STS, 12 de Junio de 1998

PonenteD. VICENTE CONDE MARTIN DE HIJAS
Número de Recurso5542/1995
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución12 de Junio de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Junio de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el núm. 5542 de 1995 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Administración del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado contra sentencia de fecha 24 de febrero de 1995, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Málaga, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en su recurso nº 626/93, sobre abono complemento. Habiendo sido parte recurrida D. Jesús María, que no comparece en esta instancia, pese a haber sido legalmente emplazado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva, que copiada literalmente dice: "FALLAMOS. Que desestimando la causa de inadmisibilidad alegada y estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo promovido por Don Jesús María, contra las resoluciones que se citan en el quinto antecedente de hecho de esta Sentencia, anulamos las mismas por no estar ajustadas a Derecho, reconociéndole el derecho a percibir la diferencia entre lo percibido por los Subcomisarios y los Inspectores de Primera, previa deducción de las cantidades prescritas por ser anteriores a los cinco años a la fecha de 13 de julio de 1.992, en que se formuló la reclamación. Desestimando en lo demás la demanda; sin declaración de costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por el Abogado del Estado se presentó escrito de preparación de recurso de casación, que se tuvo por preparado por la Sala de instancia, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por el recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que después de formular sus motivos, terminó suplicando a la Sala estime el recurso de casación, "dejando sin efecto la sentencia recurrida, y declarando que no procede, en 1987, la equiparación salarial solicitada".

CUARTO

Admitido el recurso por providencia de 16 de noviembre de 1995, no habiéndose personado el recurrente quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo, señalándose la audiencia del día 9 de junio de 1998, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Abogado del Estado recurre en esta casación la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Málaga, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de 24 de febrero de 1995, que estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Jesús Maríacontra resolución denegatoria tácita de la Dirección General de Policía sobre solicitud de abono de 112.490 Pts., como diferencia entre lo percibido por los Subcomisarios (2.655.784 Pts.) y los Inspectores de Primera Clase (2.543.294 Pts.) durante 1987, en virtud de la aplicación de acuerdo del Consejo de Ministros de 4 de diciembre de 1987, reflejado en Orden General 557 de 15 de febrero de 1988, que daba cuenta de las retribuciones satisfechas a los integrantes de las distintas Escalas y Categorías.

La sentencia recurrida explica el proceso de unificación de Cuerpos, llevado a cabo por la L.O. 2/1986, y en concreto la integración del Cuerpo de Inspectores de Primera en la Primera Categoría de la Escala Ejecutiva, en la que se integraron los Subcomisarios, los Inspectores de Primera Clase del Cuerpo Superior y los Capitanes procedentes de la Policía Nacional (F.D. 3º); expone el contenido de la Disposición Transitoria Segunda de la L.O. 2/1986, y el de la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 21/1986 (F.D. 4º), y se refiere como culminación del proceso de equiparación de retribuciones al acuerdo del Consejo de Ministros de 4 de diciembre de 1987 y al R.D. 311/1988 (F.D. 5º), destacando de dicho acuerdo (F.D. 6º) que «a los integrantes de la Escala Superior, a los de segunda categoría de la Escala Ejecutiva y a todos los de la Escala Básica se les equiparó, dentro de cada Escala y Categoría, mientras que no resultó así con la Escala Ejecutiva, Primera Categoría y Escala de Subinspección, donde no hubo equiparación concretamente entre los Subcomisarios y los Inspectores de Primera Clase, hay una diferencia de ciento doce mil cuatrocientas noventa pesetas que es lo que reclama el recurrente>>.

Sobre esa base, la sentencia (F.D. 7º) aborda el análisis de la pretensión del recurrente, de equiparación de su retribución a la de los Subcomisarios por aplicación de la D.T. 2ª de la L.O. 2/1986, y de la oposición del Abogado del Estado de que la Ley 21/1996 prorroga por un año la entrada en vigor de la equiparación retributiva hasta tanto no se apruebe el régimen retributivo del Cuerpo Nacional de Policía, expresando el fundamento de su decisión estimatoria del recurso en los siguientes términos:

«De la lectura de este precepto no puede colegirse que no exista para la Administración la obligación de equiparación, pues la cita del apartado dos de la Disposición transcrita, lo que establece es precisamente la obligación de equiparación y lo transcrito ordena respetarlo, y que no respeta el Acuerdo del Consejo de Ministros de 4 de diciembre de 1987, sin que pueda decirse que en la regulación de este Acuerdo no estuviese obligada la Administración a la equiparación pues la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 21/1986, de Presupuestos, dice "hasta que no se aprueba", y el Acuerdo contenía una aprobación, aunque provisional>>.

Finalmente, la sentencia aprecia la alegada prescripción respecto de las cantidades correspondientes a los cinco años anteriores a la reclamación, que se formula en 13 de julio de 1992.

SEGUNDO

El recurso de casación se funda en un motivo único, bajo la cobertura procesal del Art. 95.1.4º de nuestra Ley Jurisdiccional, por infracción de la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 21/1986 en relación con la Disposición Transitoria Segunda de la Ley Orgánica 2/1986, y Acuerdo del Consejo de Ministros de 4 de diciembre de 1987.

El desarrollo del motivo es en realidad una reiteración de la tesis de contestación a la demanda, consistente, en síntesis, en que la equiparación retributiva cuestionada quedaba retrasada hasta el 1 de enero de 1987 por la D.T. 2ª de la L.O. 2/1986, prorrogándose hasta el 1 de enero de 1988 la entrada en vigor de la equiparación por la D.T. 3ª de la Ley 21/1986, por lo que, en su criterio, no existía obligación alguna ni para el Consejo de Ministros, ni para ningún órgano administrativo de llevar a efecto la equiparación durante el ejercicio de 1987, siendo el acuerdo del Consejo de Ministros un acuerdo no normativo de carácter provisional, y debiéndose en todo caso tener en cuenta la prescripción.

El motivo va necesariamente conducido al fracaso.

Debe destacarse la actitud contradictoria del planteamiento del Abogado del Estado, pues la clave de su tesis radica inevitablemente en negar carácter normativo al acuerdo del Consejo de Ministros, negación que, sin embargo, se hace sin adecuada justificación argumental, que era exigible para desvirtuar la caracterización contraria atribuida por la sentencia de instancia. De ser aceptable esa tesis, la consecuencia sería la inadmisibilidad del recurso de casación, al quedar reducido el objeto del proceso a una cuestión de personal, de las del Art. 93.2.a). Mas ocurre que, planteada tal inadmisibilidad en el trámite inicial, el Abogado del Estado se opuso a la inadmisibilidad, aduciendo la impugnación indirecta de dicho acuerdo, y lo dispuesto en el Art. 93.3 de la Ley Jurisdiccional, partiendo así del sentido normativo, negado en el escrito de interposición.

El dilema en el que se sitúa el planteamiento del Abogado del Estado es, así, el de que el acuerdo citado no es normativo, en cuyo caso es inadmisible el recurso de casación interpuesto, al referirse a una sentencia dictada en materia de personal; o es normativo, en cuyo caso, y como razona la sentencia recurrida, constituye en sí una regulación del régimen retributivo, que era el evento final de la transitoriedad prorrogada por la L. 21/1986, debiendo, en tanto que regulación general, atenerse a la exigencia de equiparación, establecida en la D.T. 2ª de la L.O. 2/1986.

Sobre el carácter normativo del cuestionado acuerdo nos acabamos de pronunciar en recientísima sentencia de 16 de febrero de 1998, en caso en todo similar al actual (Rec. nº 4087/1995), en el que decíamos que «dicho Acuerdo del Consejo de Ministros no es un acto administrativo de destinatario plural, dirigido a un determinado colectivo, sino una disposición general, o, dicho de otro modo, no es un acto ordenado, sino un acto ordenador que se integra en el Ordenamiento Jurídico, según la terminología utilizada por esta Sala en sentencias como la de 10 de Mazo de 1993 que, en cuanto al criterio diferencial entre acto y norma, se remite a otras anteriores del Tribunal Supremo como las de 22 de Enero, 5 de Febrero y 14 de Noviembre de 1991, entre otras>> (F.D. 5º in fine); y más adelante (F.D. 6º) que «el Acuerdo del Consejo de Ministros, indirectamente impugnado, es, por su contenido y efectos una disposición general que pretende dar cumplimiento a lo ya establecido en la Disposición Transitoria 2ª de la Ley Orgánica 2/86, de 13 de Marzo, y en la Disposición Transitoria 3ª de la Ley 21/86, de 23 de Diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1987, erigiéndose en un instrumento ordenador, aunque fuera con carácter provisional>>.

Afirmado ese carácter normativo, es visto que la fundamentación clave de la sentencia recurrida, que antes quedó transcrita, no ha sido desvirtuada, pues, si es cierto que durante el año 1987 la Administración podía no haber regulado la equiparación de retribuciones, manteniendo las diferencias preexistentes, ello no excusa el que se dicte una regulación general, en la que se mantienen las diferencias discutidas en el proceso.

Como acabamos de decir en la sentencia antes citada (F.D. 8º), al rechazar motivo similar al actual, «tampoco puede prosperar... toda vez que dicho Acuerdo -disposición general- que había de llevar a efecto la equiparación de retribuciones entre todos los funcionarios integrados en la misma categoría, lejos de efectuarla en su integridad para Subcomisarios e Inspectores de Primera, en los que concurría tal circunstancia, se limitó a "aproximarse" a la equiparación, como reconoció el Abogado del Estado, atribuyendo a aquellos, para 1987, según resultó, una retribución superior en 112.490 pts. a la de los últimos, por lo que fue el propio Acuerdo el que se apartó de lo previsto en las Disposiciones Transitoria de reiterada cita, cuando decidió dar cumplimiento a estas últimas, en contra de lo que la Administración demandada, hoy recurrente en casación, ha venido defendiendo>>.

Finalmente, en cuanto a la alegación alusiva a la prescripción, ni tiene relación con las infracciones aducidas en el motivo como violadas, ni tiene en sí misma sentido, visto que la sentencia aceptó el juego de la prescripción a los propios términos de la alegación casacional a ella alusiva, por lo que tal alegación está aquí fuera de lugar.

TERCERO

Desestimado el motivo único de casación, debemos declarar no haber lugar a la casación, con imposición de las costa a la Administración recurrente, conforme a lo dispuesto en el Art. 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, no haber lugar al recurso de casación formulado por el Abogado del Estado contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Málaga, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de 24 de febrero de 1995, con imposición de las costas a la Administración recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Vicente Conde Martín de Hijas, Magistrado ponente de esta Sala del Tribunal Supremo, estando celebrando Audiencia Pública en el mismo día de su fecha, de lo que certifico.

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