STS, 2 de Octubre de 1998

PonenteD. LEONARDO BRIS MONTES
Número de Recurso446/1998
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución 2 de Octubre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Octubre de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Luis Pulgar Arroyo en nombre y representación del SERVICIO VASCO DE LA SALUD - OSAKIDETZA - contra la sentencia dictada el 22 de Diciembre de 1997 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en recurso de suplicación nº 671/97 , formulado contra la dictada el 30 de Mayo de 1996 por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Vizcaya con sede en Bilbao, en autos sobre "derechos", seguidos a instancias de D. Luis Pedrocontra SERVICIO VASCO DE LA SALUD OSAKIDETZA

Ha comparecido en concepto de recurrido el actor, representado por el Letrado D. Carlos Zarate Ortiz de UrbinaANTECEDENTES DE HECHO

Primero

Con fecha 30 de Mayo de 1996, el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Vizcaya con sede en Bilbao dictó sentencia cuya parte dispositiva dice: "FALLO: "Que desestimando la demanda interpuesta por D. Luis Pedrocontra el Servicio Vasco de Salud/Osakidetza en reclamación de cantidad, debo absolver y absuelvo al Organismo demandado de las pretensiones en su contra ejercitadas por el actor en su escrito de demanda."

Segundo

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º).- Que el actor D. Luis Pedrosuscribió en fecha de 17-1-94 un contrato de trabajo temporal como medida de fomento de empleo celebrado al amparo del R.D. 1989/84, con el organismo demandado, inicialmente de un año de duración y posteriormente prorrogado otro año; cuyo objeto era la realización de guardias en el Servicio de Urgencias de Psiquiatría, encontrandose comprendidas en la retribución pactada (26.717/38.390 pts. brutas por guardia) las retribuciones proporcionales de pagas extraordinarias, descansos semanales y anuales y cuantos devengos incluya esta modalidad de prestación de servicios. El número mínimo de guardias que se pactaron es el de cinco mensuales. 2º).- Con posterioridad, en fecha de 2-2-96 suscribe un nuevo contrato de trabajo de duración determinada celebrada al amparo del R.D. 2546/94, con el organismo demandando, cuyo objeto es la sustitución de Dña. Antonieta, ausente de su puesto de trabajo con reserva del mismo, por encontrarse en situación de incapacidad temporal; contrato que continua en vigor hasta la reincorporación de la sustituida. 3º).- Que el actor, encontrandose vigente el contrato de fomento de empleo a que se hace referencia en el hecho probado primero, solicita del organismo demandado el reconocimiento del complemento especifico, en fecha de 10-3-95 solicitud que le fue denegada por resolución de fecha 1-9-95. 4º).- Que el actor reclama la cantidad de 530.515 pts. hasta el 30-9-95 y la cantidad de 106.710 pts. a partir del mes de octubre de 1995. 5º).- Que con fecha de 3-10-95 se interpuso la preceptiva reclamación previa a la vía jurisdiccional social que le ha sido desestimada por Resolución de fecha 24-1-96."

Tercero

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Vizcaya con sede en Bilbao, que dio lugar a la sentencia dictada el 22 de Diciembre de 1997, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: ."Que, ESTIMANDO EN PARTE el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de D. Luis Pedrocontra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 4 de Bilbao, en fecha de 30 de mayo de 1996, autos 955/95, revocamos la citada resolución y, estimando en parte la demanda, condenamos al Servicio Vasco de Salud/Osakidetza a que abone al actor la cantidad de 530.525 pesetas en concepto de complemento especifico a que tenia derecho durante el periodo que media hasta el 30 de septiembre de 1995.

Cuarto

Por el Procurador D. Luis Pulgar Arroyo, en nombre y representación del SERVICIO VASCO DE SALUD - OSAKIDETZA - se ha interpuesto recurso de casación para la unificación de doctrina en el que se

alegan los siguientes motivos. UNICO.- Unificación de doctrina contenida en la sentencia dictada en recurso de Suplicación nº 671/97 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 22-1-97, con la de la Sala de lo Social de ese mismo Tribunal, dictada en recurso de Suplicación 2965/96.

Quinto

Personada la parte recurrida y evacuado el traslado de impugnación se emitió el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 28 de Septiembre de 1998 , en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión planteada en el presente recurso es si los facultativos contratados temporalmente por el servicio de salud del País Vasco - Osakidetza - para realizar un mínimo de 5 guardias mensuales al mes, en los servicios de urgencias de la citada entidad, y por una retribución pactada por cada guardia, en lo que se incluían todos los conceptos retributivos comprendidos "en esta modalidad de prestación de servicios", tienen derecho a percibir sobre la remuneración convenida el "complemento especifico" previsto en el artículo 2.3 b del Real Decreto-ley 3/1987 de 11 de Septiembre. En efecto la sentencia recurrida, estima la demanda del actor que había sido contratado en las condiciones referidas y que reclamaba a la entidad demandada Osakidetza, el complemento especifico, por el contrario la sentencia traída por el recurso como contraria de fecha 14 de Julio de 1997, dictada al igual que la recurrida, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, y que al igual que esta contempla el supuesto de una medico contratada temporalmente en las mismas condiciones que el actor de los presentes autos para prestar servicios de guardia - un mínimo de 5 guardias al mes - retribuidas por una cantidad global por cada guardia que comprendían todos los conceptos, confirma la sentencia de instancia que desestimó la demanda de la medico en reclamación del complemento especifico. Basta lo anteriormente expuesto para concluir que las sentencias comparadas son contradictorias en los términos exigidos en el artículo de la ley de Procedimiento Laboral como razona el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe.

SEGUNDO

Establecido el presupuesto de contradicción es preciso entrar a conocer el fondo del recurso, este en definitiva denuncia interpretación errónea del artículo 2.3 b) del Real Decreto-ley 1/1987 de 11 de Septiembre y del artículo 2 del Decreto 207/92 de 21 de julio del Gobierno Vasco que aprueba el acuerdo de regulación de condiciones de trabajo del personal del servicio Vasco de Salud para 1992-96. Así planteada la cuestión es claro que el recurso debe prosperar, pues el complemento especifico previsto en el artículo 2.3 b) del Real Decreto-ley 1/1987 de 11 de Septiembre, ha sido interpretado por esta Sala a partir de la sentencia de 1 de Octubre de 1990 dictada en interés de ley en el sentido de que solo es perceptible por aquellos facultativos que tienen dedicación exclusiva y ello por la aplicación de la disposición final 2º nº 3º del Real Decreto- ley 1/1987 en relación con la Resolución de 25 de abril de 1988 que publica los acuerdos del Consejo de Ministros para la aplicación de dicho Decreto-ley, resolución que en su apartado segundo dispone "El devengo del complemento especifico se efectuara, desde el 1 de Julio de 1987 siempre que los interesados... no desempeñen actividades privadas lucrativas y presten exclusivamente servicios en un solo puesto de trabajo en el sector Sanitario Publico...". Este criterio es seguido en sentencias de 26 de Diciembre de 1991 en recurso de unificación de doctrina y posteriores hasta la de 27 de Junio de 1995 que afirma que la "percepción de este complemento conlleva la incompatibilidad absoluta y por acuerdo del Consejo de Ministros de 18 de Septiembre de 1987 se asigno el complemento especifico a determinados puestos de trabajo, fijando su cuantía en cada caso, la citada exclusividad se corresponde con lo establecido en el artículo 16.1 de la ley 53/84 de 26 de Diciembre según la cual no podrá reconocerse compatibilidad alguna al personal que desempeñe puestos que comporten la percepción de complementos específicos". Por ultimo las sentencias de 14 y 28 de Octubre de 1996 siguen vinculando la exclusividad de la prestación de servir al INSALUD en un solo puesto de trabajo y la percepción del complemento especifico. La continuidad de la doctrina reseñada obliga a concluir que puesto que el actor no estaba vinculado a una prestación exclusiva de servicios al Servicio Vasco de la Salud, no tiene derecho al complemento especifico.

TERCERO

Si la aplicación del Real Decreto-ley 1/1987, no concede el derecho al complemento especifico, al actor .tampoco el Decreto 207/92 de 21 de Julio del Gobierno Vasco que aprueba el acuerdo de las condiciones de Trabajo del personal al servicio de OSAKIDETZA, autoriza el abono del complemento reclamado, pues con independencia de que el complemento especifico se aplique a los puestos de trabajo que de modo esporádico desempeña el actor, esta asignación ha de entenderse que solo lo es para los que desempeñan el puesto de modo continuo y exclusivo y no para el personal contratado en régimen laboral de duración determinada a quienes el artículo 2.3 solo les asigna las retribuciones correspondientes a su categoría profesional, y no la regulación especifica de las retribuciones prevista para el personal estatutario.

CUARTO

Lo expuesto en los dos fundamentos precedentes, muestra que la doctrina recta es seguida por la sentencia de referencia, lo que obliga a la estimación del recurso, de acuerdo con lo dictaminado por el Ministerio Fiscal, y en consecuencia casar y anular la sentencia recurrida y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 226.2 de la Ley de Procedimiento Laboral resolver el recurso de suplicación de que conoce en el sentido de desestimarlo y confirmar la sentencia absolutoria de la instancia.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por "Osakidezta contra la sentencia de 22 de Diciembre de 1997 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco que conoció del recurso de suplicación entablado por D. Luis Pedrocontra la sentencia de 30 de Mayo de 1996 dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Bilbao en autos seguidos instados por el recurrente en suplicación frente al Servicio Vasco de Salud Osakidezta en reclamación del "complemento especifico". Casamos y anulamos la sentencia recurrida y resolviendo el recurso de suplicación de que conoce lo desestimamos y confirmamos la sentencia de instancia que desestima la demanda.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Leonardo Bris Montes hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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