STS, 27 de Junio de 2001

PonenteGULLON BALLESTEROS, ANTONIO
ECLIES:TS:2001:5526
Número de Recurso1531/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Fecha de Resolución27 de Junio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Junio de dos mil uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de lo Civil de la Audiencia Provincial de Granada con fecha 29 de febrero de 1.996, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de los de esa ciudad; cuyo recurso ha sido interpuesto por Don Cesar , representado por el Procurador de los Tribunales don Antonio Angel Sánchez-Jáuregui Alcaide; siendo parte recurrida doña Flor y doña Nieves , asimismo representadas por el Procurador don José Granados Weil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Granada, fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, instados por Don Cesar , contra doña Flor y doña Nieves ; contra el Ayuntamiento de Granada; contra don Diego , don Gregorio , doña Catalina , don Miguel , doña Lucía y doña Sofía y contra los cónyuges de los hermanos SofíaNieves , declarados todos ellos en rebeldía por su incomparecencia, y contra todas las personas desconocidas que pudieren haber adquirido los bienes objeto del procedimiento.

Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia por la que se estimase la demanda en todas sus partes y con los pronunciamientos siguientes: "A) Que el Sr. Cesar tiene convenida la compraventa de la parcela e instalaciones de campo de fútbol, descrito en el apartado primero de la relación de hechos de la demanda, desde que la Sra. Flor y los Señores DiegoGregorioMiguel tuvieron conocimiento de que el Sr. Cesar había aceptado, por escrito, la compraventa ofrecida por escrito, por doña Flor , en nombre propio y de los demás interesados en la propiedad de dichos bienes, como lo evidencia que convocarán, por escrito, al Sr. Cesar para formalizar la escritura pública de compraventa de dichos bienes, condenándose a todos los demandados a estar y pasar por dicha declaración. B) Que según el contenido de la oferta escrita y aceptación escrita de aquella, los vendedores han de recibir del Sr. Cesar la cantidad de 12.500.000 pesetas por las instalaciones deportivas existentes en la parcela, más 3.500 pesetas por metro cuadrado de la superficie de la parcela.- Quedando liberados los vendedores de pagar cantidad alguna en concepto de gastos e impuestos, incluido en ello el arbitrio municipal sobre el incremento del valor añadido, por la transferencia antes referida. Condenándose a los demandados a estar y pasar por dicha declaración. C) Que no constando la superficie exacta de la parcela, que fué objeto del arrendamiento habrá de procederse a su medición para determinar exactamente la cantidad que el Sr. Cesar debe pagar a los vendedores por haberse así convenido, condenándose a los demandados a estar y pasar por dicha declaración. D) Que consecuentemente con lo anterior, los vendedores están obligados a ejecutar todos cuantos actos sean necesarios y a otorgar entre ellos todos cuantos documentos sean necesarios y a otorgar entre ellos todos cuantos documentos públicos se necesiten para que el Sr. Cesar pueda inscribir en el correspondiente Registro de la propiedad los bienes adquiridos. Siendo de cuenta de los vendedores los gastos e impuestos que gravaren los referidos actos y documentos. Condenándose a todos los demandados a estar y pasar por dicha declaración. E) Que, para el improbable supuesto de que no se accediere a la petición indicada en el apartado A), se declare que el Sr. Cesar ha ejercido, dentro de plazo legal, el derecho de tanteo ofrecido respecto a la parcela e instalaciones de campo de fútbol, objeto del contrato de arrendamiento descrito en el apartado primero de los hechos de la demanda, con las obligaciones y derechos indicados en las notificaciones que obran unidas a la demanda. Condenándose a los demandados a estar y pasar por dicha declaración. F) Que se declare, tanto si se diere lugar al pronunciamiento del apartado A), como al E) del suplico, que la Sra. Flor y los demás interesados en la propiedad del bien descrito en el apartado primero de la demanda que el Sr. Cesar tiene abonado por cuenta del precio total de la compraventa la cantidad total consignada, a la que se hace referencia en la relación de hechos, si dicha cantidad es aceptada por la Sra. Flor . Condenándose a los demandados a estar y pasar por dicha declaración. G) Se imponen a los demandados las costas de este procedimiento".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 14 de abril de 1994, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- Estimando en parte la demanda interpuesta por la Procuradora doña María Jesús Hermoso Torres en nombre y representación de don Cesar , contra doña Flor y doña Nieves , representadas por la Procuradora doña Carmen Galera de Haro, contra don Diego , don Gregorio , doña Catalina , don Miguel , doña Lucía y doña Sofía , contra el Excmo. Ayuntamiento de esta ciudad, contra los cónyuges de los hermanos DiegoGregorioMiguel y contra todas las personas desconocidas que pudieren haber adquirido los bienes objeto del procedimiento, debo declarar y declaro que el demandante tiene convenida la compraventa de la finca del litigio con los demandados Señora Flor y Señores DiegoGregorioMiguel , por el precio de 12.500.000 pesetas las instalaciones existentes en la misma y por la cifra de 3.500 pesetas por cada metro cuadrado de extensión superficial, debiendo llevarse a efecto la medición pertinente, y recibiendo los vendedores la cantidad total resultante, corriendo a cargo del actos los gastos e impuestos de la transmisión , condenándose a los vendedores a realizar los actor y otorgar los documentos necesarios para la inscripción del dominio por el comprador, y sin expresa declaración sobre las costas causadas". Siendo los restantes demandados declarados en rebeldía por su incomparecencia.- Que, solicitada la ejecución provisional de dicha sentencia y denegada la misma, se interpuso recurso de reposión por la parte demandante, dicho Auto de fecha 18 de julio de 1.994, es del tenor literal siguiente: "No ha lugar a reponer la providencia impugnada de 27 de junio anterior, la cual habrá de mantenerse en su propios términos". Auto que fué apelado por la representación legal del Sr. Cesar .

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia dictada con fecha 14 de abril de 1994, así como contra el Auto de fecha 18 de julio de 1994 del mencionado Juzgado de Primera Instancia, por la representación de Don Cesar , fueron tramitados con arreglo a derecho, la Sección Cuarta de lo Civil de la Audiencia Provincial de Granada con fecha 29 de febrero de 1.996, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS.- Esta Sala ha decidido: 1º. Confirmar íntegramente el auto de fecha 18 de julio de 1.994, dictado por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de esta ciudad en las presentes actuaciones, con imposición de las costas del recurso a la parte apelante-actora.- 2º. Revocar la sentencia dictada por el Juzgado, desestimando íntegramente la demanda formulada, con expresa imposición de las costas de la primera instancia a la parte demandante, y sin hacer mención a las causadas en esta alzada".

TERCERO

El Procurador de los Tribunales don Antonio Angel Sánchez-Jáuregui Alcaide, en nombre y representación de Don Cesar , con apoyo en los siguientes motivos: "El primero, al amparo del art. 1.692.4º LEC, por infracción del art. 1.450 Cód. civ. El motivo segundo, como el anterior, al amparo del art. 1.692.4º LEC, alega infracción del art. 1.281 Cód. civ.- El motivo tercero, también formulado al amparo del art. 1.692.4º LEC, denuncia infracción del art. 523 párrafo 2º LEC ".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, el Procurador don José Granados Weil, en representación de la parte recurrida presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 13 de junio de 2.001, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo primero, al amparo del art. 1.692.4º LEC, acusa infracción del art. 1.450 Cód. civ. Tras citar sentencias de esta Sala en las que se recoge la naturaleza de contrato productor de recíprocas obligaciones que posee la compraventa a la luz del precepto citado, se dice: "Al no admitirse por la Sala el criterio de la instancia de que ha existido concurso de la cosa y precio por lo que la compraventa está perfeccionada, se contraviene en dicha sentencia, dicho sea con los debidos respetos y en términos de defensa, no sólo el contenido del art. 1.450 del Código civil, sino también el criterio de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras, según las sentencias, entre otras invocadas antes (sic)".

El motivo ha de ser necesariamente desestimado porque la sentencia recurrida no lo ha infringido por el hecho de que haya interpretado que no existió consentimiento real del recurrente, lo que impidió que la venta se perfeccionase, aparte de otras razones (incumplimiento de la obligación de consignar por el mismo) que no han sido combatidas en el recurso.

SEGUNDO

El motivo segundo, al amparo del art. 1.692.4º LEC, alega infracción del art. 1.281 Cód. civ. por no tener en cuenta que el comportamiento del recurrente sobre la determinación de la superficie de la finca está justificado. Después de exponer algunas sentencias explicativas de aquel precepto, dice: "La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Granada, dicho sea con los debidos respetos y en términos de defensa, conculca el criterio jurisprudencial antes expuesto para interpretar la conducta del Sr. Cesar como dilatoria y demostrativa de la falta de consentimiento".

El motivo tiene que ser necesariamente desestimado ante su desnuda fundamentación. La jurisprudencia de esta Sala ha mantenido y mantiene sin fisuras de un modo constante la doctrina de que la interpretación de los contratos corresponde a la soberanía de la instancia, y ha de ser mantenida en casación salvo que se justifique que es ilógica o vulneradora de preceptos legales. Nada de esto se contienen en el motivo, sólo afirmaciones que no van precedidas del menor razonamiento, y tal vacío es obvio que no puede ser suplido por esta Sala al no tratarse de ninguna materia de orden público. En consecuencia, queda incólume la declaración de la sentencia recurrida de que no se produjo consentimiento por el recurrente, pues las normas legales de interpretación contractual son aplicables a las declaraciones o manifestaciones de voluntad inter vivos que tengan carácter negocial. El examen de los actos llevados a cabo por el recurrente lleva a la Audiencia a interpretarlos como expresivos de falta de voluntad real de adquirir mediante el tanteo.

TERCERO

El motivo tercero, al amparo del art. 1.692.4º LEC, denuncia infracción del art. 523 LEC en su párrafo 2º. Se fundamenta en que la sentencia recurrida desestimó las excepciones que con carácter previo se opusieron en la contestación a la demanda, y, no obstante, condena en costas al actor, hoy recurrente.

El motivo se desestima, porque la regla legal que se dice infringida es operante, según texto, cuando la estimación o desestimación de las pretensiones de las partes fuesen parciales, y no se da aquí el caso, toda vez que la sentencia recurrida desestima íntegramente la demanda. El que no lo haya sido como consecuencia de la excepción opuesta de contrario no significa estimación parcial de la demanda. Otra cosa distinta es que pudiera hipotéticamente haber incurrido en incongruencia, pero la misma no se ha alegado en ningún momento.

CUARTO

La desestimación del recurso lleva consigo la condena en costas en el mismo del recurrente (art. 1.715.3 LEC).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por Don Cesar , representado por el Procurador de los Tribunales don Antonio Angel Sánchez-Jáuregui Alcaide contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de lo Civil de la Audiencia Provincial de Granada con fecha 29 de febrero de 1.996. Con condena de las costas causadas en este recurso al recurrente. Sin hacer declaración sobre el depósito al no haberse constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Pedro González Poveda.- Antonio Gullón Ballesteros.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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