STS, 27 de Noviembre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Noviembre 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Noviembre de dos mil siete.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Sra. Cornejo Barranco, en la representación que ostenta de TELEFONICA DE ESPAÑA, S.A.U., contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 28 de marzo de 2.006, en el recurso de suplicación nº 2559/05, interpuesto frente a la sentencia dictada el 25 de abril de 2.005 por el Juzgado de lo Social nº 5 de Bilbao, en los autos nº 27/2005, seguidos a instancia de D. Marcos, D. Jose Miguel, D. Marco Antonio y D. Eugenio contra TELEFONICA DE ESPAÑA S.A.U, sobre DERECHOS Y CANTIDAD.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS RAMÓN MARTÍNEZ GARRIDO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 25 de abril de 2.005, el Juzgado de lo Social nº 5 de Bilbao dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que ESTIMANDO parcialmente la demanda interpuesta por Marcos contra TELEFONICA DE ESPAÑA S.A.U. sobre CANTIDAD, debo condenar y condeno exclusivamente a la entidad TELEFONICA DE ESPAÑA S.A.U a que abone al actor Marcos día de libranza y el Plus de 46,80 e. Y DESESTIMANDO INTEGRAMENTE las pretensiones formuladas por los actores Jose Miguel, Marco Antonio y Eugenio, contra TELEFONICA DE ESPAÑA S.A.U, debo absolver y absuelvo a la entidad demandada TELEFONICA DE ESPAÑA S.A.U de las pretensiones formuladas en su contra".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "1.-Los actores prestan servicios por cuenta de la empresa demandada Telefónica de España, S.A.U., con la siguiente categoría profesional y centro de trabajo:

NOMBRE ANTIGÜEDAD CATEGORÍA SALARIO MES

Marcos 08-07-91 Op. Tec. plant.inter 2.731,50 e

Jose Miguel 16-12-85 Op. Tec. plant.inter 2.731,50 e

Marco Antonio 14-05-74 Op. Tec. plant.inter 2.731,50 e

Eugenio 16-12-85 Op. Tec. plant.inter 2.731,50 e

Segundo

Todos ellos han prestado servicios los días 25-12-03 y el día 01-01-04, como a continuación se detalla: Marcos : Prestó servicios el 25-12-03, en horario de 23 h. a 6,00 h.- Prestó servicios el 31-12-03, en horario de 23 h. a 6,00 h.- Jose Miguel : Prestó servicios el 25-12-03, en horario de 23 h. a 6,00 h.-Eugenio : Prestó servicios el 25-12-03, en horario de 23,30 h. a 6,30 h.- Marco Antonio : Prestó servicios el 25-12-03, en horario de 23,30 h. a 6,30 h.- Tercero.- Los demandantes solicitaron a la empresa demandada el abono de los pluses de Navidad y Año Nuevo, así como el disfrute de los correspondientes días adicionales de descanso, siendo desestimadas sus reclamaciones.- Cuarto.- En la Instrucción RL-108 de la empresa relativa a la aplicación de las compensaciones económicas previstas en la normativa interna de Telefónica, se establece respecto a los Pluses de Nochebuena, Nochevieja, Navidad y Año Nuevo, que estas compensaciones cuyas cantidades se fijen en C.CO. se abonen a aquellos empleados que trabajen en determinados turnos durante los días de Nochebuena, Nochevieja, Navidad o Año Nuevo, en función del día al que pertenece el turno y en el caso de los pluses de Nochebuena y Nochevieja del horario del mismo, distinguiendo los siguientes supuestos: a) Si el turno de trabajo comienza los días 25-12 o 1-I, y finaliza el día 26-12 o 2-1, respectivamente:

- Cuando el turno corresponda al día 25 se compensa con el Plus de Navidad y 2 días de libranza.- - Cuando el turno corresponda al día 26, no se tiene derecho a compensación alguna.- Para determinar el día a que corresponde el turno en cuestión, se estará a lo publicado en el cuadrante de turnos de cada unidad.- Quinto.-Conforme al Art. 89 de la normativa laboral de Telefónica (vigente en virtud de la expresa remisión que a la misma se efectúa en el C.C0.), todo el personal que en Nochebuena o Nochevieja trabaje en turnos que concluyan después de las 22 h. percibirán un plus cuya cantidad será fijada en C.C0.- Asímismo, los empleados que trabajen los días de Navidad y Año Nuevo percibirán además del día de descanso correspondiente, una compensación económica cuyo importe será fijado en C.C0. Cuando el turno de trabajo se halle comprendido entre Nochebuena o Navidad, o entre Nochevieja y Año Nuevo se abonará el plus correspondiente al de mayor importe.- Al personal que realice en todo o en parte su turno de trabajo durante los días 25-12 ó 1-I, se le concede un día adicional de descanso, además del legalmente establecido.- Los empleados del grupo 38 (operación) tendrán derecho a 2 días de libranza y el plus correspondiente, o 3 días de libranza cuando realicen toda o parte de su jornada los días de Navidad y Año Nuevo. Asimismo el personal que trabaje los días 24 ó 31 de diciembre a partir de las 21 horas tendrá derecho al plus correspondiente.- Sexto.- El importe de los pluses de Navidad y Año Nuevo para el año 03 asciende a 46,8 E cada uno de ellos.- Los trabajadores reclaman que se les adeuda los días de libranza por cada turno trabajado, así como el importe del plus de Navidad y Año Nuevo, siendo el desglose el siguiente: Marcos : 2 días de libranza y Plus 46,80 e por dos días = 93,60 e.-Jose Miguel : 1 día de libranza y Plus por un día de 46,80 e.- Marco Antonio : 1 día de libranza y Plus por un día de 46,80 e.- Eugenio : 1 día de libranza y Plus por un día de 46,80 e.- Adeudándose exclusivamente a Marcos 1 día de libranza y Plus de 46,80 e por un día.- Séptimo.- Con fecha 16-12-04 los demandantes presentaron papeleta de conciliación, celebrándose el acto el día 29-12-04, con resultado sin efecto".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación procesal de D. Rodrigo, dictándose por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, sentencia con fecha 9 de mayo de 2006, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "QUE ESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por D. Jose Miguel, D. Marcos, D. Marco Antonio y D. Eugenio frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Bilbao, de fecha 27/05 seguidos en proceso sobre CNT (DERECHO Y CANTIDAD) se revoca parcialmente la sentencia de instancia y se estima completamente la demanda en el sentido de reconocer a los trabajadores,

Sr. Marcos, un total de 93,60 euros y dos días de libranza.

Al Sr. Marco Antonio 46,80 euros y 1 día de libranza

Al Sr. Jose Miguel 46,80 y un día de libranza.

Al Sr. Marco Antonio 46,80 y un día de libranza.

y a D. Eugenio 46,80 y un día de libranza. Sin costas".

CUARTO

Se formuló recurso de casación para la unificación de doctrina por la representación procesal de TELEFONICA DE ESPAÑA, S.A.U., señalando como sentencia contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, de 27 de noviembre de 2.003.

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar improcedente el recurso, señalándose para votación y fallo el día 22 de noviembre de 2007, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Art. 89 del Convenio colectivo de la empresa demandada Telefónica España S.A.U., bajo el epígrafe "Pluses de Nochebuena-Nochevieja y navidad-Año Nuevo establece que:

"Todo el personal que en Nochebuena o Nochevieja trabaje en turnos que concluyan después de las 22 horas percibirá un plus cuya cuantía será fijada en Convenio Colectivo.

Asimismo, los empleados que trabajen los días de Navidad y Año Nuevo, percibirán además del día de descanso correspondiente, una compensación económica, cuyo importe será fijado en Convenio Colectivo. Cuando el turno de trabajo se halle comprendido entre Nochebuena y Navidad o entre Nochevieja y Año Nuevo, se abonará el plus correspondiente al de mayor importe. Al personal que realice en todo o en parte su turno de trabajo durante los días 25 de diciembre o 1 de enero se le concede un día adicional de descanso, además del legalmente establecido.

Los empleados del Grupo 38 (operación) tendrán derecho a dos días de libranza y el plus correspondiente o a tres días de libranza cuando realicen toda o parte de su jornada los días de Navidad y Año Nuevo. Asimismo, el personal que trabaje los días 24 ó 31 de diciembre a partir de las 21 horas tendrá derecho al plus correspondiente".

El presente litigio versa sobre la interpretación de dicho precepto y, en concreto determinar si la realización de los turnos de trabajo que comienzan el día 25 de diciembre -Navidad- a las 23 horas y finaliza al día siguiente -26 de diciembre- a las 6 horas, y el que se realiza desde las 23 horas del día 1 a las 6 horas del día 2 de enero generan derecho al percibo del Plus de Navidad y día adicional de descanso, regulado en el artículo 89 del Convenio Colectivo de la demandada, tal como sostiene la sentencia recurrida o, por el contrario, tal plus no se devenga si el día de Navidad se trabaja únicamente una hora, de las 23 a las 24 horas, y se continúa trabajando hasta las 6 horas del día 26 de diciembre, tal como sostiene la recurrente.

SEGUNDO

1. Según el relato de hechos probados, transcrito en los antecedentes de esta resolución tres de los actores habían prestado servicios el 25 diciembre de 2003, en jornada que comenzaba a las 23 horas y 23.30 horas y terminaba a la 6 y el Sr. Marcos, además del día de Navidad lo hizo el día 31 de diciembre con igual horario.

Los demandantes reclaman en este litigio el importe de los pluses de Navidad y Año Nuevo, así como los días de libranza correspondientes.

  1. La sentencia de instancia, del Juzgado de lo Social Número Uno de Bilbao, desestimó la pretensión de tres de los actores y estimó, en parte, la pretensión del Sr. Marcos, condenando a la demandada a concederle un día de libranza y un plus de 46.80 euros.

  2. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco dictó sentencia el 28 de marzo de 2006, estimando el recurso de suplicación interpuesto por los actores, y condenado a la demandada a conceder al Sr. Marcos dos días de libranza y el doble del pluses y, a los restantes demandantes, un día de libranza y el plus correspondiente a un día.

  3. La empresa demandada preparó y ha formalizado el presente recurso de casación para la unificación de doctrina proponiendo como sentencia de contraste para cumplir el juicio de contradicción la dictada por la Sala de Navarra el 27 de noviembre de 2003 .

  4. La sentencia invocada estimó el recurso de suplicación interpuesto por la demandada frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Pamplona, seguidos a instancia de otros tres trabajadores frente a Telefónica de España S.A.U., en reclamación de derechos y cantidades, en la que se resolvió que los actores, que ostentaban la categoría profesional de O.T.P.I., que trabajaron en el turno de noche, que abarca desde las 23 horas a las 6 horas del día 1 de enero no tienen derecho a percibir el plus de Año Nuevo ni un día adicional de descaso, en aplicación del artículo 89 de la Normativa de Telefónica ya que no realizaron propiamente el turno de Navidad a Año Nuevo que justifica el devengo del plus y de día adicional de descanso, sino el turno del día siguiente. Cumple, por tanto esta sentencia con los requisitos del presupuesto procesal de la contradicción exigido por el art. 217 de la Ley procesal por lo que, habiéndose cumplido los restantes requisitos impuestos por el art. 222 del mismo cuerpo legal, procede que la Sala se pronuncie sobre la doctrina unificada.

TERCERO

Denuncia la recurrente la infracción de los art. 89 de la Normativa Laboral de la empresa (convenio colectivo) y los art. 3.1, 1.281 y 1284 del Código civil . Denuncia que no puede prosperar. Esta Sala se ha pronunciado sobre el tema litigioso en sentencia de 13 de marzo de 2007, (Recurso 93/2006 ) resolviendo supuesto, cuya identidad con el de autos no es dable desconocer, debiendo en esta resolución seguir la doctrina allí establecida, por elementales razones de seguridad jurídica.

Señalábamos en dicha resolución, en la que se efectuó idéntica denuncia a la efectuada en el presente que el art. 89 de la Normativa invocado, regula dos pluses diferentes: el de Nochebuena/Nochevieja y el de Navidad/Año Nuevo.

"Al primero de ellos se refiere el primer párrafo del precepto al establecer que el personal que en Nochebuena o Nochevieja trabaje en turnos que concluyan después de las 22 horas percibirá un plus, cuya cuantía será fijada en convenio colectivo. Con ese plus se trata de compensar la penosidad y gravosidad que suponen para el trabajador el continuar trabajando más allá de las 10 de la noche el día de Nochebuena o Nochevieja, con lo que está impedido para asistir a la celebración de la festividad que tradicionalmente se celebra en nuestro entorno cultural y social con la habitual "cena de Nochebuena" o "cena de Nochevieja", en compañía de familiares y amigos.

El segundo de los pluses regulado por el precepto, el de Navidad/Año Nuevo, compatible con el anterior en el caso de que concurran las circunstancias establecidas para su devengo, aparece regulado en los párrafos segundo y tercero del precepto.

El párrafo segundo prevé una compensación económica, cuyo importe será fijado en Convenio Colectivo, para los empleados que trabajen los días de Navidad y Año Nuevo, disponiendo que la misma se percibe además del día de descanso correspondiente, no estableciendo distinción alguna el precepto respecto a si el trabajo se realiza durante toda la jornada del día de Navidad y Año Nuevo o sólo parte de la jornada. Dispone asimismo que si el turno de trabajo se encuentra comprendido entre Nochebuena y Navidad o entre Nochevieja y Año Nuevo, se abonará el plus correspondiente al de mayor importe.

El tercer párrafo complementa al anterior, disponiendo que al personal que realice en todo o en parte el turno de trabajo durante los días 25 de diciembre ó 1 de enero se le concede un día adicional de descanso, además del legalmente establecido. En el párrafo anterior se reconoce una compensación económica a los trabajadores que presten servicios el día de Navidad o de Año Nuevo, además del día de descanso correspondiente. En este párrafo se reconoce una compensación más por trabajar alguno de dichos días, que es un día adicional de descanso, que se añade al legalmente establecido.

Por último el párrafo cuarto regula el derecho, de un grupo específico de trabajadores, los empleados del grupo 38. Reconoce el precepto el derecho de los empleados del grupo 38 (operación) cuando dedican todo o parte de su jornada los días de Navidad y Año Nuevo, a percibir dos días de libranza o tres días y el plus correspondiente, regulando asimismo el derecho a percibir el correspondiente plus si trabajan los días 24 ó 31 de diciembre a partir de las 21 horas.

La lectura del párrafo tercero del precepto revela de forma inequívoca que el día adicional de descanso se concede al personal que trabaje toda o parte de la jornada del día 25 de diciembre o 1 de enero pues textualmente dispone el mismo que "el personal que realice en todo o en parte su turno de trabajo..., tendrá derecho a un día adicional de descanso, además del legalmente establecido", lo que significa que, por breve que sea el tiempo que se trabaje durante los citados días -Navidad/Año Nuevo- aunque el grueso el turno de trabajo se realice al día siguiente, se reconoce al trabajador el derecho a un día adicional de descanso, sin establecer graduación ni proporción alguna entre la parte del turno de trabajo realizado el día 25 de diciembre o el 1 de enero y el descanso adicional reconocido en el precepto.

A este respecto hay que señalar que los criterios hermenéuticos sentados por la doctrina jurisprudencial para los convenios colectivos subrayan, en primer lugar, el doble carácter de norma jurídica constitutiva de fuente directa de la relación laboral y de pacto entre empresarios y trabajadores, lo que supone que para su interpretación ha de acudirse tanto a las reglas que contemplan las normas jurídicas como las que se refieren a los contratos (STS de 13 de junio de 2000, CUD 3839/99 ), en segundo lugar que el primer canon hermenéutico en la interpretación de los contratos ha de ser "según el sentido propio de sus palabras" (artículo 3º del Código Civil ), "sentido literal de sus cláusulas" (artículo 1281 del Código Civil ) (STS de 25 de enero de 2005, recurso de casación 24/03 ). Por último que el artículo 1281 del Código Civil "consta de dos párrafos previstos para supuestos distintos y el artículo 1282 es supletorio del párrafo segundo del 1281, no del párrafo primero " (STS Sala Primera 17-3-1983 ). "La finalidad de este artículo radica en evitar que se tergiverse lo que aparece claro o que se admita, sin aclarar, lo que se ofrezca oscuro, siendo factor decisivo de interpretación, en el primer supuesto las palabras empleadas y, en el segundo, la intención evidente de los contratantes (STS, Sala Primera de 20 de febrero de 1984 ).

Conforme a tales criterios hermenéuticos ha de aplicarse el tenor literal de la norma, que supone el derecho al día de descanso adicional que se reconoce al personal que realice en todo o en parte su turno de trabajo durante los días 25 de diciembre o 1 de enero, es decir, en el supuesto examinado un día de descanso adicional, tanto si la totalidad del turno se realiza en Navidad, como si sólo parte de él se realiza dicho día.

No cabe entender, como pretende el recurrente que tal interpretación no procede por constituir una regulación lesiva para la empresa y para los trabajadores que realicen toda la jornada de Navidad o Año Nuevo, ya que dicha regulación ha sido expresamente querida por los negociadores del convenio y si bien, ciertamente, es menor la penosidad que supone realizar una hora de trabajo el día de Navidad o de Año Nuevo, que la que supone realizar toda la jornada dichos días, no es menos cierto que, también es penoso y gravoso para el trabajador el tener que abandonar la celebración del día de Navidad o Año Nuevo una hora antes de terminar el día y dirigirse a su trabajo pues, ciertamente, no ha podido disfrutar de la celebración tranquilo y relajado, sino pendiente de un horario y una obligación, cual es la de acudir a su trabajo a una hora intempestiva, fijada en las once de la noche.

Mayores dificultades de interpretación presenta el apartado segundo del precepto que se limita a señalar que los empleados que trabajen los días de Navidad y Año Nuevo percibirán, además del día de descanso correspondiente, una compensación económica. El precepto no distingue si el trabajo supone la realización de la totalidad de la jornada dichos días o la realización de sólo una parte de ella para generar derecho al percibo del plus de Navidad.

La clave se encuentra en la segunda frase de este apartado que dispone que "cuando el turno de trabajo se halle comprendido entre Nochebuena y Navidad o entre Nochevieja y Año Nuevo...", lo que claramente pone de manifiesto que parte del turno se realiza en Nochebuena (o Nochevieja) y parte en Navidad (o Año Nuevo), es decir, que el empleado no trabaja toda la jornada el día de Navidad ( o Año Nuevo) sino sólo una parte de ella (la otra parte la trabajó en Nochebuena o Nochevieja). En este supuesto -realización de sólo parte del turno en Navidad o Año Nuevo- no se priva al empleado del plus de Navidad (o Año Nuevo), sino que se dispone que se le abonará el plus correspondiente al de mayor importe. En consecuencia, si se trabaja parte de la jornada el día de Navidad y parte el día 26 de diciembre, tendrá el trabajador derecho al plus de Navidad, por resultar así de la regulación establecida.

A mayor abundamiento hay que señalar que cuando el Convenio ha querido establecer una diferenciación entre el importe del plus correspondiente a la realización de la jornada completa en unas determinadas circunstancias y la realización de sólo parte de la misma, lo ha efectuado expresamente. En efecto, el artículo 88 del Comercio que regula la compensación por trabajar en dos domingos o festivos consecutivos, establece que "si no trabajase la jornada completa, tendrá derecho a la parte proporcional que corresponda de la cantidad total aludida, en función del tiempo realmente trabajado".

La interpretación propugnada resulta avalada con la regulación contenida en los párrafos tercero y cuarto del precitado artículo 89 que expresamente prevén un día de descanso adicional para el personal que realice "en todo o en parte" su turno de trabajo los días 25 de diciembre o 1 de enero (párrafo tercero) y dos días de libranza y el plus correspondiente, o tres días de libranza, para los empleados del grupo 38 (operaciones) cuando realicen toda o parte de su jornada los días de Navidad y Año Nuevo (párrafo cuarto). Por tanto si se prevé un día de descanso adicional para le personal que realice en todo o en parte su turno el día de Navidad y dos días de descanso adicional y el plus correspondiente para el personal de operaciones que realice toda o parte de la jornada el día de Navidad, el personal que realice todo parte de su turno el día de Navidad tendrá también derecho al plus correspondiente".

Procede, por tanto, la desestimación del recurso, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, con pérdida del depósito constituido para recurrir, y condena en costas de la recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Sra. Cornejo Barranco, en la representación que ostenta de TELEFONICA DE ESPAÑA, S.A.U., contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 28 de marzo de 2.006, en el recurso de suplicación nº 2559/05, interpuesto frente a la sentencia dictada el 25 de abril de 2.005 por el Juzgado de lo Social nº 5 de Bilbao, en los autos nº 27/2005, seguidos a instancia de D. Marcos, D. Jose Miguel, D. Marco Antonio y D. Eugenio contra TELEFONICA DE ESPAÑA S.A.U, sobre DERECHOS Y CANTIDAD. Con imposición de costas y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose a las demás consignaciones su destino legal.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Ramón Martínez Garrido hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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