STS, 30 de Octubre de 1992

PonenteD. JULIO SANCHEZ MORALES DE CASTILLA
Número de Recurso1321/1990
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución30 de Octubre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

En la Villa de Madrid, a treinta de Octubre de mil novecientos noventa y dos.

Vistos los presentes autos pendientes ante Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 21 de Septiembre de 1.990, en el recurso de suplicación nº 841/89 interpuesto por el"Servicio Valenciano de la Salud" contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número uno de Alicante de fecha 18 de Septiembre de 1.989, en autos nº 575-747 y 759-760/89, seguidos a instancia de D. Jose Pedroy 174 más, contra el SERVICIO VALENCIANO DE LA SALUD, sobre reclamación de cantidad.

Han comparecido, ante esta Sala, en concepto de recurrida al Letrado D. Carlos Miguel Baño león en nombre y representación de D. Jose Pedroy otros.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Presentada demanda sobre reclamación de cantidad, y admitida la misma, se celebró el acto del juicio dictándose sentencia por el Juzgado de lo Social con fecha 18 de Septiembre de 1.989, cuya parte dispositiva textualmente dice: "Que estimando las demandas presentadas por D. Jose Pedroy ciento setenta y cuatro más frente al SERVICIO VALENCIANO DE SALUD, debo declarar y declaro que la parte demandada adeuda a los actores Ángel Daniel, Jose Ramón, Jesús, Carlos, Juan Carlos, Santiago, Ignacio, Blas, Juan María, Víctor, Juan, Eloy, Alexander, Luis Pablo, Jose Carlos, María Dolores, Carolina, Pedro, Humberto, Emilio, Constantino, Alfredo, Rebeca, Pedro Miguel, Jesús María, Jesús Carlos, Carlos Ramón; Encarna, Mónica, Luis Manuel, Beatriz, Luis Pedro, Luis Alberto, Carlos Antonio, Carlos María, Juan Manuel, Jesus Miguel, Juan Luis, Juan Alberto, Juan Pablo, Victor Manuel, Alonso, Benjamín, Enrique, Gabriel, Joaquín, Julia, Jose Luis, Luis Antonio, Adolfo, Domingo, Inocencio, Ricardo, Luis Miguel, Benito, Hugo, Tomás, Abelardo, Gabino; Rosendo, Agustín, Manuel, Juan Enrique, Gustavo, Carlos Jesús, Camila, Gaspar, Carlos Manuel, Felipe, Carlos José, Gregorio, Juan Ignacio, Luis, David, Luis Angel, Asunción, Luz, Rodolfo, Fermín, Antonio, Carlos Miguel, Emilia, Rogelio, Javier, Esteban, Bartolomé, Alberto, Pedro Jesús, Angelina, Pedro Francisco, Pedro Antonio, Armando, Cesar, Eusebio, María Esther, Mariana, Rafael, Jose Antonio, Marco Antonio, Evaristo, Frida, Rubén, Pedro Enrique; Gonzalo, Jose María, Eduardo, Silvio, Fernando, Jesús Ángel, Inés, RaúlGuillermo, Braulio, Ángel Jesús, Carlos Daniel, Jose Daniel, Jesús Luis, Lorenzo, y Bernardo, 78.000. ptas a cada uno de ellos; Jose Pedro, Mariano, Jose Augusto, Clemente, Oscar, Benedicto, Sebastián, Gerardo, Ángel, Luis Andrés, Jose Ángel, Jose Francisco, Juan Ramón95.334 pts a cada uno de ellos y a Eugenio, Miguel, Alfonso, Sara, Sergio, María, Serafin, Marcos, Jon, Leonardo, Jose Manuel, Cosme, Octavio, Donato, Alejandro, José, Felix, Paulino, Aurelio, Carlos Alberto, Salvador, Juan Antonio, Franco, Augusto, Miguel Ángel, Lucas, Paloma, Cornelio, Bruno, Ernesto, Simón, Millán, Vicente, Héctor, Germán, Jose Miguel, Jose Ignacio, Ildefonso, , Íñigo, Juan Miguel, Cristobal, Fidel, Luis María, 86.666. Pts a cada uno de ellos.

SEGUNDO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1º) Los demandantes, Ángel Daniel, médico adjunto en urología; Jose Ramón, médico adjunto en cirugía; Jesús, médico adjunto en traumatología; Carlos, médico adjunto en cirugía; Juan Carlos, médico adjunto en urología; Santiago, médico adjunto en neurología; Ignacio, médico adjunto en oftalmología; Blas, médico adjunto en otorrinolaringología; Juan María, médico adjunto en toco-ginecología; médico adjunto en cirugía; Víctor, médico adjunto en cirugía; Juan, médico adjunto en ginecología; Eloy, médico adjunto en anestesiología; Alexander, médico adjunto en cirugía; Luis Pablo, médico adjunto en cirugía; Jose Carlos, médico adjunto en oftalmología; María Dolores, médico adjunto en otorrinolaringología; Carolina, médico adjunto en anatomía; Pedro, médico adjunto en traumatología; Humberto, médico adjunto en cirugía; Emilio, médico adjunto en otorrinolaringología; Constantino, médico en adjunto en radiodiagnostico; Alfredo, médico adjunto en radiología; Rebeca, médico en ginecología; Pedro Miguel, médico adjunto en pediatría; Jesús María, médico adjunto en ginecología; Jesús Carlos, médico adjunto en traumatologia; Carlos Ramón; médico adjunto en en reumatología; Encarna, médico adjunto en anestesiología; Mónica, médico adjunto en traumatología. Luis Manuel, médico adjunto en medicina interna; Beatriz, médico adjunto en oftalmología; Luis Pedro, médico adjunto en ginecología; Luis Alberto, médico adjunto en traumatología; Carlos Antonio, médico adjunto en médicina interna; Carlos María, médico adjunto en medicina interna; Juan Manuel, médico adjunto de anestesia; Jesus Miguel, médico adjunto en ginecología; Juan Luis, médico adjunto en urología; Juan Alberto, medico adjunto en oftalmología; Juan Pablo, médico adjunto en traumatología; Victor Manuel, médico adjunto en tocoginecologia; Alonso, médico adjunto en cirugía general; Benjamín, médico adjunto en ginecología; Enrique, médico adjunto en ginecología; Gabriel, médico adjunto en cirugía general; Joaquín, médico adjunto en otorrinolaringología; Julia, médico adjunto en oftalmología; Jose Luis, médico adjunto en oftalmología; Luis Antonio, médico adjunto en radiología; Adolfo, médico adjunto en pediatría; Domingo, médico adjunto en medicina interna; Inocencio, médico adjunto en dermatología; Ricardo, médico adjunto en cirugía; Luis Miguel, médico adjunto en medicina interna; Benito, médico adjunto en ginecología; Hugo, médico adjunto en medicina interna; Tomás, médico adjunto en toco-ginecología; Abelardo, médico adjunto en toco-ginecología; Gabino, médico especialista en area ginecología; Rosendo, médico adjunto en O.R.L.; Agustín, médico adjunto en ginecología; Manuel, médico adjunto en urología; Juan Enrique, médico adjunto en O.R.L.; Gustavo, médico adjunto en O.R.L.; Carlos Jesús, médico adjunto en traumatología; Camila, médico adjunto en anestesiología; Gaspar, médico adjunto en cirugía vascular; Carlos Manuel, médico adjunto en dermatología; Felipe, médico adjunto en urología; Carlos José, medico adjunto en anestesiología; Gregorio, médico adjunto en traumatología; Juan Ignacio, médico adjunto en cirugía vascular; Luis, médico adjunto en dermatología; David, médico adjunto en cirugía vascular; Luis Angel, médico adjunto en reumatología; Asunción, médico adjunto en ginecología; Luz, médico adjunto en anestesiología; Rodolfo, médico en hematología; Fermín, médico adjunto en traumatología; Antonio, médico adjunto en anestesiología; Carlos Miguel, médico adjunto en traumatología; Emilia, médico adjunto en anestesiología; Rogelio, médico adjunto en urología; Javier, médico adjunto en traumatología; Esteban, médico adjunto en pediatría; Bartolomé, médico adjunto en neurocirugía; Alberto, médico adjunto en ginecología; Pedro Jesús, médico adjunto en traumatología; Angelina, médico adjunto en anestesiología; Pedro Francisco, médico adjunto en medicina interna (endoscopias); Pedro Antonio, médico adjunto en radiología; Armando, médico adjunto en anestesiología; Cesar, médico adjunto e urología; Eusebio, médico adjunto en toco-ginecología; María Esther, médico adjunto en cirugía plástica; Mariana, médico adjunto en tocoginecología; Rafael, médico adjunto en urología; Jose Antonio, médico adjunto en medicina interna; Marco Antonio, médico adjunto en cirugía infantil; Evaristo, médico adjunto en pediatría; Frida, médico adjunto en hematología; Rubén, médico adjunto en toco-ginecología; Pedro Enrique; médico adjunto en ginecología; Gonzalo, médico adjunto en otorrinolaringología; Jose María, médico adjunto en toco- ginecología; Eduardo, médico adjunto en pediatría; Silvio, médico adjunto en neurofisiología; Fernando, especialista de área en traumatología; Jesús Ángel, médico adjunto en pediatría; Inés, médico adjunto en oftalmología; Raúlmédico adjunto en oftalmología; Guillermo, médico adjunto en cardiología; Braulio, médico adjunto en anestesiología; Ángel Jesús, médico adjunto en toco-ginecología; Carlos Daniel, médico adjunto en anestesioreanimación; Jose Daniel, médico adjunto en farmacia; Jesús Luis, médico adjunto en hematología; Jose Pedro, médico jefe de servicio de urología; Mariano, médico jefe de servicio en neurofisiología; Jose Augusto, médico jefe de servicio de neurofisiología; Clemente, médico jefe de servicio en cirugía; Oscar, médico jefe de servicio en hematología; Benedicto, médico jefe de servicio de oftalmología; Sebastián, médico jefe de servicio en medicina intensiva; Gerardo, médico jefe de servicio de pediatría; Ángel, médico jefe de servicio en medicina interna; Luis Andrés, médico jefe de servicio en cirugía; Jose Ángel, médico jefe de servicio en anestesiología; Jose Francisco, médico jefe de servicio en rehabilitación; Juan Ramón, médico jefe de servicio en anestesiología; Eugenio, médico jefe de sección en anestesiología y reanimación; Miguel, médico jefe de sección en cirugía; Alfonso, médico jefe de servicio en anestesiología; Sara, médico jefe de sección en anestesia; Sergio, médico jefe de seccion en pediatría; María, médico jefe de sección en análisis clínicos; Serafin, ,médico jefe de seccion en cirugía; Marcos, médico jefe de sección en cirugía; Jon, médico jefe de sección en cirugía plástica; Leonardo, médico jefe de sección en medicina interna; Jose Manuel, médico jefe de sección en anatomía patológica; Cosme, médico jefe de sección en medicina interna; Octavio, médico jefe de sección en traumatología; Donato, médico jefe de sección en cirugía pediátrica; Alejandro, médico jefe de sección en otorrinolaringología; José, médico jefe de sección en radiología; Felix, médico jefe de sección en urología; Paulino, médico jefe de seccion en medicina interna; Aurelio, médico jefe de seccion en otorrinolaringología; Carlos Alberto, médico jefe de seccion en ginecología; Salvador, médico jefe de seccion en anatomía patológica; Juan Antonio, médico jefe de seccion de O.R.L.; Franco, médico jefe de seccion en anestesiología; Augusto, médico jefe de seccion en cirugía infantil; Miguel Ángel, médico jefe de seccion en radiología; Lucas, médico jefe de seccion en hematología; Paloma, médico jefe de seccion en pediatría; Cornelio, médico jefe de seccion en anestesiología; Bruno, médico jefe de seccion en radiología; Ernesto, médico jefe de sección en hematología; Simón, médico jefe de seccion en medicina interna; Millán, médico jefe de seccion en cardiología; Vicente, médico jefe de seccion en pediatría, Héctor, médico jefe de seccion en urología; Germán, médico jefe de seccion en toco-ginecología; Jose Miguel, médico jefe de seccion en otorrinolaringología; Jose Ignacio, médico jefe de seccion en ginecología; Ildefonso, médico jefe de sección en anestesia; Lorenzo, médico jefe de sección en medicina intensiva; Íñigo, médico jefe de seccion en anestesiología; Bernardo, médico jefe de seccion en anestesiología; Juan Miguel, médico jefe de sección en cirugía; Cristobal, médico jefe de sección en cirugía; Fidel, médico jefe de sección en tocoginecología; Luis María, médico jefe de sección en nefrología, prestando, respectivamente, sus servicios en Hospitales de Alicante, Helda, Elche, Alcoy dependientes del Servicio Valenciano de la Salud. 2º) No se acredita que los demandantes, o algunos de ellos, se encuentren desempeñando otros puestos que fuesen incompatibles con los que aducen en su reclamación. 3º) Desde 1.987, a partir de julio, se vienen abonando a los facultativos especialistas que, en su día optaron por la exclusividad, en las cuantías que se especificaban en el hecho segundo de las demandas. 4º) El Ministerio de Sanidad y Consumo, mediante instrucción de 20 de mayo de 1.987 y a fin de aplicar el complemento específico, que en éste proceso reclaman los actores, destinado a retribuir determinados puestos de trabajo en atención a sus peculiares condiciones, exige la presentación de la solicitud, optando por un puesto de trabajo de carácter exclusivo, en el plazo del 22 de mayo al 22 de junio de 1.987."

TERCERO

Posteriormente, con fecha 21 de septiembre de 1.990 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dictó sentencia cuya parte dispositiva dice: FALLO "Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación del demandado SERVICIO VALENCIANO DE SALUD contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de Alicante, con fecha 18 de septiembre de 1.989, a virtud de demanda formulada por don Jose Pedroy otros, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida. Se condena a la Entidad recurrente a que abone, en concepto de honorarios, al Letrado de la parte recurrida, la cantidad de once mil pesetas".

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, EL MINISTERIO FISCAL, interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina mediante escrito de fecha 20 de noviembre de 1.990, alegando contradicción de la sentencia recurrida con las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de 19 de octubre y 18 de diciembre de 1.989 y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en sentencias de 10 y 17 de julio de 1.989 y la sentencia de la Sala de lo Social del Tribuna Supremo de 1 de octubre de 1.990.

QUINTO

Por auto de 14 de enero de 1.991 se acordó poner fin al trámite del recurso preparado por el Servicio Valenciano de la Salud, por haber transcurrido el plazo para su interposición. Y, en fecha 20 de febrero de 1.991 tuvo entrada escrito por el que el Servicio Valenciano de la Salud interponía el recurso que había preparado. En providencia de 3 de abril de 1.991, se acordó seguir el trámite en cuanto al recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal y estarse a lo acordado en auto de 14 de en el referente al del Servicio Valenciano de la Salud. Contra la providencia mencionada de 3 de abril se interpuso recurso de súplica por el Servicio Valenciano de la Salud, que tramitado terminó por auto de 26 de junio de 1.991 con la desestimación de dicho recurso de súplica.

SEXTO

Por providencia de 13 de septiembre de 1.991 se acordó dar traslado de las actuaciones al Servicio Valenciano de la Salud para la impugnación del recurso, después de haber evacuado el traslado de impugnación el Letrado Sr. Baños León en nombre de los recurridos. La anterior providencia fue recurrida en súplica por la representación de los recurridos; recurso que después de tramitado, fue desestimado por auto de 19 de febrero de 1.992.

SÉPTIMO

Se declararon conclusos los autos y se señaló día para Votación y Fallo el 27 de Octubre de 1.992.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Los ahora recurridos son todos médicos que desempeñan su cometido profesional como personal estatutario del Servicio Valenciano de la Salud y reclamaron judicialmente cantidades correspondientes al complemento específico que establece el artículo , 3, b) del Real Decreto Ley nº 3/1.987, de 11 de septiembre, alegando todos en sus respectivas demandas, que fueron acumuladas, que tenían derecho a la percepción del concepto retributivo reclamado cuando ocuparan un puesto de trabajo de las características definidas en el precepto, añadiendo en el hecho cuarto de sus demandas -todas iguales- que la Administración demandada solo había pagado dicho complemento a los médicos que solicitaron la dedicación exclusiva, lo que constituía, a su juicio, una interpretación sesgada de dicha normativa.

  1. - La sentencia de 18 de septiembre de 1.989 del Juzgado de lo Social nº 1 de Alicante, que conoció del proceso, estimó la demanda y condenó al Servicio demandado en consecuencia; sentencia que recurrida en suplicación por dicho Servicio, fue confirmada por la de 21 de septiembre de 1.990 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Esta es la que es objeto de impugnación en el presente recurso.

  2. - Como sentencias contradictorias con la recurrida se invocaron y fueron aportadas, debidamente certificadas, a las actuaciones por el Ministerio Fiscal recurrente las de 19 de octubre y 18 de diciembre de 1.989 de la Sala de lo Social, con sede en Valladolid, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, y las de 10 y 17 de julio de 1989 de homónimas Sala y Tribunal de Galicia.

SEGUNDO 1.- La parte recurrida en su escrito de impugnación al recurso, viene a admitir paladinamente que entre la sentencia recurrida y las ofrecidas como término de comparación con aquella concurre contradicción en los términos exigidos por el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral; pero niega que tal contradicción exista entre las sentencias de contraste y la de instancia que confirma la Sala de Suplicación, arguyendo que dicha Sala se equivocó al razonar los fundamentos de su decisión desestimatoria del recurso porque la sentencia del Juzgado estimó la demanda, se dice, no porque reputara inoperante que los actores hubiera optado o no por la dedicación exclusiva, sino porque el Servicio demandado no había aludido siquiera a que los demandantes carecieran de tal requisito, pues no bastaba decir que no han solicitado la exclusividad.

Pero el expreado alegato de la parte recurrida no puede tener el efecto que con el se pretende por dos razones, cualquiera de las cuales sería suficiente para su fracaso. La primera es que la contradicción exigida por la Ley es la que pueda existir entre la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia recurrida y las que señala como hábiles para su confrontación con ella: otra y otras de la misma Sala, de otras Salas del mismo Tribunal o de otros Tribunales Superiores, o del Tribunal Supremo. Y ello es plenamente coherente con la finalidad del recurso, patente en su propia denominación y tantas veces explicada por la Jurisprudencia de la Sala. La doctrina que hay que unificar es la que pueda resultar de las sentencias de las Salas de lo Socia de los Tribunales Superiores de Justicia, no la que pueda lucir en las sentencias de instancia, que, como es notorio, pueden ser confirmadas por diferentes fundamentos de los esgrimidas por ellas. La segunda razón es que, a pesar de los esfuerzos de la parte recurrida para sacar adelante su planteamiento, llevado, sin duda, del noble afán de defensa de los que integran dicha parte, lo que no puede olvidarse es que, es por el propio planteamiento del tema del debate, resulta evidente que los actores en el proceso reclaman las cantidades correspondientes al complemento en cuestión porque éste les había sido negado, y que les había sido negado porque no prestaban sus servicios de forma exclusiva en su puesto de trabajo en el Servicio demandado, ya que ellos mismos dice en su demanda, como se dijo en el fundamento primero, que la Administración solo lo había pagado a los que habían solicitado la dedicación exclusiva.

TERCERO

Por tanto, sin más razonamientos, hay que concluir que concurre entre la sentencia recurrida y las de contraste contradicción en los términos que la exige el citado artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral, puesto que ante reclamantes, obviamente distintos, pero en idéntica situación, y ante hechos, fundamentos y pretensiones no ya sustancial, sino absolutamente iguales, la sentencia recurrida reconoce a los actores el derecho a percibir el complemento específico que reclaman siempre que ocupen un puesto de trabajo de cualquiera de las características enumeradas en el artículo 2º.3. b) del Real Decreto Ley 3/1.987, que lo son con carácter alternativo, de donde se desprende que la dedicación exclusiva es un factor más, pero no el único, que atribuye el derecho al complemento; mientras que las referenciales entienden que el cuestionado complemento específico retribuye la dedicación exclusiva a la Sanidad Pública en determinados puestos de trabajo.

CUARTO

Acreditada la contradicción, procede atender a la infracción legal que se denuncia en el recurso, que no es otra que la del ya citado párrafo 3º apartado b) del artículo del Real Decreto Ley de 11 de septiembre de 1.987. Y en este punto hemos de decir que el tema planteado ha sido ya resuelto por la Sala tanto en sentencia dictada en interés de ley, como en otras pronunciadas en unificación de doctrina.

  1. - La primera es de 1º de octubre de 1.990 y en ella, resolviendo recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal contra sentencia de 10 de noviembre de 1.989 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, declaró que "fijamos como doctrina legal, la consistente en que el complemento específico establecido en el apartado b) del número 3 del artículo 2º del Real Decreto Ley 3/1.987, de 11 de septiembre, solo puede ser percibido por aquellos facultativos que hayan optado por prestar servicios exclusivamente en un solo puesto de trabajo al Sector Sanitario Público.

  2. - Las segundas, son las de 23 de septiembre y 26 de diciembre de 1.991 y la de 7 de marzo de 1.992. En todas ellas, invocando, naturalmente, y ratificando lo razonado en la sentencia en interés de Ley que se acaba de citar, se mantiene como correcta la expresada doctrina que es la que campea en las sentencias de contraste, por lo que la que luce en la recurrida ha de entenderse que quebranta la unidad de doctrina, al infringir, como se denuncia en el recurso, el mencionado precepto legal; lo que ha de llevar, de conformidad con lo que dispone el artículo 225. 2 de la Ley de Procedimiento Laboral, a la casación y anulación de dicha resolución recurrida y a resolver el debate planteado en suplicación, que ha de serlo, sin necesidad de esgrimir más fundamentos que los expuestos en las sentencias ya calendadas de la Sala, que se dan aquí por asumidos y reproducidos, en el sentido de estimar dicho recurso, revocar la sentencia de instancia y con desestimación de las demandas origen del proceso, absolver al Organismo demandado; sin más pronunciamientos, habida cuenta que los recurridos gozan del beneficio de justicia gratuita.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casacion para la unificación de doctrina interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la sentencia de 21 de septiembre de 1.990 dictada por la Sala de los Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso de suplicación nº 737/90 deducido por el Servicio Valenciano de la Salud frente a la de 18 de Septiembre de 1.989 del Juzgado de lo Social nº 1 de Alicante, recaída en proceso sobre reclamación de cantidad seguido a instancia del Letrado D. Carlos Baño León en nombre y representación de todos los actores en dicho proceso contra el mencionado Servicio: Casamos y anulamos la calendada sentencia de la Sala de Valencia y resolviendo el debate planteado en suplicación estimamos dicho recurso, revocamos la sentencia de instancia y desestimamos las demandas origen del proceso, absolvemos de las pretensiones contenidas en las mismas al Servicio Valenciano de la Salud.

Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Julio Sanchez-Morales De Castilla hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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