STS 411, 10 de Mayo de 1995

PonenteD. FRANCISCO MORALES MORALES
Número de Recurso0672/92
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución411
Fecha de Resolución10 de Mayo de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a 10 de Mayo de 1.995. Visto por la Sala

Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen

indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de

apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Gerona, como

consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía,

seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Figueras, sobre

reclamación de cantidad; cuyo recurso ha sido interpuesto por la entidad

mercantil "PREA, S.A.", representada por el Procurador D. Eduardo Morales

Price y defendida por el Letrado D. José María Pou de Avelec; siendo parte

recurrida "COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO DIRECCION000", representada

por el Procurador de los Tribunales D. Enrique Sorribes Torras y asistida

por el Letrado D. Carlos Fita Alegre.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Procuradora Dª Rosa María Bartolomé y Foraster en

nombre y representación de Comunidad de Propietarios de DIRECCION000,

c/ DIRECCION001nº NUM000, de Figueres, formuló ante el Juzgado de

Primera Instancia de Figueres, demanda de juicio declarativo ordinario de

menor cuantía, contra la entidad mercantil PREA, S.A., sobre reclamación de

cantidad, alegó los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos y

terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que se condene a la

demandada: 1º Al pago de la cantidad de 7.785.028 pesetas, importe del

valor de los trabajos realizados para reparación de la fachada y

aseguramiento de los garajes, más 5.000.000 de pesetas en concepto de

indemnización por perjuicios, más los intereses legales desde la

presentación de la presente demanda.- 2º A realizar, de inmediato, bajo la

dirección de un arquitecto designado por esta parte, y a su costa, las

obras de reparación de los defectos constructivos del edificio,

consistentes en: Destrucción por medios manuales de la parte inferior de

las piezas cerámicas de los garajes, y construcción de un falso techo

enlucido.- Las necesarias para simulación de las grietas aparecidas a causa

de la junta de dilatación del edificio, en el interior de los pisos A y G,

en las paredes exteriores y en la escalera común.- Reparación de las

paredes divisorias de pisos, mediante la destrucción de la última filada de

mortero y la realización de una nueva junta superior con yeso, hasta el

perfecto acabado interior.- Cuantas aparezcan en período de ejecución de

sentencia.- Subsidiariamente, en caso de incumplimiento, sea condenada al

pago de las obras referidas, y -que en caso de perjuicio de la oportuna

valoración en período de ejecución de sentencia- se valoran desde este

momento en 16.019.766 pesetas.- 3º Al pago de las costas de este

procedimiento.

SEGUNDO

Admitida la demanda y emplazada la demandada, se personó

en autos la Procuradora Dª Teresita Puignau Puig en representación de la

demandada, contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de

derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte

sentencia por la que se desestime la demanda y se absuelva de la misma a su

representada, con expresa imposición a la actora de las costas causadas.

TERCERO

Convocadas las partes para comparecencia, se celebró en

el día y hora señalados con los resultados que constan en autos. Recibido

el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue

declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a

los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes

para conclusiones.

CUARTO

El Ilmo. Sr. Juez de Primera Instancia dictó sentencia en

fecha quince de Febrero de mil novecientos noventa y uno, cuyo fallo es el

siguiente: "Que estimando en parte la demanda interpuesta por la COMUNIDAD

DE PROPIETARIOS del DIRECCION000de Figueres, representada por la

Procuradora Doña Rosa María Bartolomé Foraster, debo condenar y condeno a

la Entidad demandada PREA, S.A. representada por la Procurador Doña

Teresita Puignau Puig, a que abone a la Comunidad la cantidad de 7.180.000

pesetas por los gastos efectuados, así como que efectúe las obras

necesarias para sustituir las piezas dañadas del garage así como las que

ofrezcan riesgo de caída, las obras necesarias para la simulación de las

grietas aparecidas a causa de la junta de dilatación en los pisos A y G así

como en las paredes exteriores, y escalera común, y a efectuar las

correspondientes reparaciones de las paredes divisorias de pisos,

efectuando la nueva junta superior, conforme se determine en ejecución de

sentencia, con apercibimiento de que caso de incumplimiento se ejecutarán a

su costa. Se la condena al pago de las costas del juicio hasta su

terminación."

QUINTO

Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección

Primera de la Audiencia Provincial de Gerona, dictó sentencia en fecha

veinte de Enero de mil novecientos noventa y dos, cuya parte dispositiva a

tenor literal es la siguiente: "Que estimando en parte el recurso de

apelación formulado por el Procurador D. CARLOS-JAVIER SOBRINO CORTES en

nombre y representación de la entidad "PREA, S.A.", contra la Sentencia de

15-2-91, dictada por el Juez de JDO. 1ª INSTª 1 FIGUERES, en los autos de

menor cuantía nº 0020/88, de los que este Rollo dimana, y desestimando la

adhesión al recurso, deducida por la "COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO

TALAYA", debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha Sentencia excepto en lo

relativo a las costas de la primera instancia, respecto de las cuales no

hace expresa imposición, imponiendo a la "COMUNIDAD DE PROPIETARIOS

EDIFICIO TALAYA" las costas de la adhesión al recurso; sin hacer expresa

imposición de las costas del recurso principal, que se ha estimado en

parte."

SEXTO

El Procurador D. Eduardo Morales Price en nombre y

representación de la entidad mercantil "Prea, S.A.", interpuso recurso de

casación con apoyo en los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del nº 5

del art. 1692 de la L.E.C., por infracción del art. 1257 del Código Civil,

regulador del principio de relatividad de los contratos. SEGUNDO.- Al

amparo del nº 5 del art. 1692 de la L.E.C., por infracción del art. 1490

del Código Civil, en relación con el art. 1484 del mismo cuerpo legal.

SEPTIMO

Admitido el recurso y evacuado el trámite de

instrucción, se señaló para la celebración de la vista, el día 20 de Abril

de 1995.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. D. FRANCISCO MORALES

MORALES.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Comunidad de Propietarios del DIRECCION000", sito

en el número NUM000de la DIRECCION001, de Figueras, representada

por su Presidente D. Gregorio, promovió contra la entidad

mercantil "Prea, S.A." (promotora-constructora y vendedora de los distintos

elementos de dicho edificio) el proceso de que este recurso dimana, en el

que, ejercitando acción por incumplimiento de contrato, en relación con los

defectos constructivos del mencionado edificio, postuló se dicte sentencia,

por la que se condene a la entidad demandada a pagarle la cantidad de siete

millones setecientas ochenta y cinco mil veintiocho pesetas (importe de los

defectos ya reparados por la Comunidad actora) y, además, a subsanar los

defectos aún existentes. En dicho proceso, en grado de apelación, recayó

sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Gerona, por

la que, confirmando la de primera instancia (salvo en lo atinente a las

costas de dicha primera instancia, en cuyo único extremo la revoca) y

estimando parcialmente la demanda, condena a la entidad mercantil demandada

a que abone a la Comunidad de Propietarios demandante la cantidad de siete

millones ciento ochenta mil (7.180.000) pesetas por los gastos efectuados y

a que "efectúe las obras necesarias para sustituir las piezas dañadas del

garaje así como las que ofrezcan riesgo de caída, las obras necesarias para

la simulación de las grietas aparecidas a causa de la junta de dilatación

en los pisos A y G, así como en las paredes exteriores, y escalera común, y

a efectuar las correspondientes reparaciones de las paredes divisorias de

pisos, efectuando la nueva junta superior, conforme se determine en

ejecución de sentencia, con apercibimiento de que caso de incumplimiento se

ejecutarán a su costa".

Contra la referida sentencia de la Audiencia, la demandada entidad

mercantil "Prea, S.A." ha interpuesto el presente recurso de casación, que

articula a través de dos motivos.

SEGUNDO

Por el cauce procesal del ordinal quinto del artículo

1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en su redacción anterior a la hoy

vigente) aparece formulado el motivo primero, por el que se denuncia

textualmente "infracción del artículo 1257 del Código Civil, regulador del

principio de relatividad de los contratos" y en cuyo alegato la entidad

recurrente aduce que ella, en su calidad de promotora-constructora-

vendedora de los distintos pisos del edificio, no celebró ningún contrato

con la Comunidad de Propietarios demandante, sino con los distintos

compradores de los pisos, por lo que, al haberse ejercitado en el proceso

una acción de responsabilidad por incumplimiento de contrato, viene a

decir, son los distintos compradores de los pisos quienes debían haber

ejercitado la acción procedente y no la Comunidad representada por su

Presidente, a lo que, muy de pasada, agrega también que algunos de los

actuales propietarios no son los que a ella le compraron los pisos.

El expresado motivo, cuya inconsistencia impugnatoria, en cuanto

al tema principal al que se refiere, es ostensible, ha de ser desestimado,

ya que es reiterada doctrina de esta Sala la de que las facultades

representativas del Presidente de la Comunidad de Propietarios, conforme al

artículo 12.1 de la Ley de Propiedad Horizontal, se extienden a la defensa

de los intereses afectantes a los elementos privativos del inmueble cuando

los propietarios le autoricen, pues sólo así se evitan procesos con

innumerables personas a todas las cuales puede representar el Presidente

(Sentencias de 29 de Mayo de 1984, 30 de Octubre de 1986, 27 de Marzo y 14

de Julio de 1989, 18 de Marzo, 15 de Julio y 2 de Octubre de 1992, 22 de

Octubre y 19 de Noviembre de 1993, entre otras muchas), siendo este el

supuesto aquí enjuiciado, en el que la Comunidad de Propietarios,

debidamente representada por su Presidente, ha ejercitado la acción

pertinente, en reclamación de la responsabilidad derivada de incumplimiento

contractual, por los defectos constructivos, no determinantes de ruina, que

afectan tanto a los elementos comunes del edificio, como a los elementos

privativos del mismo, cuyos respectivos propietarios están debidamente

representados por el Presidente de la Comunidad. Por lo que respecta a la

alusión que, muy de pasada y sin la seriedad y el rigor propios de este

recurso de casación, hace la entidad recurrente acerca de que algunos de

los actuales propietarios no son los que a ella le compraron los pisos, ha

de decirse lo siguiente: 1º Se trata de una cuestión nueva no debatida en

las instancias y, por tanto, de inadmisible planteamiento, por primera vez,

en esta vía casacional.- 2º No aparece probada en el proceso la certeza de

dicha afirmación, al no haber sido tema debatido en el mismo.- 3º Aunque no

concurriera ninguna de esas dos razones, obstativas "per se" al acogimiento

de la expresada alegación, es doctrina de esta Sala la de que el

causahabiente, a título singular y por acto "inter vivos", de uno de los

contratantes y, por lo tanto, el comprador de una vivienda que la adquiere

de quien fue comprador de ella al promotor, está legitimado activamente

para ejercitar contra éste las acciones derivadas del incumplimiento del

primitivo contrato (Sentencias de 3 de Octubre de 1979, 20 de Febrero y 2

de Noviembre de 1981, entre otras).

TERCERO

El mismo tratamiento desestimatorio ha de corresponder

al motivo segundo, con la misma sede procesal que el anterior (antiguo

ordinal quinto), por el que se denuncia "infracción del artículo 1490 del

Código Civil, en relación con el artículo 1484 del mismo cuerpo legal" y en

cuyo alegato la entidad recurrente viene a sostener, en esencia, que al no

haberse ejercitado en este proceso la acción de responsabilidad por ruina a

que se refiere el artículo 1591 del Código Civil ha de entenderse

ejercitada, parece decir, la de responsabilidad por vicios ocultos que

contempla el artículo 1484 del mismo Cuerpo legal, por lo que la misma ha

de considerarse extinguida, al haber transcurrido, desde la entrega de la

cosa vendida, el plazo de seis meses que para la extinción de dicha acción

establece el artículo 1490 del mismo Código. El fenecimiento del expresado

motivo viene determinado por la razón de que en el proceso a que se refiere

este recurso no se ha ejercitado ninguna acción de saneamiento por vicios

ocultos, como erróneamente afirma la entidad recurrente, sino la de

responsabilidad derivada de incumplimiento de contrato, por los defectos

constructivos con que la entidad promotora-constructora y vendedora, aquí

recurrente, entregó el edificio litigioso, pues tiene declarado esta Sala

(Sentencias de 30 de Noviembre de 1972, 29 de Enero y 23 de Marzo de 1983,

20 de Febrero de 1984, 12 de Febrero de 1988, 12 de Abril de 1993, entre

otras) que se está en presencia de entrega de cosa diversa o "aliud pro

alio" cuando existe pleno incumplimiento por inhabilidad del objeto y

consiguiente insatisfacción del comprador, que le permite acudir a la

protección dispensada en los artículos 1101 y 1124 del Código Civil y, por

consiguiente, sin que sea aplicable el plazo semestral que señala el

artículo 1490 para el ejercicio de las acciones edilicias, porque dicho

artículo y el 1484 del mismo Cuerpo legal resultan inaplicables en aquellos

supuestos en que la demanda no se dirija a obtener las reparaciones

provenientes de los vicios ocultos, sino las derivadas de defectuoso

cumplimiento al haber sido hecha la entrega de cosa distinta o con defectos

que hagan impropio el objeto de la compraventa para el fin a que se

destina, por lo que siendo esa la acción ejercitada (la derivada del

incumplimiento del contrato), el plazo de prescripción de la misma es el de

quince años (artículo 1964 del Código Civil), que aquí no ha transcurrido.

CUARTO

El decaimiento de los dos motivos aducidos ha de llevar

aparejada la desestimación del recurso, con expresa imposición de las

costas del mismo a la recurrente y la pérdida del depósito constituido, al

que se dará el destino legal que corresponda.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida

por el pueblo español.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al presente

recurso de casación, interpuesto por el Procurador D. Eduardo Morales

Price, en nombre y representación de la entidad mercantil "Prea, S.A.",

contra la sentencia de fecha veinte de Enero de mil novecientos noventa y

dos, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Gerona en

el proceso a que este recurso se refiere, con expresa imposición a la

entidad recurrente de las costas de dicho recurso y la pérdida del depósito

constituido al que se dará el destino legal que corresponda; líbrese a la

mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los

autos y rollo de apelación remitidos.

ASI POR esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCION

LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,

mandamos y firmamos.- Pedro González Poveda.- Alfonso Villagómez Rodil.-

Francisco Morales Morales. Rubricados.PUBLICACION.- Leída y publicada fue

la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. FRANCISCO MORALES MORALES.,

Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando

celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el

día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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