STS, 20 de Febrero de 1997

PonenteD. ARTURO FERNANDEZ LOPEZ
Número de Recurso1673/1996
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución20 de Febrero de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Febrero de mil novecientos noventa y siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Manuel González García, en nombre y representación de DON Jose Carlos, DON Pedro Francisco, DOÑA Marí Jose, DON Eugenio, DON Miguel, DOÑA Flora, DON Luis Alberto, DON Benjamín, DON Ismael, DON Jose ManuelY DOÑA María Purificación, contra la sentencia de fecha 30 de Octubre de 1.995 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña al resolver el recurso de suplicación formulado por los actores anteriormente referenciados frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 27 de los de Barcelona, de fecha 2 de Mayo de 1.994, dictada en autos sobre Reconocimiento de Derecho, seguidos a instancia de DON Jose Carlosy OTROS, contra la empresa PATRONAT D'APOSTES DE LA DIPUTACIÓ DE BARCELONA, representado y defendido por el Letrado D. Fernando Hernández Baena.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 30 de Octubre de 1.995 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación de Jose Carlos, Pedro Francisco, Marí Jose, Eugenio, Miguel, Flora, Luis Alberto, Benjamín, Ismael, Jose Manuely María Purificación, contra la Sentencia dictada, el dos de Mayo de mil novecientos noventa y cuatro, por el Juzgado de lo Social número 27 de los de esta Capital, en autos seguidos ante el mismo bajo número 78/91 a instancia de dichos recurrentes contra el Patronat D'Apostes de la Diputació de Barcelona, sobre reconocimiento de derecho, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución.".-

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictada por el Juzgado de lo Social nº 27 de los de Barcelona el 2 de Mayo de 1.994, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- El actor D. Jose Carlosingresó para la demandada Patronal D'Apostes de la Diputació de Barcelona, en 16.6.86 mediante contrato temporal como medida para fomento del empleo, con categoría de subalterno, adquiriendo la condición de fijo en 16.6.89 con la categoría de Ordenanza. Los actores D. Pedro Francisco, D. Eugenio, Dª Flora, D. Luis Alberto, D. Ismaely D. Jose Manuel, fueron contratados por la demandada el día 16.10.85; Dª Marí Josey D. Miguel, lo fueron el día 17.10.85; D. Benjamín, lo fue el día 19.10.85 y Dª María Purificación, el día 5.6.86, todos ellos mediante contrato temporal y a tiempo parcial, con categoría de Auxiliares de Delegación, con una ocupación habitual de 26 horas semanales; en fecha 4.5.87, los actores D. Pedro Francisco, Dª Flora, D. Luis Albertoy Dª María Purificacióny en 2.5.88, D. Miguelfirmaron contrato temporal como medida de fomento de empleo, con categoría de Auxiliares Administrativos con jornada de 40 horas semanales; en fecha 23.10.86 el actor D. Benjamín, firmó contrato temporal como medida de fomento de empleo, con categoría de subalterno; en fecha 4.5.87 los actores D. Ismaely D. Jose Manuel, firmaron contrato de esta misma naturaleza como Ordenanzas. Todos ellos adquirieron la condición de fijos en 13.5.88, 17.10.88, 5.10.88, 15.10.88, 3.10.88, 3.10.88, 3.10.88, 3.10.88, 3.10.88, 5.4.89, con las categorías que constan en el encabezamiento de la demanda.- 2º.- De ninguno de los contratos iniciales ni en los posteriores se especifica como concepto retributivo complemento voluntario alguno.- 3º.- Dicho complemento se prevé en el art. 48 del Reglamento de Régimen Interior de la empresa aprobado por la Junta de Administración de la Delegación de Barcelona de 16.12.80, su mantenimiento para los empleados que lo tienen reconocido, con el carácter de absorbible.- 4º.- En el art. 12.2 del Convenio de empresa de 1.986 se establece dentro de los conceptos salariales el complemento voluntario, sin que se prevea en el Anexo I para la categoría de Auxiliar Administrativo y sí para los Ordenanzas en cuantía anual de 463.000 pts..- 5º.- En 27.11.87 en la Comisión negociadora del Convenio Colectivo se alcanzará, entre otros el siguiente acuerdo respecto al personal con dedicación parcial: "se les complementará con un 2% las retribuciones que actualmente perciben y se consignará como un plus voluntario".- 6º.- El art. 15.2.b) del Convenio Colectivo de empresa para 1.988 preveía que el plus voluntario no absorbible se concedería con carácter ad personam al personal que lo percibía en 31.12.87, previéndose en el Anexo I para el personal fijo de plantilla en cuantía de 758.720 pts para los Oficiales Administrativos de 2ª y de 548.832 pts para los Ordenanzas y en el Anexo II, para el personal con contrato temporal en cuantía de 4.186 pts. para los Auxiliares de Delegación y de 20.928 pts, siempre en cómputo anual.- 7º.- En el art. 16.2.b) del Convenio Colectivo para 1.989 las partes negociadoras convinieron que entre los conceptos salariales estaría incluido: "El plus voluntario no absorbible que queda consolidado exclusivamente con carácter "ad personam", al personal que en 31.12.88 lo percibiese" fijándose su importe por categorías en los Anexos I y III, según se hubiese producido su ingreso antes o después de 1.1.84, correspondiendo a los Oficiales Administrativos de 2ª en cuantía de 50.503 pts., y para los Ordenanzas de 36.532 pts. mensuales en el primer supuesto y para todas las categorías de 1.383 pts. mensuales, en el segundo.- 8º.- En fecha 29.6.90, a través del Comité de empresa, se hizo presente por los actores, a excepción de d. Pedro Franciscoy Dª Flora, al Gerente del Patronato, el malestar por la diferencia retributiva en la percepción del plus voluntario no absorbible, rogándole solucionara la cuestión.- 9º.- En 21.12.90 formularon los actores reclamación previa ante la Patronato demandado sin que haya sido resuelta en vía administrativa.- 10º.- Por el período 1.6.89 a 30.11.90 los actores reclaman el abono de las cantidades que se concretan para cada uno en el hecho séptimo de la demanda y se dan por reproducidos por remisión, todas ellas superiores a 300.000 ptas.- 11º.- Los sucesivos Convenios de empresa prevén la intervención facultativa de la Comisión Paritaria si las partes así lo acuerdan, lo mismo que la de buscar vías de mediación para la solución de los conflictos.".-

La parte dispositiva de esta sentencia dice: FALLO.- "Que desestimo la demanda interpuesta por DON Jose Carlos, DON Pedro Francisco, DOÑA Marí Jose, DON Eugenio, DON Miguel, DOÑA Flora, DON Luis Alberto, DON Benjamín, DON Ismael, DON Jose ManuelY DOÑA María Purificación, contra la empresa PATRONAT D'APOSTES DE LA DIPUTACIO DE BARCELONA, en reclamación sobre reconocimiento de derecho y cantidad, debo absolver y absuelvo a ésta de la misma.".-

TERCERO

El Letrado D. Manuel González García, en nombre y representación de D. Jose Carlosy OTROS, preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y, emplazadas las partes, y remitidos los autos, formalizó en tiempo y forma el trámite de interposición del presente recurso; alegando sustancialmente lo siguiente: Primera.- Sobre la contradicción alegada: La contradicción se produce entre la sentencia hoy recurrida y la dictada por la misma Sala de Cataluña el 22 de Diciembre de 1.992.- Segunda.- Sobre la infracción legal cometida en la sentencia recurrida: Aduce infracción del artículo 14 de la Constitución y del artículo 17 del Estatuto de los Trabajadores. Citando en apoyo de su pretensión las sentencias del Tribunal Constitucional 18/84, 177/84, 136/87 y 177/93.-

CUARTO

Evacuado el traslado de impugnación por la representación del Patronat D'Apostes de la Diputació de Barcelona, el Ministerio Fiscal emitió su preceptivo informe en el sentido de considerar IMPROCEDENTE el recurso. Se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 12 de Febrero de 1.997, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los actores ingresaron a prestar sus servicios para la empresa demandada en distintas fechas posteriores a 1 de Enero de 1.984 con contratos temporales, adquiriendo la condición de fijos en Octubre de 1.988. Solicitaron en su demanda a través de proceso individual plural que se reconozca su derecho a percibir el complemento voluntario en la misma cuantía que el personal contratado con anterioridad a 1 de Enero de 1.984 y se condene a la demandada a pagarles las cantidades que precisan durante el período que señalan. Aducen como fundamento que la negativa de la empresa a abonarles las cantidades aludidas supone una discriminación por razón de la fecha de entrada en el trabajo prohibida por el artículo 14 de la Constitución y por el artículo 17-1 del Estatuto de los Trabajadores.

La sentencia de instancia desestimó su pretensión, habiendo sido confirmada en vía de suplicación por la dictada el 30 de Octubre de 1.995 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Se trata de un complemento voluntario -que, como tal, no respondía a ninguna causa específica- que venían percibiendo los trabajadores y que el Reglamento de Régimen Interior de la empresa de 1.980 lo mantuvo exclusivamente para los empleados que ya lo tenian reconocido en esta fecha. Después de diversas vicisitudes que se desarrollan en el relato fáctico, el Convenio Colectivo de la empresa para 1.989 estableció que "el plus voluntario no absorbible que queda consolidado exclusivamente con carácter "ad personam", al personal que en 31.12.88 lo percibiese" fijándose su importe por categorías en los Anexos I y III, según se hubiese producido su ingreso antes o después de 1.1.84, correspondiendo a los Oficiales Administrativos de 2ª en cuantía de 50.503 pts., y para los Ordenanzas de 36.532 pts. mensuales en el primer supuesto y para todas las categorías de 1.383 pts. mensuales, en el segundo.

SEGUNDO

Contra la referida sentencia de suplicación los actores interponen el presente recurso de casación para la unificación de doctrina e invocan en concepto de contradictoria la dictada en proceso de conflicto colectivo por la misma Sala de Cataluña el 22 de Diciembre de 1.992. Constando en las actuaciones la certificación correspondiente.

En esta sentencia de contraste los trabajadores también invocaban la discriminación por razón de la fecha de ingreso. Pero -como observan tanto la recurrida en su escrito de impugnación como el Ministerio Fiscal en su informe- concurren entre ambas diferencias importantes que impiden apreciar la concurrencia de las identidades previstas en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral necesarias para viabilizar el recurso.

En efecto, en la de contraste se trata, no de un complemento voluntario, sino de un complemento de rendimiento y de otro denominado de Sección, creados por un Acuerdo entre las partes en 1.982 -que refundió diversos pluses por distintos conceptos existentes con anterioridad- excluyéndose ambos de las nuevas contrataciones, dado su origen y carácter histórico. Posteriormente y en aplicación del Convenio Colectivo de ámbito estatal para la Industria Química de 1.991-92, aquellos complementos pasan a integrar un único plus de Convenio que se debe abonar a todos los trabajadores. Sin embargo, a los trabajadores que ostentaban determinadas categorías e ingresaron en la empresa después de 1 de Enero de 1.985 les abona cantidades inferiores por este concepto, no constando las razones de aquélla para tal actitud.

Se debe resaltar que en la sentencia impugnada -como se ha visto- se mantiene un complemento voluntario con el carácter de "ad personam", es decir como condición mas beneficiosa respecto de aquellos trabajadores que ya lo venían percibiendo con anterioridad; circunstancia que no concurre en la de contraste.

Por todo lo cual, se debe declarar la inadmisión del recurso que en este proceso se transforma en su desestimación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por DON Jose Carlos, DON Pedro Francisco, DOÑA Marí Jose, DON Eugenio, DON Miguel, DOÑA Flora, DON Luis Alberto, DON Benjamín, DON Ismael, DON Jose ManuelY DOÑA María Purificación, contra la sentencia de fecha 30 de Octubre de 1.995 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña al resolver el recurso de suplicación formulado por los actores referidos frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 27 de los de Barcelona, de fecha 2 de Mayo de 1.994, dictada en autos sobre Reconocimiento de Derecho, seguidos a instancia de DON Jose Carlosy los demás actores mas arriba referenciados contra la empresa PATRONAT D'APOSTES DE LA DIPUTACIÓ DE BARCELONA. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Arturo Fernández López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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