STS 568/2003, 11 de Junio de 2003

PonenteD. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta
ECLIES:TS:2003:4041
Número de Recurso2794/1997
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución568/2003
Fecha de Resolución11 de Junio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. PEDRO GONZALEZ POVEDAD. ANTONIO GULLON BALLESTEROS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Junio de dos mil tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por la entidad "PROEDYWE, S.L.", representada por la Procurador de los Tribunales Dª María Rodríguez Puyol, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 12 de mayo de 1.997 por la Audiencia Provincial de Huelva dimanante del juicio de menor cuantía seguido en el Juzgado de Primera Instancia número Uno de los de Ayamonte. Es parte recurrida en el presente recurso DON Constantino , representado por el Procurador de los Tribunales D. Luciano Rosch Nadal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número Uno de los de Ayamonte, conoció el juicio de menor cuantía nº 375/94, seguido a instancia de D. Constantino contra la entidad mercantil "Proedywe, S.L." sobre reclamación de cantidad.

Por la representación procesal de D. Constantino se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...dicte sentencia en su día por la que se declare que la demandada adeuda a la parte actora la cantidad de ONCE MILLONES DE PESETAS, condenando a estar y pasar por dicha declaración, y al pago de dicha cantidad, de los intereses legales y de las costas.".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la parte demandada, la entidad "Proedywe, S.L.", se contestó la misma, formulando a su vez reconvención, en la que terminaba suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "Que teniendo formulada reconvención por la cantidad total ONCE MILLONES TRESCIENTAS MIL PESETAS (11.300.000.- Ptas), se sirva en definitiva estimarla y en su virtud se condene al reconvenido, Don Constantino a abonar a mi mandante la cantidad referida, más lis intereses legales y las costas causadas.".

Con fecha 21 de marzo de 1996, el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Que estimando parcialmante la demanda debo condenar a PROEDYWE, S.L., a que pague a D. Constantino , la cantidad de 5.500.00 Ptas., más los intereses legales desde esta resolución, sin costas.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Audiencia Provincial de Huelva, dictó sentencia en fecha 12 de mayo de 1.997, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "En virtud de lo expuesto, el tribunal HA DECIDIDO, ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por Constantino representado por la Procuradora Sra. Galván Rodríguez contra la sentencia dictada, en los autos a que se contrae el rollo de Sala y su primer grado por el Iltmo. Sr. Juez de Primera Instancia núm. 1 de Ayamonte en fecha 21 de III de 1.996 y revocar la indicada resolución en el siguiente sentido: Estimar la demanda interpuesta por Constantino contra Proedywe S.L..- Declarar que la demandada adeuda la cantidad de once millones de pesetas (11.000.000 de Ptas), condenando a estar y pasar por dicha declaración, y al pago de dicha cantidad, de los intereses legales y costas de la primera instancia.- Se otorgue simultáneamente escritura pública de la totalidad de la finca vendida.- Imponer las costas de la primera instancia al demandado reconviniente.- Imponer las costas del recurso a Proedywe S.L..- No imponer las costas del recurso interpuesto por la representación de Constantino .".

TERCERO

Por la Procurador Sra. Rodríguez Puyol, en nombre y representación de la entidad "PROEDYWE, S.L.", se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo, con apoyo procesal en el siguiente motivo:

Unico: "Al amparo del artículo 1.692, párrafo cuarto de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate.".

CUARTO

Por Auto de esta Sala de fecha diez de enero de dos mil, se admite a trámite el recurso y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal del recurrido, se presentó escrito de impugnación al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado, por todas las partes personadas, la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar, para la votación y fallo del presente recurso, el día veintiocho de mayo del año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único motivo del actual recurso de casación lo fundamenta la parte recurrente en el artículo 1692-4 de la Ley de Enjuiciamiento civil, ya que en la sentencia recurrida según dicha parte, se ha infringido el artículo 1462 del Código Civil.

Este motivo debe ser absolutamente desestimado.

El demandado Proedywe S.L. en la demanda reconvencional reconoce el contrato de compraventa celebrado entre las partes en todos sus extremos. En el contrato consta que se transmiten 14.000 m2 por el precio de 28.000.000 de pesetas, habiendo tomado el comprador en el momento de la celebración del contrato posesión de los mismos (Estipulación quinta y párrafo in fine del contrato aportado con la demanda). Ante ello el comprador no desconocía que compraba un objeto cierto de 14.000 m2 y por un precio cierto de 28.000.000 de pesetas, dándose además la circunstancia de que toma posesión de los 14.000 m2 por lo que habiendo cumplido el vendedor con su obligación de entregar la cosa del vendedor debe pagar el total del precio (art. 1.500 y concordantes del Código Civil).

En efecto, la parte recurrente con una escasa técnica casacional, trata de desvirtuar la conclusión hermenéutica plasmada en la sentencia recurrida, haciendo un nuevo análisis de la prueba practicada, sobre todo de la documental pública y de la confesión de la parte actora, así como de la pericial.

Y ello no es posible, puesto que habiendo sido realizada por el tribunal "a quo" una lógica y racional valoración de los medios probatorios alegados y admitidos, no es posible hacer una nueva de los mismos, so pena de incidir en el vicio procesal de estimar el recurso extraordinario de casación como una tercera instancia o como una apelación delimitada.

Y todo ello se concreta en un dato obrante en autos, como es el reconocimiento palmario por ambas partes del contrato de compraventa celebrado entre ellas, por el que se trasmitían 14.000 metros cuadrados y por un precio cierto de 28.000.000 pesetas, habiendo tomado posesión de la finca en cuestión el comprador, ahora recurrente.

SEGUNDO

En materia de costas procesales y en esta clase de recursos se seguirá la teoría del vencimiento a tenor de lo dispuesto en el artículo 1715-3 de la Ley de Enjuiciamiento civil; por lo que en el presente caso, las mismas se impondrán a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos acordar lo siguiente:

  1. - No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la firma "Proedywe, S.L." frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Huelva, de fecha 12 de mayo de 1997.

  2. - Imponer las costas procesales de este recurso a dicha parte recurrente.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. Sierra Gil de la Cuesta.- P. González Poveda.- A. Gullón Ballesteros.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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