STS 690/2003, 8 de Julio de 2003

PonenteD. Luis Martínez-Calcerrada y Gómez
ECLIES:TS:2003:4797
Número de Recurso3532/1997
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución690/2003
Fecha de Resolución 8 de Julio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. ALFONSO VILLAGOMEZ RODILD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Julio de dos mil tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Málaga, como consecuencia de autos de Juicio de Menor Cuantía, núm. 305/95, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Torremolinos, sobre resolución de contrato de compraventa; cuyo recurso fue interpuesto por PROMOCIONES YARO, S.L., representado por la Procuradora de los Tribunales doña Blanca Murillo de la Cuadra; siendo parte recurrida FERROVIAL, S.A., representado por el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillén.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Torremolinos, fueron vistos los autos, Juicio de Menor Cuantía, promovidos a instancia de PROMOCIONES YARO, S.A., (antes Promociones Abra, S.A.) contra la entidad FERROVIAL, S.A., sobre resolución de contrato de compraventa.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia teniendo por resuelto el contrato causa de este procedimiento, condenando a la demandada a devolver a la actora la suma de 20.587.400 pesetas, más los intereses legales, imponiendo a la demandada las costas del procedimiento.

Admitida a trámite la demanda la representación procesal de la demandada contestó a la misma, planteando como cuestión previa, las excepciones de falta de competencia del Juzgado y falta de personalidad en el Procurador del actor por insuficiencia de poder y, oponiendo a las pretensiones deducidas de adverso los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia por la que se absuelva a mi mandante de todos los pedimentos de la demanda, con expresa imposición de las costas a la parte actora.

Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fué declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 20 de marzo de 1996, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por la procuradora doña Belén Ojeda Maubert, en nombre y representación de PROMOCIONES YARO, S.L., contra FERROVIAL, S.A., imponiendo a la actora las costas del procedimiento".

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia se interpuso recurso de Apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Sexta, dictó sentencia con fecha 16 de julio de 1997, cuyo Fallo es como sigue: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por PROMOCIONES YARO, S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Ojeda Maubert, contra la Sentencia de 20 de marzo de 1996, dictada en autos de Juicio Declarativo de Menor Cuantía núm. 305/95, por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Torremolinos, confirmando íntegramente la misma, debemos imponer las costas procesales causadas en esta alzada a la parte apelante".

TERCERO

La Procuradora de los Tribunales, doña Blanca Murillo de la Cuadra, en nombre y representación de PROMOCIONES YARO, S.L., formalizó recurso de Casación que funda en los siguientes motivos: PRIMERO: "Se formula al amparo del núm. 3 del art. 1692 de la L.E.C., por quebrantamiento de las formas esenciales del Juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia. La Sentencia recurrida no contempla el Contrato de Adhesión que Ferrovial impone para establecer todas las condiciones que han de regir la compra de las parcelas pactada con Promociones Yaro, S.L.".- SEGUNDO: "Se formula al amparo del núm. 3 del art. 1692 L.E.C., por quebrantamiento de las formas esenciales del Juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia...".- TERCERO: "Se formula al amparo del núm. 4 del art. 1692 de la L.E.C., por infracción de las normas jurídicas y de la jurisprudencia que son aplicables para resolver la cuestión objeto de debate. La Sentencia recurrida infringe los arts. 1124, 1256 y 1504 C.c.".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, el Procurador de los Tribunales, don Argimiro Vázquez Guillen, en nombre y representación de FERROVIAL, S.A., impugnó el mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de Vista Pública, se señaló para VOTACIÓN Y FALLO EL DÍA 24 DE JUNIO DE 2003, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación, recae sobre un litigio en el que la actora pretende la resolución del llamado Contrato de "Adhesión" de 14 de junio de 1989 y la devolución de la suma de pesetas 20.587.400, por el incumplimiento de las obligaciones, por la parte demandada de urbanizar las parcelas objeto de aquel contrato (sita en la villa de Benalmádena, Urbanización de Hacienda de Torrequebrada II) en el plazo previsto, a lo que se opone la demandada argumentando el incumplimiento de aquélla de su obligación de pago pendiente tras el requerimiento notarial efectuado en 29 de marzo de 1990. Tanto el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Torremolinos en su Sentencia de 20 de marzo de 1996, como la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Málaga en la suya de 16 de julio de 1997, desestiman la demanda, recurriendo en casación la actora.

SEGUNDO

Son "facta" de partida, cuanto consta en los FF.JJ. 4º de la primera Sentencia y el 1º de la Audiencia, a saber:

  1. ) "...con fecha 14 de junio de 1989, las partes suscribieron un contrato por el que Ferrovial, S.A. se comprometía a reservar las parcelas núm. 27 y 33 de la Hacienda Torrequebrada II hasta el día 15 de octubre de ese mismo año, en cuya fecha, o antes, debería formalizarse Escritura Pública de compraventa entre las partes que hoy se enfrentan en el procedimiento.

  2. ) Promociones Abra, S.A., (hoy Promociones Yaro, S.L.) entregó en esa fecha a Ferrovial, S.A., la cantidad de 20.587.400 pesetas (más 2.470.488 del I.V.A. correspondiente), en concepto de señal, acordándose entre los contratantes que, caso de no formalizarse el contrato de compraventa pactado, se entendería que Promociones Abra, S.A. renunciaba a la adquisición de las parcelas, dejando a beneficio de Ferrovial, S.A., en concepto de daños y perjuicios, la cantidad entregada en concepto de señal.

  3. ) El precio total se fijó, en ese mismo acto, en 205.874.000 pesetas, entregándose la cantidad aludida y pactándose el pago del resto en los siguientes plazos: a.- Antes del día 15 de octubre de 1989, 61.762.200 pesetas; b.- antes del día 31 de diciembre de 1989, 123.524.400 pesetas.

  4. ) Queda acreditado, igualmente que, aunque no se suscribió por escrito, las partes pactaron que Ferrovial ejecutaría las obras de urbanización de las parcelas (en el plazo que luego se concretase) hecho que no ha negado ninguna de las partes enfrentadas en el presente litigio.

  5. ) Se llegó a un nuevo acuerdo por el que la actora, para pagar el primer plazo -por importe de 61.762.200 ptas.-, aceptaba cinco letras de cambio libradas por Ferrovial, S.A. el 28 de diciembre de 1989, cuyos vencimientos se comprendían entre las fechas 31-3-1990 y 4-4-1990, ambas incluidas, constando en las actuaciones un requerimiento notarial efectuado por la hoy demandada a fin de que la actora abonara tales cambiales, sin resultado.

  6. ) La obligación de urbanizar las parcelas 27 y 33 de la "Hacienda Torrequebrada II" de Banalmádena indudablemente, consta fue contraida por Ferrovial, S.A. , aún a pesar de que en el contrato que las partes calificaron de "señal" no recogieron expresamente el plazo previsto, pero puede afirmarse que, efectivamente, el indicado plazo venció en diciembre de 1989.

TERCERO

Sobre el plazo pactado, resulta que para el cumplimiento de su obligación de urbanizar las parcelas por la demandada, si bien el Juzgado considera que "no resulta probado un plazo para que la futura vendedora hoy demandada terminara las obras de la urbanización a las que se había comprometido verbalmente con la actora, no obstante por la misma Sala "a quo", se expresa F.J. 1º, significativamente ("sin que pueda inferirse que la demandada se comprometiera a efectuarlo en el breve plazo de tiempo que afirmase la recurrente, ya que si efectivamente ello fue así el indicado plazo venció en diciembre de 1989"), añadiéndose: no existe prueba directa o indiciaria que contribuyera a justificar los hechos afirmados por la actora, sobre el plazo convenido para urbanizar, máxime cuando en el informe pericial emitido en el procedimiento por el Ingeniero Técnico de Obras Públicas Sr. Juan Pablo se puso de relieve como la extensión y orografía de los terrenos de la Urbanización Hacienda Torrequebrada difícilmente podía se urbanizable en el corto periodo de tiempo que mantenía la actora, encontrándose el día del informe -enero/96- totalmente urbanizadas las parcelas 27 más 33 con todos los servicios que contemplaba el proyecto, siendo imperante la aseveración vertida por la recurrente de que el retraso en la ejecución de las obras de la urbanización le causaran perjuicios económicos irreparables al desistir ciertos compradores de sus adquisiciones teniendo que devolverles las cantidades entregadas, ya que si bien testificalmente este extremo lo corroboró, de ello no quedó reflejo documental alguno y, además, en cualquier caso, como indicara el Perito era perfectamente simultaneable, por ser práctica habitual en la construcción, que junto a la ejecución de tales obras se iniciaran las de edificación por la constructora, siendo intranscendentes a los efectos debatidos cuantos extremos recogiera el informe emitido por el Ayuntamiento de Benalmádena -Area de Arquitectura y Urbanismo-, habida cuenta de que, a lo más, de ello podría desprenderse, a la vista de lo expuesto, el incumplimiento que ciertas normas administrativas, como solicitud de licencia de obras, que a esta jurisdicción civil no compete examinar".

Esto es, esa obligación de urbanizar no se había efectuado en citada fecha de diciembre de 1989 (admitido por la misma demandada en su carta de 9-10-89), sino que según el Informe de enero de 1996 -tras constatar la dificultad por la orografía del terreno en efectuar aquella urbanización- en esa fecha fue cuando "se encontraban totalmente urbanizadas todas las parcelas con todos los servicios" y el propio Juzgado de instancia en su citado F.J. 5º afirma que "las obras de urbanización estaban terminadas con anterioridad a la fecha de presentación de la demanda".

CUARTO

En el recurso de la actora se plantean los siguientes Motivos:

En el MOTIVO PRIMERO, se denuncia al amparo del núm. 3 del art. 1692 de la L.E.C., quebrantamiento de las formas esenciales del Juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia. La Sentencia recurrida no contempla el Contrato de Adhesión que Ferrovial impone para establecer todas las condiciones que han de regir la compra de las parcelas pactada con Promociones Yaro, S.L.

El Motivo no se acepta, porque. no es cierto que no se contemple por la recurrida, ese contrato de adhesión, ni se refiera a la "señal" del mismo, ya que, aparte de que esa omisión no trasciende para la incongruencia denunciada, en el propio F.J. 1º de la Sala confirmatorio del 5º de la Instancia, se contemplan ambos instrumentos.

En el MOTIVO SEGUNDO, se denuncia al amparo del núm. 3 del art. 1692 L.E.C., quebrantamiento de las formas esenciales del Juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia; y se alega que, la Sentencia recurrida, al final de extenso y farragoso F.J, 1º y único, afirma "...como indicara el Perito era perfectamente simultaneable, por ser práctica habitual en la construcción, que junto a la ejecución de tales obras (se refiere a las de urbanización) se iniciaran las de edificación por la constructora"; estas presunciones de la Sala no se atienen a lo establecido en el 1253 del C.c., según el cual: "Para que las presunciones no establecidas por la ley sean apreciables como medio de prueba, es indispensable que entre el hecho demostrado y aquel que se trate de deducir haya un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano".

Tampoco se comparte el Motivo, porque, sin perjuicio de articularse por cauce inadecuado, esa afirmación se tiene en cuenta en el Motivo siguiente, no ha existido la violación del juego presuntivo que la Sala emite, ya que, en el fondo se trata de un elemento de apoyo para la decisión que se emite, y cuya conclusión cabe dentro de la gama amplia de las deducciones presuntivas; se decía entre otras muchas en Sentencia 7-7-12003: "Es doctrina reiterada y constante que el art. 1253 C.c., autoriza al Juez, más no le obliga, a utilizar la prueba de presunciones, por lo que cuando el juzgador de instancia no hace uso del mismo para fundamentar su fallo y si de lo que resulta de las pruebas directas obrantes en los autos, no resulta infringido dicho precepto (SS. 3-12-88, 7-7-89, 21-12-90 y 17-7-91). La censura del proceso hermenéutico no es licito verificarla a través de denuncia de la vulneración del art. 1253 C.c. aduciendo que la Sala de instancia debió seguir aplicando dicho artículo, un proceso presuntivo (SS. 23-9 y 4-11-88), pues no se infringe el precepto por su no aplicación máxime cuando los hechos que se declaran probados lo han sido por pruebas directas y no hay necesidad de acudir al medio indirecto de las presunciones (SS. 22-2, 16-3, 5 y 24-5, 2-6 y 2-11- 89). También es doctrina reiterada que por su especial naturaleza (deducción personal del Juez), es difícil que pueda exigírsele su aplicación y excepcional que en casación pueda impugnarse haberse omitido su empleo, a menos que esta prueba hubiera sido propuesta por las partes y discutido en el pleito (SS. 30-4 y 11-10-90), ...en todo caso, hay que insistir en que esta Sala descarta que se le pueda exigir que emplee dicho medio probatorio (SS. 5-2, 11-3, 6 y 27-10, 11- 11 y 9-12-88). La S. 23-2-87, haciendo alusión a la 11-6-84, señala que si bien se encuentra en la esencia de la presunción que el enlace preciso y directo que religa el hecho base en el hecho consecuencia se ajuste a las reglas del criterio humano, no se exige que la deducción sea unívoca, pues de serlo no nos encontraríamos ante verdadera presunción, sino ante los 'facta concludentia' que efectivamente han de ser concluyentes o inequívocos, pudiendo en las presunciones seguirse del hecho base diversos hechos consecuencia, y lo que se ofrece al control de la casación a través del art. 1253 C.c. es la sumisión a la lógica de la operación deductiva, existiendo multitud de sentencias en que se reserva para la instancia la opción discrecional entre las diversas deducciones posibles; así recoge la S. 23-4-80, que 'cabe traer a casación el tema de las presunciones no sólo en el caso más frecuente de que la Sala sentenciadora acuda a ellas sin que exista el enlace preciso y directo que es obligatorio, sino en el excepcional de que existiendo aquél se denuncie la omisión en la aplicación de esta prueba, cuando de ella sea forzoso tratar por haberse planteado la cuestión afectante a la misma en los escritos iniciales del litigio'; y la 5-6-86 destaca que 'si bien por regla general no se infringe el art. 1253 cuando el juez no utiliza el medio indirecto de las presunciones, no lo es menos que por excepción cuando un hecho se tenga por completamente acreditado y de él se infiera con la fuerza lógica que la ley exija la realidad de otro, si el Tribunal así no lo reconoce, cabe la denuncia de la infracción de tal precepto, siempre que se trate de materia discutida en el periodo expositivo del juicio'...". SS. 18-3-93; 16-9-95; 22-10-95; 19-3-99; 23-7-99; 27-1-2000; 25-10-2000; 21-11-2000; 5-3-2001; 16-2-2002. 14-1-03, 5-2-03, 1-4-03; 7-7-2003

QUINTO

En el MOTIVO TERCERO, Se denuncia al amparo del núm. 4 del art. 1692 de la L.E.C., la infracción de las normas jurídicas y de la jurisprudencia que son aplicables para resolver la cuestión objeto de debate. La Sentencia recurrida infringe los arts. 1124, 1256 y 1504 C.c. cuando, en su embrollado -sic- F.J. 1º (y único), argumenta: "...si efectivamente ello fuere así y el indicado plazo venció en diciembre de 1989, (se refiere al plazo de terminación de las obras de urbanización) carecería de sentido que la propia compradora el día 28 de dicho mes procediera a aceptar cinco cambiales con vencimientos comprendidos entre el 31 de marzo y el 4 de abril de 1990, por el resto del precio convenido, obligación que quedó incumplida por su parte como quedó acreditado en autos; no existiendo prueba directa o indiciaria que contribuyera a justificar los hechos afirmados por la actora... por todo lo expuesto, -continúa el Motivo- queda claro que Promociones Yaro, S.L., con un Estudio de Datalle, dictaminado favorablemente por el Ayuntamiento de Benalmádena el 29 del 10 de 1989, según el cual se proponía realizar un Conjunto de 76 Apartamientos turísticos y un Apartahotel de 4 Estrellas (me remito al Informe de dicho Ayuntamiento de 30 de enero de 1996, obrante en autos) Promociones Yaro, S.L., repito, estaba sumamente interesada en el cumplimiento del Contrato por parte de Ferrovial, por lo que a ruegos de dicha Entidad, y sin estar jurídicamente obligada a ello, aceptó diversas cambiales, como pago anticipado de parte del precio, bien entendido que, al vencimiento de las mismas, recibiría los terrenos completamente urbanizados, y completaría el pago en ese mismo acto, mediante la entrega de letras de cambio bancariamente avaladas (circunstancia no prevista en el contrato de compra), por importe del resto del precio. Y, naturalmente, no pagó ninguna de las cambiales que había aceptado, dado que Ferrovial no asumía el cumplimiento de sus obligaciones. Así, pues, el requerimiento de Resolución de Ferrovial, constituyó una argucia procesal para intentar legitimar la apropiación de los 20.587.400 ptas., que mi representada entregó como parte del precio.

El Motivo se acepta, porque, en efecto, según lo constatado, es bien cierto que por parte de la demandada se incumplió su obligación de urbanizar tempestivamente las parcelas objeto de la reserva pactada en citado contrato previo de 14 de junio de 1989, tanto, se tenga en cuenta, según la Sala el citado plazo que terminaba en diciembre de 1989 (es bien elocuente el efecto que la propia demandada recurrida en su comunicado de 9-10-89, admite expresamente que el plazo para la "terminación de la obra de urbanización era el de diciembre de 1989), como la incidencia de citadas cambiales (que, según lo comprobado, fueron luego voluntariamente devueltas por la recurrida y con el contenido relevante de la carta que figura en autos de 29-9-89. Doc. 5 demanda), y que, tampoco sirve para exorar de aquella obligación y de su cumplimiento tardío, el que se afirme en la recurrida que las obras de urbanización estaban terminadas, pues, o en enero de 1996, o antes de presentar la demanda, según el Juzgado, por lo que, deviene procedente que la actora ante ese incumplimiento no pudiera consumar el fin de su prestación de proceder a ejecutar las obras posteriores a las urbanizadas, (obviedad es que para construir sobre parcelas ha de urbanizarse previamente) por lo que, no cabe hablar de incumplimiento por su parte en cuanto al pago del resto del precio, y por ello resulta adecuado a derecho, su pretensión de instar la resolución de citado contrato de 14-6-89, sin que quepa oponer, como pretende la recurrida, la pretensión de que al amparo de los arts. 1124 y 1504 C.c., no es adecuada su posterior petición resolutoria por su previo incumplimiento, ya que, sería ocioso reproducir el argumento, bien banal, de que sólo puede instar en un contrato sinalogmático la extinción o exigencia de cumplimiento la parte que haya cumplido o esté dispuesta a cumplir según lo convenido frente a un comprobado incumplimiento de la contraparte demandada. En consecuencia, se declara la resolución instada por la actora y su derecho a percibir lo entregado en concepto de señal, por lo que la Sala actuando a tenor del art. 1715-1-3 extinto acoge el recurso y estima la demanda con los efectos derivados, sin que a tenor del artículo 1715.2º L.E.C., proceda imposición de costas en ninguna de las instancias, al hacer uso el tribunal que juzga de la salvedad que preceptúan los arts. 523, 710, 873 y 896 de dicha Ley, aplicables en su caso, al litigio.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de PROMOCIONES YARO, S.L., frente a la Sentencia pronunciada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Málaga en 16 de julio de 1997, que se deja sin efecto y estimando la demanda se declara resuelto el contrato de 14 de junio de 1989, causa de este procedimiento y, se condena a la demandada a la devolución a la actora de la suma de 20.587.400 ptas., más intereses legales. Sin expresa condena en costas en ninguna de las instancias ni en este recurso, debiendo cada parte satisfacer las por ellos causadas y las comunes por mitad. Y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los Autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL.- LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ.- JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ-PEREDA RODRÍGUEZ.- RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Luis Martínez-Calcerrada y Gómez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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