma en todos sus pronunciamientos, condenándose a dicha parte recurrente al pago de las costas, así como a la pérdida del depósito constituido al que se le dará el destino legal.

Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JOSE ALMAGRO NOSETE.- ANTONIO GULLON BALLESTEROS.-XAVIER O´CALLAGHAN MUÑOZ.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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