STS, 29 de Marzo de 1999

PonenteD. ARTURO FERNANDEZ LOPEZ
Número de Recurso2751/1998
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución29 de Marzo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Marzo de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por los Letrados Don Juan Manuel Fernández Otero y D. Franciscoco Lobo Domínguez en nombre y representación de Dª Pilar, contra la sentencia dictada el 18 de Marzo de 1998 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid al resolver el recurso de suplicación formulado por los referidos actores, hoy recurrentes, frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Madrid, de fecha 15 de Septiembre de 1997 dictada en autos seguidos a instancia de Dª Pilarcontra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, representado por el Procurador D. Manuel Gómez Montes.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 18 de Marzo de 1998, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado Dª Carmela Niveiro en representación del INSALUD contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Madrid de fecha 15 de Septiembre de 1997, siendo recurrida Dª Pilarrepresentada por el Letrado D. Juan Manuel Fernández Otero y D. Francisco José Lobo Domínguez; y en consecuencia, debemos revocar y revocamos la sentencia de instancia, absolviendo a la entidad demandada de la pretensión contra ella formulada".

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictada el 15 de Septiembre de 1997 por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Madrid, contenía los siguientes hechos probados: "1º) La actora Dª Pilarviene prestando servicios por cuenta del INSALUD, como A.T.S. - D.U.E., con las condiciones indicadas en su demanda. 2º) Dicha demandante hubo prestado servicios por cuenta del INSALUD en los siguientes centros sanitarios y periodos: -Hospital 'Severo Ochoa' de Leganés: 7.388 a 16.1.90, 21.3.90 a 26.3.90, y 27.3.90 a 30.6.91.- S. Navarro de Salud: 4.5.87 a 31.10.87 y 2.11.87 a 19.11.87.- Hospital Universitario de Getafe: 1.7.91 a 28.7.94.- 3º) Con fecha 23 de diciembre se efectuó nombramiento por parte del Director Provincial del INSALUD en Madrid, relativo a la actora, como A.T.S. del Área Sanitaria de Especialista nº 10, Hospital Universitario de Getafe. 4º) Con fecha 18 de julio de 1994 se dictó resolución por la Dirección Provincial en Madrid del INSALUD, por la que se acordó que 'en cumplimiento de la resolución precitada (de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Sanidad y Consumo de 24 de enero anterior), la Comisión de Selección de 'personal sanitario no facultativo' de esta Dirección Provincial elaboró nueva acta con fecha 18 de abril de 1994, por la que se declara la modificación del destino inicialmente adjudicado, siendo su nuevo destino el Hospital Universitario de Getafe; por lo que deberá cesar en su plaza actual e incorporarse a la nueva adjudicación en los 15 días siguientes...' (documento nº 6 de la parte actora). 5º) Con fecha 29 de julio de 1994 tomó posesión de la plaza obtenida en virtud del nombramiento de 23 de diciembre de 1991. Con efectos de 29 de octubre siguiente se consideró superado favorablemente el periodo de prueba establecido, elevándose a definitivo el nombramiento. 6º) Damos por reproducida la 'resolución de reconocimiento de servicios previos', emitida por el Área 10 Gerencia del INSALUD en Madrid, con fecha 1 de octubre de 1994 (documento nº 4 de la parte actora). 7º) Formulada reclamación previa, ésta fue desestimada por resolución del INSALUD de fecha 26 de mayo de 1997".

La parte dispositiva de esta sentencia dice : FALLO.- "Que estimando la demanda formulada por Dª Pilarfrente al INSALUD, DECLARO el derecho de la actora a que le sea reconocido, como fecha de efectos de su posesión de la plaza de que es titular, la de 1 de junio de 1.992; y , en consecuencia, CONDENO al INSALUD a abonar a la actora, en concepto de atrasos dejados de abonar referentes al 'complemento de antigüedad' por el período de agosto de 1.992 a septiembre de 1.994 (ambos inclusive) la cantidad de 174.360 pesetas".

TERCERO

Por la representación procesal de Dª Pilarse preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y emplazadas las partes y remitidos los autos, formalizó en tiempo y forma el trámite de interposición del presente recurso, aduciendo en síntesis lo siguiente: Se viola lo previsto en el artículo 114 de la Ley General de la Seguridad Social en relación con el punto 3º del artículo 45 de la Ley de Procedimiento Laboral y apartado 3º del artículo 57 de la Ley 30/92 en relación con el artículo 9.3 de la C.E y artículo 14 de la Constitución. Aportando como sentencia contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 30 de mayo de 1997.

QUINTO

Personada la parte recurrida y evacuado el traslado de impugnación se emitió el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 22 de Marzo de 1999, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Del relato fáctico de la sentencia de instancia en relación con lo expuesto con valor de hecho en su fundamentación jurídica se desprende:

  1. La actora ha venido prestando sus servicios para el INSALUD desde 1.987 en diversos centros hospitalarios en concepto de ATS-D.U.E. y en 1.991 participó en un concurso abierto convocado por dicho organismo; habiendo obtenido una determinada plaza en el Hospital Universitario de Getafe en virtud de resolución de 23 de diciembre de 1.991.

  2. Dicha resolución, en lo que afecta a la actora, fue impugnada por otros compañeros que no obtuvieron plaza, habiendo sido resuelta la impugnación por nueva resolución del órgano administrativo competente de fecha 24 de enero de 1.994 que la desestimó.

  3. Con fecha 29 de julio de 1.994 la actora tomó posesión de la plaza obtenida en virtud del nombramiento de 23 de enero de 1.991 (hecho probado 5º); habiendo continuado trabajando desde esta fecha en el mismo Hospital durante la tramitación de la impugnación.

y d) El 1 de junio de 1.992 tomaron posesión de sus plazas la generalidad de los concursantes que obtuvieron el nombramiento a la vez que la actora el 23 de diciembre de 1.991 y que no resultaron afectados por la impugnación.

Con fundamento en tales hechos, la pretensión de la actora se dirige a que le sea reconocido "el nombramiento en propiedad con toma de posesión el 1-6-1992, con todos los derechos inherentes a la antigüedad desde tal fecha", y al consiguiente abono en concepto de atrasos de la cantidad dejada de percibir en relación con el "complemento de antigüedad" desde agosto de 1.992 a septiembre de 1.994.

SEGUNDO

La sentencia de instancia estimó la demanda. Recurrida en suplicación por la Entidad Gestora, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia el 28 de marzo de 1.998 que estimó el recurso y revocó la del Juzgado, absolviendo a la demandada; considera en síntesis que la toma de posesión de la plaza es lo que marca el inicio de la antigüedad.

TERCERO

Contra dicha sentencia de suplicación interpone la actora el presente recurso de casación para la unificación de doctrina e invoca en concepto de contradictoria la dictada por la misma Sala de Madrid el 30 de mayo de 1.997, constando en autos la certificación correspondiente y su carácter de firme.

Esta sentencia de contraste contempla un supuesto fáctico y jurídico substancialmente idéntico, llegando no obstante a conclusión distinta; careciendo de consistencia los argumentos de la recurrida en contra de la identidad, pues olvida lo relatado en el hecho probado 5º antes aludido.

CUARTO

Debe prosperar el recurso porque la condición de personal fijo se obtiene en principio como consecuencia de la adjudicación de la plaza en virtud del concurso celebrado al efecto y del nombramiento consiguiente. Ciertamente la toma de posesión es un requisito formal necesario, pero en el presente caso ocurre que esta formalidad se diferió durante mas de dos años y medio por causa no imputable a la actora, sino debido a la impugnación antes mencionada, que, además, fue desestimada; sin olvidar la demora en su resolución. Todo lo cual no puede perjudicar a la actora.

No se opone a lo expuesto lo establecido en el artículo 91 del Estatuto del Personal Auxiliar Titulado y Auxiliar de Clínica de la Seguridad Social aprobado por Orden de 30 de abril de 1.973 que dispone que se acreditará el premio de antigüedad en la forma que indica "al personal que ocupe plaza en propiedad", ya que hay que entender que en el presente caso, por las circunstancias concurrentes, la actora desempeñó la plaza con tal carácter, por lo menos desde que sus compañeros tomaron posesión en Junio de 1.992.

Se llega a igual conclusión por imperativo de lo establecido en el artículo 57,3 de la Ley 30/1992 reguladora del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que recoge literalmente lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1.958; conforme a dicho precepto la resolución administrativa de 24 de enero de 1.994 desestimatoria de la impugnación referida debió retrotraer sus efectos a la fecha de la primera resolución de 23 de diciembre de 1.991, que le otorgó la plaza cuestionada.

Por todo lo cual, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, se debe estimar el recurso ya que la sentencia recurrida quebranta la unidad de doctrina.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Pilarcontra la sentencia de fecha 28 de Marzo de 1.998 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Casamos y anulamos dicha sentencia. Y resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimamos el recurso de igual clase formulado por el INSALUD y confirmamos la sentencia de instancia dictada en fecha 15 de septiembre de 1.997 por el Juzgado de lo Social nº Dos de los de Madrid, en autos promovidos por Dª Pilarcontra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD. Devuélvase a la recurrente la cantidad consignada para recurrir. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Arturo Fernández López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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