STS, 15 de Abril de 2003

PonenteD. Mariano Sampedro Corral
ECLIES:TS:2003:2680
Número de Recurso2626/2002
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion. Unificacion de doct
Fecha de Resolución15 de Abril de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. BENIGNO VARELA AUTRAND. MARIANO SAMPEDRO CORRALD. JOSE MARIA BOTANA LOPEZD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZD. JOAQUIN SAMPER JUAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Abril de dos mil tres.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación del SERVICIO GALLEGO DE SALUD (SERGAS), contra la sentencia dictada en fecha 18 de mayo de 2002 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso de Suplicación núm. 682/99, interpuesto por el ahora recurrente contra la sentencia dictada en 20 de octubre de 1998 por el Juzgado de lo Social nº 4 de La Coruña en los autos núm. 1083/97 seguidos a instancia de Dª Andrea , Dª Erica y D. Andrés , sobre CANTIDAD. Es parte recurrida Dª Andrea , Dª Erica y D. Andrés .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de La Coruña, contenía como hechos probados: "1º.- Los demandantes prestan sus servicios profesionales por cuenta del SERGAS en el Servicio Normal de Urgencias de Oleiros, donde tienen destino en propiedad del mes de marzo de 1.983, con la categoría de ATS, siendo su jornada de trabajo de un día de cada tres desde las 17 horas a las 9 horas del día siguiente los días laborables, y desde las 9 horas a las 9 horas del día siguiente los domingos y festivos. El Servicio Normal de Urgencias de Oleiros cuenta únicamente con tres ATS, careciendo de un cuarto equipo. 2º.- En virtud del Acuerdo Provincial sobre retribuciones del personal de los Servicios Normales de Urgencia suscrito el 12 de julio de 1990 entre representantes de la Administración y de las principales centrales sindicales, se estableció que los servicios que contaban con tres ATS realizaban una prolongación de jornada de 43 horas mensuales por persona, acordando su correspondiente abono. 3º.- En las liquidaciones correspondientes a las vacaciones disfrutadas por Doña Andrea desde el año 1.992 a 1.996 y por Doña Erica y D. Andrés desde el año 1993 a 1996, que aparecen reflejadas en las nóminas de los meses siguientes, no se les abonó el Complemento de Atención continuada representativo de la prolongación de jornada que se ven obligados a hacer, ni su parte proporcional de IPC gallego. De igual modo, tampoco se les retribuyó la parte proporcional de dicho complemento correspondiente a los nueve días de libre disposición de los que disfrutaron en esos daños, días que tienen el carácter de permisos retribuidos, por lo que procede su abono, así como su parte proporcional de IPC gallego.". El Fallo de la misma sentencia es el siguiente: "Que estimando las demandas formuladas por DOÑA Andrea , DOÑA Erica Y DON Andrés contra EL SERVICIO GALEGO DE SAUDE debo condenar y condeno a la demandada SERVICIO GALEGO DE SAUDE a abonarle a los actores las siguientes cantidades: a doña Andrea 913.965 pesetas, a Don Andrés 672.254 pesetas y a Doña Erica a la cantidad que resulta de deducir del 1.264.963 pesetas reclamado, la parte del plus reclamado correspondiente al período de I.L.T.".

SEGUNDO

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia (ha mantenido íntegramente el relato de los hechos probados de la sentencia de instancia. El tenor literal de la parte dispositiva de la sentencia de suplicación es el siguiente: "Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por SERVICIO GALEGO DE SAUDE, contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 4 de A Coruña, de fecha 20 de octubre de 1998, dictada en autos seguidos a instancia de Dª Andrea frente al recurrente, debemos de confirmar y confirmamos la resolución recurrida.".

TERCERO

La parte recurrente considera como contradictoria con la sentencia impugnada la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de fecha 20 de julio de 2001 (rec. nº 3042/2000); habiendo sido aportada la oportuna certificación de la misma.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo en fecha 15 de julio de 2002. En él se alega como motivo de casación, la infracción de lo dispuesto en el artículo 2.3.d) del Real Decreto-Ley 3/1987, de 11 de septiembre, sobre retribuciones del personal estatutario.

QUINTO

Por providencia de esta Sala dictada el 9 de enero de 2003, se admitió a trámite el recurso y no habiéndose personado la parte demandada pese a haber sido emplazada en tiempo y forma pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar procedente el recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo que ha tenido lugar el 3 de abril de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que se debate en el presente recurso consiste en determinar si el complemento de atención continuada del personal estatutario al servicio de las instituciones sanitarias de la Seguridad Social ha de abonarse de forma completa o si puede deducirse la parte proporcional correspondiente al tiempo no trabajado por las vacaciones disfrutadas y los días de libre disposición.

La sentencia recurrida ha estimado la demanda, en la que se pedía el pago completo, mientras que la sentencia de contraste, que es la de esta Sala de 20 de julio de 2001, llega a la conclusión contraria en una reclamación que es sustancialmente idéntica a la presente respecto, únicamente, (fundamento de derecho primero) a "la parte proporcional correspondiente al tiempo no trabajado por festivos, libranzas y días de libre disposición", pero no en relación a la retribución por "vacaciones", concepto sobre el que no ha resuelto la sentencia contraria, por lo que en este aspecto no concurre el presupuesto de contradicción, inexcusable para entrar a conocer del fondo del asunto según los artículos 217 y 222 de la Ley de Procedimiento Laboral.

SEGUNDO

La doctrina respecto a la retribución litigiosa sobre los días de libre disposición ya ha sido unificada por la sentencia de contraste, que, a su vez, recoge la establecida en las sentencias de 11 de octubre de 1997, 23 de junio de 1998, 20 de julio de 1998, 28 de septiembre de 1999 y 2 de noviembre de 1999, sobre el cómputo de las denominadas libranzas compensatorias, en criterio que se ha reiterado por las sentencias de 4, 23 de abril y 28 de mayo, 20 de junio y 4 de diciembre de 2001, esta dictada en Sala General.

A su tenor, y como esta última sentencia afirma:

  1. - El tiempo de trabajo del personal sanitario de la Seguridad Social se fija en un número de horas al año y para el cálculo de estas horas se tiene en cuenta, el número de días laborables (diferentes para el turno de día, el nocturno y el rotatorio), descontados los de descanso entre los que se incluyen los festivos y los de libre disposición por lo que, el abono de estos días con el complemento de atención continuada significaría una duplicación injustificada del mismo ya que ha sido pagado en las jornadas nocturnas en que efectivamente han prestado los servicios profesionales.

  2. - Como precisa la sentencia de 4 de abril de 2.001, la decisión desestimatoria de la pretensión de reconocimiento del complemento de atención continuada por los días festivos y de libranza tiene su origen último en la propia naturaleza de dicho complemento que, como define con toda claridad la norma básica del art. 2º. Tres d) del Real Decreto Ley 3/1987, se halla destinado a la remuneración del personal para atender a los usuarios de los Servicios de Salud de manera continuada incluso fuera de la jornada establecida, pero, en cualquier caso, no para retribuir horas de descanso.

TERCERO

1.- Como antes se ha afirmado la sentencia aportada como contraria no resuelve, ni contiene pronunciamiento alguno sobre la retribución correspondiente a los días de vacaciones, y, por lo tanto, ningún juicio comparativo puede establecerse entre la sentencia impugnada y la de contraste, a efecto de averiguar si concurre el presupuesto de contradicción exigido por los artículos 217 y 222 L.P.L. Ello bastaría para, en esta fase del recurso, entender que lo que antes era causa de inadmisión, es, ahora, motivo de desestimación.

  1. - Ello no obstante es de constatar que la decisión recaída sobre este concepto vacacional en la sentencia recurrida es conforme a la reciente sentencia de esta Sala de 8 de abril de 2003, dictada en un caso sustancialmente igual. A su tenor es de señalar que:

  1. Es cierto que esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo se ha pronunciado, como antes se ha afirmado, por la exclusión del complemento de atención continuada del cálculo de la remuneración de determinados días de descanso o inactividad, como los festivos, los días de libre disposición y las "libranzas compensatorias", con base en que "el abono de estos días con el complemento de atención continuada significaría una duplicación injustificada del mismo.".

  2. Pero el supuesto de los días de vacaciones es distinto y esta regulado de manera diferente. Así el artículo 110 del Estatuto del Personal Sanitario no Facultativo de la Seguridad Social (OM 26-4- 1973) ordena durante las vacaciones los empleados comprendidos en su campo de aplicación percibirán "íntegramente los emolumentos que le correspondan normalmente por todos los conceptos que tengan reconocidos". Deben considerarse emolumentos "normales" del trabajador los que se abonan por la prestación de sus servicios en el horario de trabajo habitual. Ello supone la inclusión en el caso del complemento de atención continuada, que constituye en las circunstancias concretas de la prestación de servicios del actor una percepción regular. Esta solución es, además, plenamente conforme con lo dispuesto en el art. 7.1 del Convenio 132 de la OIT (ratificado por España 30 de junio de 1972), que obliga en principio a calcular la retribución a percibir durante el periodo de vacaciones de acuerdo "por lo menos" con la "remuneración normal o media".

CUARTO

Consecuentemente a lo expuesto procede estimar el recurso y casar y anular la sentencia recurrida. Ello conduce a resolver el debate planteado en suplicación en términos ajustados a la unidad de doctrina, lo que conduce a estimar parcialmente el recurso de tal clase interpuesto por la entidad gestora, en el sentido de condenar a la misma al pago de la cantidad reclamada por vacaciones, absolviéndola de la suma pretendida por los días de libre disposición. Sin costas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 233.1 L.P.L.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el SERVICIO GALLEGO DE SALUD (SERGAS), contra la sentencia dictada en fecha 18 de mayo de 2002 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso de Suplicación núm. 682/99, interpuesto por el ahora recurrente contra la sentencia dictada en 20 de octubre de 1998 por el Juzgado de lo Social nº 4 de La Coruña en los autos núm. 1083/97 seguidos a instancia de Dª Andrea , Dª Erica y D. Andrés , sobre CANTIDAD. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y, resolviendo el debate planteado en suplicación, estimamos parcialmente el recurso de esta clase del SERVICIO GALLEGO DE SALUD (SERGAS) y, con revocación, también parcial, de la sentencia de instancia, absolvemos al organismo demandado del pago de las cantidades reclamadas correspondientes a los días de libre disposición, manteniendo la condena al pago de la parte proporcional de las vacaciones reclamadas. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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