STS, 23 de Julio de 2002

PonenteManuel Goded Miranda
ECLIES:TS:2002:5630
Número de Recurso175/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución23 de Julio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. RAMON TRILLO TORRESD. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Julio de dos mil dos.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el número 175/98 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el señor Abogado del Estado, en la representación que ostenta, contra la sentencia dictada el 6 de junio de 1.996 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso número 1.916/95, tramitado por el procedimiento especial de la Ley 62/1.978, sobre equiparación de los complementos percibidos por los Subinspectores B Adscritos a la Oficina Nacional de Inspección de Madrid a los Subinspectores A. Ha comparecido como parte recurrida la Procuradora Doña María Gracia Garrido Entrena, en nombre de Doña María Antonieta , Doña Sonia , Doña Rebeca , Doña Nuria , Doña Marisol , Don Jose Ramón , Doña Marta , Don Esteban , Doña Marina , Doña María , Don Luis María , Doña Olga , Doña Patricia , Doña Regina , Don Joaquín , Doña Marí Luz , Doña María Teresa , Doña Almudena , Doña Asunción , Don Baltasar , Don Serafin , Doña Elena , Doña Gema , Doña Luz , Doña Sandra , Don Fermín y Don Luis Francisco , y ha presentado escrito de alegaciones el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS: Que estimando el recurso contencioso-administrativo de la Ley 62/78, de 26 de diciembre, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. Garrido Entrena, en nombre y representación de Doña María Antonieta y los demás litisconsortes que figuran relacionados en el encabezamiento de la presente resolución, contra la resolución de la Dirección General de la Agencia Tributaria de fecha 8 de junio de 1.995, debemos declarar y declaramos que la citada resolución vulnera el derecho fundamental previsto en el artículo 14 de la Constitución Española por lo cual lo anulamos, con expresa condena en costas a la administración demandada."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la Sala de instancia tuvo por preparado el recurso de casación promovido contra la misma por el señor Abogado del Estado, en la representación que ostenta, y, remitidas las actuaciones a la Sala Tercera del Tribunal Supremo, el Abogado del Estado, en la representación que ostenta, presentó escrito de interposición del recurso, expresando los motivos en que se ampara y solicitando se dicte sentencia por la que estimando este recurso, se case y anule el fallo recurrido, dictando en su lugar otro por el que sea declarada la conformidad a derecho de la resolución administrativa recurrida, de conformidad con los motivos expuestos.

TERCERO

Admitido el recurso, se dió traslado del mismo a la Procuradora Doña María Gracia Garrido Entrena, en nombre de Doña María Antonieta y otros, para oposición, presentando dicha parte escrito en el que, tras impugnar los motivos del recurso en virtud de las razones que estimó procedentes, solicitó que se dicte sentencia declarando la inadmisibilidad de dicho recurso o bien no haber lugar a dicho recurso, confirmando en todos sus pronunciamientos la antedicha sentencia, con expresa imposición de costas a la Administración recurrente.

CUARTO

Habiéndose dado traslado del recurso de casación al Ministerio Fiscal, presentó escrito en el que formuló las alegaciones que estimó oportunas, entendiendo que el recurso no puede prosperar, debiendo aplicarse la doctrina jurisprudencial de la Sala en casos idénticos al de autos.

QUINTO

Rechazados por providencia de 17 de marzo de 2.000 el escrito y documento presentados por la representación procesal de la parte recurrida, para la votación y fallo del recurso se señaló la audiencia del día 16 de julio de 2.002, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Doña María Antonieta y los demás litisconsortes que aparecen mencionados en el encabezamiento de la presente resolución, todos ellos desempeñando puestos de trabajo de Subinspectores B Adscritos a la Oficina Nacional de Inspección de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, interpusieron recurso contencioso-administrativo, por los trámites del procedimiento especial de la Ley 62/1.978, de 26 de diciembre, contra acuerdos de la Directora General de la Agencia Tributaria que denegaron sus solicitudes de que se les reconociese el derecho a percibir en lo sucesivo las retribuciones correspondientes por los conceptos de complemento específico y de productividad en la misma cuantía que las percibidas por los Subinspectores Adscritos A. La Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia el 6 de junio de 1.996, por la que estimó el recurso y declaró que las resoluciones impugnadas vulneran el derecho fundamental previsto en el artículo 14 de la Constitución, anulando dichas resoluciones. Frente a la sentencia citada el señor Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta, ha promovido el presente recurso de casación, a cuya estimación se oponen los recurrentes en la instancia, entendiendo el Ministerio Fiscal que el recurso no puede prosperar.

SEGUNDO

Doña María Antonieta y los demás litisconsortes recurrentes en la instancia alegan que en el recurso de casación concurre causa de inadmisibilidad, por tratarse de cuestión de personal, excluida del recurso por el artículo 93.2 a) de la Ley de la Jurisdicción de 1.956 (L.J.).

Debemos rechazar la expresada causa de inadmisibilidad, que en el momento actual sería razón para la desestimación del recurso, ya que, como señalaba la Sala en el auto de 7 de febrero de 1.997, por el que estimó el recurso de queja deducido por el Abogado del Estado contra la resolución que denegó tener por preparado el recurso de casación, el objeto del proceso se asienta sobre una impugnación indirecta de norma, entendiendo como tal en este caso el Catálogo de Puestos de Trabajo de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, cuya naturaleza normativa viene aceptando de modo constante esta Sala; por lo que el recurso de casación es admisible conforme al artículo 93.3 de la L.J.

TERCERO

El primer motivo de casación, que se ampara en el número 4º del artículo 95.1 de la L.J., alega infracción del artículo 14 de la Constitución, en relación con el Catálogo de Puestos de Trabajo aprobado por resolución de 24 de noviembre de 1.986 y en relación con la jurisprudencia constituida por las sentencias de la Sala de 1 de julio y 22 de diciembre de 1.994 dictadas ambas en recursos de apelación en interés de la Ley. La esencia del motivo radica en mantener que la doctrina establecida en las referidas sentencias exigía la práctica de una prueba pericial con fuerza suficiente de convicción para destruir la objetividad de la decisión administrativa; que el Tribunal a quo, sin práctica de prueba, realizó un nuevo señalamiento de complementos retributivos atendiendo a meros criterios comparativos con los asignados a otros puestos de trabajo en la misma dependencia; y que el informe de 16 de marzo de 1.995 de la Jefa de la Oficina Nacional de Inspección (documento número 4 de los acompañados a la demanda), en que la sentencia se basa, se refiere a la situación de otros Subinspectores, los destinados en la sede de la ONI de Barcelona, y no permite obtener la conclusión a que llega el Tribunal a quo.

El motivo debe ser desestimado. Las sentencias de 1 de julio y 22 de diciembre de 1.994 pusieron de manifiesto la necesidad de una prueba pericial para destruir la objetividad que, en principio. hay que presumir en la decisión administrativa, en unos supuestos en los que las sentencias impugnadas anulaban la fijación de unos complementos específicos y resolvían sobre los criterios a seguir en el nuevo señalamiento atendiendo a otros puestos de trabajo. Según se expresa en dichas sentencias, si, ante la falta o insuficiencia de motivación de la decisión administrativa que fijaba el complemento específico litigioso, la Sala se hubiera limitado a anular las actuaciones, tal solución hubiera sido correcta. Lo que rechazan es la fijación del complemento específico atendiendo a criterios comparativos con el asignado a otros puestos de trabajo del mismo Centro o Dependencia. Estos supuestos son distintos al caso que ahora enjuiciamos. En él no se trata de fijar un complemento específico sin prueba bastante, sino de decidir la igualdad de funciones (o tareas dice la sentencia impugnada al concretar la cuestión planteada, último párrafo del fundamento de derecho tercero) entre determinados puestos de trabajo (Subinspectores A y B), igualdad de funciones que debe llevar aparejada la igualdad de complementos retributivos reclamada, existiendo una prueba suficiente al respecto -el informe de la Jefa de la Oficina Nacional de Inspección de 16 de marzo de 1.995- en la que la Sala funda su criterio. Al concurrir el medio de prueba adecuado para justificar la decisión adoptada, la prueba pericial a que alude la Administración recurrente, pretendiendo apoyarse en las sentencias de 1 de julio y 22 de diciembre de 1.994, es innecesaria.

Las críticas que en el motivo se hacen a la significación del informe de 16 de marzo de 1.995 de la Jefa de la Oficina Nacional de Inspección suponen poner en duda la apreciación de la prueba hecha por el Tribunal de instancia, apreciación de la prueba que, por otra parte, debemos ratificar, ya que el repetido informe no se refiere solamente a la situación particular de los Subinspectores Adscritos B de la Oficina Nacional de Inspección con sede en Barcelona, sino que señala que la posible falta de diferenciación de funciones entre Subinspectores Adscritos A y B no debe ser exclusiva de la Oficina Nacional de Inspección, en tanto que se han venido conociendo resoluciones de los Tribunales que abarcan hechos análogos; y se añade que supuestos equivalentes podrían producirse respecto al total de los 65 Subinspectores Adscritos B a la Oficina Nacional de Inspección que en la actualidad prestan sus servicios (dos últimos párrafos del informe).

CUARTO

El segundo motivo de casación, asimismo acogido al artículo 95.1.4º de la L.J., alega infracción del artículo 14 de la Constitución en relación con el mencionado Catálogo de Puestos de Trabajo de los Subinspectores, con la jurisprudencia constituida por las sentencias de la Sala de 9 de diciembre de 1.994 y 4 de junio de 1.996, y con las Resoluciones de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de 24 de marzo y 8 de abril de 1.992. Mantiene la Administración recurrente en casación que las aludidas sentencias han declarado que el Catálogo de Puestos de Trabajo de los Subinspectores, en cuanto establece una diferenciación entre los denominados B y los A., no vulnera el artículo 14 de la Constitución, así como que la Resolución del Presidente de la Agencia Tributaria de 24 de marzo de 1.992 y las Instrucciones de 8 de abril de 1.992 contienen una especificación suficiente de los distintos puestos de trabajo y de las funciones asignadas a los mismos para justificar las diferentes retribuciones, en cuanto a complementos específico y de productividad, entre los Subinspectores B y los A.

Como ya destacábamos en la sentencia de 12 de junio de 1.998, el problema de la equiparación retributiva de los Subinspectores B a los A es realmente una cuestión de prueba, cuya solución viene condicionada por la igualdad o desigualdad de las funciones que estos Subinspectores desempeñen en las distintas dependencias de la Administración en que prestan sus servicios.

Por esta razón no es posible apreciar en el supuesto que analizamos infracción de las sentencias de 9 de diciembre de 1.994 y 4 de junio de 1.996. La sentencia de 9 de diciembre de 1.994 (una fotocopia de la cual aparece unida a las actuaciones de instancia) claramente manifiesta que en el caso por ella enjuiciado la sentencia impugnada declaró que ninguna prueba existía en el sentido de que los Subinspectores Adscritos del Grupo B realizaban las mismas funciones que los del Grupo A, sino que, antes al contrario, se había justificado que en la Dependencia Estatal de Administración Tributaria de Oviedo la atribución de tareas entre los distintos Grupos de Subinspectores se hacía en función de su complejidad y grado de preparación exigido. En el caso que ahora abordamos la sentencia de instancia, con acierto, estima probado que los distintos grupos de Subinspectores afectados realizan indistintamente los trabajos encomendados y que, pese a ello, perciben distintos complementos, lo que determina su decisión. Idéntica consideración debe hacerse respecto a la sentencia de 4 de junio de 1.996. Y la misma causa impide que pueda prosperar la alegación de que la sentencia impugnada infringe el Catálogo de Puestos de Trabajo de los Subinspectores, la Resolución de 24 de marzo de 1.992 y las Instrucciones de 8 de abril de dicho año, ya que, cualquiera que sea lo que en el Catálogo y resoluciones mencionadas se establezca, lo cierto es que está demostrada, en el supuesto concreto de autos, y respecto a los Subinspectores que fueron recurrentes en la instancia, la indiferenciación de funciones con los Subinspectores A que da lugar a la igualación de los complementos retributivos. El motivo debe ser desestimado.

QUINTO

El tercer motivo de casación, amparado en el número 3º del artículo 95.1 de la L.J., alega infracción de las normas reguladoras de la sentencia (artículos 43.1 y 80 de la L.J.), entendiendo que no se ha pronunciado sobre las alegaciones contenidas en los fundamentos de derecho noveno (condena de futuro) y décimo (intereses de demora) de la contestación a la demanda.

La incongruencia omisiva tiene lugar cuando no se formula en la sentencia pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones de las partes, salvo que el silencio de la resolución pueda ser razonablemente interpretado como desestimación tácita, o excepto que la falta de pronunciamiento se refiera a meras alegaciones concretas, que no constituyen verdaderamente una pretensión.

La alegación de que la demanda solicitaba una supuesta condena de futuro no sólo debía considerarse desestimada por el sentido general de la sentencia de instancia, sino que constituía una simple alegación, con la que se trataba de apoyar la pretensión hecha valer en la contestación a la demanda, que no era otra, en lo que a este particular interesa, que la desestimación de la solicitud de los recurrentes de equiparación de retribuciones con base en el principio constitucional de igualdad (sin perjuicio de que se pidiese también la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo).

En cuanto a la pretensión de pago de intereses, quienes la formularon fueron los recurrentes en la instancia, no el Abogado del Estado, por lo que la falta de pronunciamiento sobre este extremo sólo a ellos concierne.

El motivo de casación debe ser desestimado.

SEXTO

Los motivos cuarto y quinto (artículo 95.1.4º de la L.J.) tampoco pueden prosperar.

En el motivo cuarto se alega infracción del artículo 45 de la Ley General Presupuestaria en cuanto al derecho de los actores a percibir intereses de demora. Como la sentencia impugnada no contiene pronunciamiento sobre pago de intereses no es posible apreciar la infracción que se invoca y el motivo debe ser desestimado.

El motivo quinto alude a que si en ejecución de la sentencia se interpretase que se reconocía una equiparación retributiva para lo sucesivo ello equivaldría a una condena de futuro. El Abogado del Estado suscita en casación una cuestión reservada a la fase procesal de ejecución de sentencia, por lo que habrá de ser en dicha fase cuando se resuelva sobre el alcance de los pronunciamientos efectuados por el Tribunal a quo, lo que conduce a la desestimación del motivo.

SÉPTIMO

Procede declarar no haber lugar al recurso de casación, con imposición de costas a la parte recurrente (artículo 102.3 de la L.J.).

FALLAMOS

Debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el señor Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta, contra la sentencia dictada el 6 de junio de 1.996 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso número 1.916/95, tramitado por el procedimiento especial de la Ley 62/1.978; e imponemos a la Administración recurrente el pago de las costas ocasionadas por el recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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