STS 411, 10 de Mayo de 1995
Ponente | D. FRANCISCO MORALES MORALES |
Número de Recurso | 0672/92 |
Procedimiento | RECURSO CASACIÓN |
Número de Resolución | 411 |
Fecha de Resolución | 10 de Mayo de 1995 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
En la Villa de Madrid, a 10 de Mayo de 1.995. Visto por la Sala
Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen
indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de
apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Gerona, como
consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía,
seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Figueras, sobre
reclamación de cantidad; cuyo recurso ha sido interpuesto por la entidad
mercantil "PREA, S.A.", representada por el Procurador D. Eduardo Morales
Price y defendida por el Letrado D. José María Pou de Avelec; siendo parte
recurrida "COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO DIRECCION000", representada
por el Procurador de los Tribunales D. Enrique Sorribes Torras y asistida
por el Letrado D. Carlos Fita Alegre.ANTECEDENTES DE HECHO
La Procuradora Dª Rosa María Bartolomé y Foraster en
nombre y representación de Comunidad de Propietarios de DIRECCION000,
c/ DIRECCION001nº NUM000, de Figueres, formuló ante el Juzgado de
Primera Instancia de Figueres, demanda de juicio declarativo ordinario de
menor cuantía, contra la entidad mercantil PREA, S.A., sobre reclamación de
cantidad, alegó los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos y
terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que se condene a la
demandada: 1º Al pago de la cantidad de 7.785.028 pesetas, importe del
valor de los trabajos realizados para reparación de la fachada y
aseguramiento de los garajes, más 5.000.000 de pesetas en concepto de
indemnización por perjuicios, más los intereses legales desde la
presentación de la presente demanda.- 2º A realizar, de inmediato, bajo la
dirección de un arquitecto designado por esta parte, y a su costa, las
obras de reparación de los defectos constructivos del edificio,
consistentes en: Destrucción por medios manuales de la parte inferior de
las piezas cerámicas de los garajes, y construcción de un falso techo
enlucido.- Las necesarias para simulación de las grietas aparecidas a causa
de la junta de dilatación del edificio, en el interior de los pisos A y G,
en las paredes exteriores y en la escalera común.- Reparación de las
paredes divisorias de pisos, mediante la destrucción de la última filada de
mortero y la realización de una nueva junta superior con yeso, hasta el
perfecto acabado interior.- Cuantas aparezcan en período de ejecución de
sentencia.- Subsidiariamente, en caso de incumplimiento, sea condenada al
pago de las obras referidas, y -que en caso de perjuicio de la oportuna
valoración en período de ejecución de sentencia- se valoran desde este
momento en 16.019.766 pesetas.- 3º Al pago de las costas de este
procedimiento.
Admitida la demanda y emplazada la demandada, se personó
en autos la Procuradora Dª Teresita Puignau Puig en representación de la
demandada, contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de
derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte
sentencia por la que se desestime la demanda y se absuelva de la misma a su
representada, con expresa imposición a la actora de las costas causadas.
Convocadas las partes para comparecencia, se celebró en
el día y hora señalados con los resultados que constan en autos. Recibido
el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue
declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a
los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes
para conclusiones.
El Ilmo. Sr. Juez de Primera Instancia dictó sentencia en
fecha quince de Febrero de mil novecientos noventa y uno, cuyo fallo es el
siguiente: "Que estimando en parte la demanda interpuesta por la COMUNIDAD
DE PROPIETARIOS del DIRECCION000de Figueres, representada por la
Procuradora Doña Rosa María Bartolomé Foraster, debo condenar y condeno a
la Entidad demandada PREA, S.A. representada por la Procurador Doña
Teresita Puignau Puig, a que abone a la Comunidad la cantidad de 7.180.000
pesetas por los gastos efectuados, así como que efectúe las obras
necesarias para sustituir las piezas dañadas del garage así como las que
ofrezcan riesgo de caída, las obras necesarias para la simulación de las
grietas aparecidas a causa de la junta de dilatación en los pisos A y G así
como en las paredes exteriores, y escalera común, y a efectuar las
correspondientes reparaciones de las paredes divisorias de pisos,
efectuando la nueva junta superior, conforme se determine en ejecución de
sentencia, con apercibimiento de que caso de incumplimiento se ejecutarán a
su costa. Se la condena al pago de las costas del juicio hasta su
terminación."
Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección
Primera de la Audiencia Provincial de Gerona, dictó sentencia en fecha
veinte de Enero de mil novecientos noventa y dos, cuya parte dispositiva a
tenor literal es la siguiente: "Que estimando en parte el recurso de
apelación formulado por el Procurador D. CARLOS-JAVIER SOBRINO CORTES en
nombre y representación de la entidad "PREA, S.A.", contra la Sentencia de
15-2-91, dictada por el Juez de JDO. 1ª INSTª 1 FIGUERES, en los autos de
menor cuantía nº 0020/88, de los que este Rollo dimana, y desestimando la
adhesión al recurso, deducida por la "COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO
TALAYA", debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha Sentencia excepto en lo
relativo a las costas de la primera instancia, respecto de las cuales no
hace expresa imposición, imponiendo a la "COMUNIDAD DE PROPIETARIOS
EDIFICIO TALAYA" las costas de la adhesión al recurso; sin hacer expresa
imposición de las costas del recurso principal, que se ha estimado en
parte."
El Procurador D. Eduardo Morales Price en nombre y
representación de la entidad mercantil "Prea, S.A.", interpuso recurso de
casación con apoyo en los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del nº 5
del art. 1692 de la L.E.C., por infracción del art. 1257 del Código Civil,
regulador del principio de relatividad de los contratos. SEGUNDO.- Al
amparo del nº 5 del art. 1692 de la L.E.C., por infracción del art. 1490
del Código Civil, en relación con el art. 1484 del mismo cuerpo legal.
Admitido el recurso y evacuado el trámite de
instrucción, se señaló para la celebración de la vista, el día 20 de Abril
de 1995.
HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. D. FRANCISCO MORALES
MORALES.
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.
La Comunidad de Propietarios del DIRECCION000", sito
en el número NUM000de la DIRECCION001, de Figueras, representada
por su Presidente D. Gregorio, promovió contra la entidad
mercantil "Prea, S.A." (promotora-constructora y vendedora de los distintos
elementos de dicho edificio) el proceso de que este recurso dimana, en el
que, ejercitando acción por incumplimiento de contrato, en relación con los
defectos constructivos del mencionado edificio, postuló se dicte sentencia,
por la que se condene a la entidad demandada a pagarle la cantidad de siete
millones setecientas ochenta y cinco mil veintiocho pesetas (importe de los
defectos ya reparados por la Comunidad actora) y, además, a subsanar los
defectos aún existentes. En dicho proceso, en grado de apelación, recayó
sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Gerona, por
la que, confirmando la de primera instancia (salvo en lo atinente a las
costas de dicha primera instancia, en cuyo único extremo la revoca) y
estimando parcialmente la demanda, condena a la entidad mercantil demandada
a que abone a la Comunidad de Propietarios demandante la cantidad de siete
millones ciento ochenta mil (7.180.000) pesetas por los gastos efectuados y
a que "efectúe las obras necesarias para sustituir las piezas dañadas del
garaje así como las que ofrezcan riesgo de caída, las obras necesarias para
la simulación de las grietas aparecidas a causa de la junta de dilatación
en los pisos A y G, así como en las paredes exteriores, y escalera común, y
a efectuar las correspondientes reparaciones de las paredes divisorias de
pisos, efectuando la nueva junta superior, conforme se determine en
ejecución de sentencia, con apercibimiento de que caso de incumplimiento se
ejecutarán a su costa".
Contra la referida sentencia de la Audiencia, la demandada entidad
mercantil "Prea, S.A." ha interpuesto el presente recurso de casación, que
articula a través de dos motivos.
Por el cauce procesal del ordinal quinto del artículo
1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en su redacción anterior a la hoy
vigente) aparece formulado el motivo primero, por el que se denuncia
textualmente "infracción del artículo 1257 del Código Civil, regulador del
principio de relatividad de los contratos" y en cuyo alegato la entidad
recurrente aduce que ella, en su calidad de promotora-constructora-
vendedora de los distintos pisos del edificio, no celebró ningún contrato
con la Comunidad de Propietarios demandante, sino con los distintos
compradores de los pisos, por lo que, al haberse ejercitado en el proceso
una acción de responsabilidad por incumplimiento de contrato, viene a
decir, son los distintos compradores de los pisos quienes debían haber
ejercitado la acción procedente y no la Comunidad representada por su
Presidente, a lo que, muy de pasada, agrega también que algunos de los
actuales propietarios no son los que a ella le compraron los pisos.
El expresado motivo, cuya inconsistencia impugnatoria, en cuanto
al tema principal al que se refiere, es ostensible, ha de ser desestimado,
ya que es reiterada doctrina de esta Sala la de que las facultades
representativas del Presidente de la Comunidad de Propietarios, conforme al
artículo 12.1 de la Ley de Propiedad Horizontal, se extienden a la defensa
de los intereses afectantes a los elementos privativos del inmueble cuando
los propietarios le autoricen, pues sólo así se evitan procesos con
innumerables personas a todas las cuales puede representar el Presidente
(Sentencias de 29 de Mayo de 1984, 30 de Octubre de 1986, 27 de Marzo y 14
de Julio de 1989, 18 de Marzo, 15 de Julio y 2 de Octubre de 1992, 22 de
Octubre y 19 de Noviembre de 1993, entre otras muchas), siendo este el
supuesto aquí enjuiciado, en el que la Comunidad de Propietarios,
debidamente representada por su Presidente, ha ejercitado la acción
pertinente, en reclamación de la responsabilidad derivada de incumplimiento
contractual, por los defectos constructivos, no determinantes de ruina, que
afectan tanto a los elementos comunes del edificio, como a los elementos
privativos del mismo, cuyos respectivos propietarios están debidamente
representados por el Presidente de la Comunidad. Por lo que respecta a la
alusión que, muy de pasada y sin la seriedad y el rigor propios de este
recurso de casación, hace la entidad recurrente acerca de que algunos de
los actuales propietarios no son los que a ella le compraron los pisos, ha
de decirse lo siguiente: 1º Se trata de una cuestión nueva no debatida en
las instancias y, por tanto, de inadmisible planteamiento, por primera vez,
en esta vía casacional.- 2º No aparece probada en el proceso la certeza de
dicha afirmación, al no haber sido tema debatido en el mismo.- 3º Aunque no
concurriera ninguna de esas dos razones, obstativas "per se" al acogimiento
de la expresada alegación, es doctrina de esta Sala la de que el
causahabiente, a título singular y por acto "inter vivos", de uno de los
contratantes y, por lo tanto, el comprador de una vivienda que la adquiere
de quien fue comprador de ella al promotor, está legitimado activamente
para ejercitar contra éste las acciones derivadas del incumplimiento del
primitivo contrato (Sentencias de 3 de Octubre de 1979, 20 de Febrero y 2
de Noviembre de 1981, entre otras).
El mismo tratamiento desestimatorio ha de corresponder
al motivo segundo, con la misma sede procesal que el anterior (antiguo
ordinal quinto), por el que se denuncia "infracción del artículo 1490 del
Código Civil, en relación con el artículo 1484 del mismo cuerpo legal" y en
cuyo alegato la entidad recurrente viene a sostener, en esencia, que al no
haberse ejercitado en este proceso la acción de responsabilidad por ruina a
que se refiere el artículo 1591 del Código Civil ha de entenderse
ejercitada, parece decir, la de responsabilidad por vicios ocultos que
contempla el artículo 1484 del mismo Cuerpo legal, por lo que la misma ha
de considerarse extinguida, al haber transcurrido, desde la entrega de la
cosa vendida, el plazo de seis meses que para la extinción de dicha acción
establece el artículo 1490 del mismo Código. El fenecimiento del expresado
motivo viene determinado por la razón de que en el proceso a que se refiere
este recurso no se ha ejercitado ninguna acción de saneamiento por vicios
ocultos, como erróneamente afirma la entidad recurrente, sino la de
responsabilidad derivada de incumplimiento de contrato, por los defectos
constructivos con que la entidad promotora-constructora y vendedora, aquí
recurrente, entregó el edificio litigioso, pues tiene declarado esta Sala
(Sentencias de 30 de Noviembre de 1972, 29 de Enero y 23 de Marzo de 1983,
20 de Febrero de 1984, 12 de Febrero de 1988, 12 de Abril de 1993, entre
otras) que se está en presencia de entrega de cosa diversa o "aliud pro
alio" cuando existe pleno incumplimiento por inhabilidad del objeto y
consiguiente insatisfacción del comprador, que le permite acudir a la
protección dispensada en los artículos 1101 y 1124 del Código Civil y, por
consiguiente, sin que sea aplicable el plazo semestral que señala el
artículo 1490 para el ejercicio de las acciones edilicias, porque dicho
artículo y el 1484 del mismo Cuerpo legal resultan inaplicables en aquellos
supuestos en que la demanda no se dirija a obtener las reparaciones
provenientes de los vicios ocultos, sino las derivadas de defectuoso
cumplimiento al haber sido hecha la entrega de cosa distinta o con defectos
que hagan impropio el objeto de la compraventa para el fin a que se
destina, por lo que siendo esa la acción ejercitada (la derivada del
incumplimiento del contrato), el plazo de prescripción de la misma es el de
quince años (artículo 1964 del Código Civil), que aquí no ha transcurrido.
El decaimiento de los dos motivos aducidos ha de llevar
aparejada la desestimación del recurso, con expresa imposición de las
costas del mismo a la recurrente y la pérdida del depósito constituido, al
que se dará el destino legal que corresponda.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida
por el pueblo español.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS
Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al presente
recurso de casación, interpuesto por el Procurador D. Eduardo Morales
Price, en nombre y representación de la entidad mercantil "Prea, S.A.",
contra la sentencia de fecha veinte de Enero de mil novecientos noventa y
dos, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Gerona en
el proceso a que este recurso se refiere, con expresa imposición a la
entidad recurrente de las costas de dicho recurso y la pérdida del depósito
constituido al que se dará el destino legal que corresponda; líbrese a la
mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los
autos y rollo de apelación remitidos.
ASI POR esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCION
LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,
mandamos y firmamos.- Pedro González Poveda.- Alfonso Villagómez Rodil.-
Francisco Morales Morales. Rubricados.PUBLICACION.- Leída y publicada fue
la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. FRANCISCO MORALES MORALES.,
Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando
celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el
día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.
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SAP Valencia 87/2015, 26 de Marzo de 2015
...por afectar también el interés de la Comunidad a los incumplimientos contractuales afectantes a viviendas en particular ( SSTS 10 de mayo 1995 EDJ 1995/3238 ; 18 de julio 2007 -Por su relación con el caso cabe citar también la STS sección: 1 Nº de Recurso: 203/2013,Nº de Resolución: 51/2015......