STS, 24 de Mayo de 1994

PonenteD. ENRIQUE ALVAREZ CRUZ
Número de Recurso3434/1993
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución24 de Mayo de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Mayo de mil novecientos noventa y cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por DOÑA Beatriz, DON Lucio, DOÑA Mónica, DOÑA Ángeles, DON Luis María, DOÑA Margarita, DON Arturo, DON Guillermo, DOÑA Aurora, DON Simón, DOÑA Milagros, DOÑA Asunción, DOÑA Marina, DOÑA Carina, DON Benedicto, DON Inocencio, DOÑA Sandra, DOÑA Eva, DOÑA Marí Luz, DON Luis Andrés, DOÑA Irene, DON Bernardo, DOÑA Amanda, DON José, DOÑA Mercedes, DON Carlos Antonio, DOÑA Claudia, DOÑA Rosario, DOÑA Encarna, DON Casimiro, DOÑA María Dolores, DOÑA Lidia, DOÑA Antonia, DON Rogelio, DON Juan Manuel, DON Daniel, DON Marcelino, DON Pedro Enrique, DON Fernando, DOÑA Emilia, DON Sebastián, DON Alexander, DON Iván, DOÑA Dolores, DOÑA María Rosa, DOÑA María, DOÑA Cristina, DOÑA María Luisa, DOÑA Maitey DOÑA Gema, representados y defendidos por el letrado D. Julio Javier Solera Carnicero, contra la sentencia dictada con fecha 11 de octubre de 1993 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, al conocer del de suplicación articulado por los mismos contra sentencia del Juzgado de igual clase de Cuenca, en el juicio sobre reclamación de cantidad seguido por los ahora recurrentes contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, representado por el Procurador Don Alejandro González Salinas y defendido por letrado.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 11 de octubre de 1993 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha dictó sentencia en virtud de recurso de suplicación interpuesto contra la dictada por el Juzgado de igual clase de Cuenca , en los autos mencionados, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que, desestimando el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Beatrizy OTROS, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Cuenca, de fecha 20 de mayo de 1993, en autos número 188 a 226/93, a virtud de demandas formuladas por el letrado D. Julio Javier Solera Carnicero, en nombre y representación de Dª Beatrizy otros, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, sobre reclamación de cantidad, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la resolución recurrida".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, contenía los siguientes hechos probados y fallo: "PRIMERO: Los actores vienen prestando sus servicios por cuenta y orden de la demandada INSALUD, en los equipos de atención primaria y con las circunstancias que constan en los hechos primeros de sus respectivas demandas, que se dan por reproducidas.- SEGUNDO: Además de realizar su horario oficial, han permanecido de guardia en sus respectivos equipos los días y, empleando las horas, que se indican en las certificaciones expedidas para cada uno de ellos por el INSALUD, obrante en autos, dándose las mismas por reproducidas.- TERCERO: Por haber realizado todos y cada uno de ellos más de 425 horas de guardia en 1991, reclaman se les abone la demasía de horas realizadas, en idéntica proporción a las que les han sido retribuidas.- CUARTO: Todos ellos formularon reclamaciones previas el 28-12-92". "Que desestimando las demandas interpuestas por DOÑA Beatriz, DON Lucio, DOÑA Mónica, DOÑA Ángeles, DON Luis María, DOÑA Margarita, DON Arturo, DON Guillermo, DOÑA Aurora, DON Simón, DOÑA Milagros, DOÑA Asunción, DOÑA Marina, DOÑA Carina, DON Benedicto, DON Inocencio, DOÑA Sandra, DOÑA Eva, DOÑA Marí Luz, DON Luis Andrés, DOÑA Irene, DON Bernardo, DOÑA Amanda, DON José, DOÑA Mercedes, DON Carlos Antonio, DOÑA Claudia, DOÑA Rosario, DOÑA Encarna, DON Casimiro, DOÑA María Dolores, DOÑA Lidia, DOÑA Antonia, DON Rogelio, DON Juan Manuel, DON Daniel, DON Marcelino, DON Pedro Enrique, DON Fernando, DOÑA Emilia, DON Sebastián, DON Alexander, DON Iván, DOÑA Dolores, DOÑA María Rosa, DOÑA María, DOÑA Cristina, DOÑA María Luisa, DOÑA Maitey DOÑA Gema, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, debo absolver y absuelvo a la entidad demandada de las pretensiones en su contra".

TERCERO

Por la representación procesal de los recurrentes, se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo , con fecha 1 de diciembre de 1993, en el que se denuncia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral, la contradicción existente entre la citada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha y las dictadas por las Salas de lo Social de Extremadura, la propia Castilla-La Mancha y Castilla y León, con sede en Burgos, en 30 de julio de 1991, 12 de febrero de 1992 y 16 de abril de 1993, respectivamente.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 26 de enero de 1994, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo y de los autos a la representación procesal del INSALUD para que formalizara su impugnación, presentándose el correspondiente escrito.

QUINTO

Evacuado el traslado conferido, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 18 de mayo de 1994, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone el presente recurso de casación para la unificación de doctrina contra sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, al conocer, rechazándolo, el de suplicación articulado por los actores contra la sentencia del Juzgado de igual clase de Cuenca, desestimatoria de la demanda inicial de estos autos. Como sentencias contradictorias se invocan y aportan las pronunciadas por las Salas de lo Social de Extremadura, la propia Castilla-La Mancha y Castilla y León, con sede en Burgos, en 30 de julio de 1991, 12 de febrero de 1992 y 16 de abril de 1993, respectivamente. Y la cuestión debatida es la de si ha de considerarse aplicable a las guardias efectuadas por el personal facultativo del INSALUD el complemento de atención continuada a que se refiere el artículo 2º, apartado 3, d), del Real Decreto Ley 3/87, de 11 de septiembre, regulador de las retribuciones del personal estatutario del INSALUD, o ha de entenderse por el contrario que dicho precepto no ha sido objeto del preciso desarrollo reglamentario.

SEGUNDO

De las sentencias que para su confrontación con la impugnada se aportan, una de ellas, la de la Sala de Burgos, no puede ser tenida en cuenta, por su falta de firmeza, que se deduce de la certificación obrante al final de la misma. En las otras dos, las de Extremadura y Castilla-La Mancha, se contemplan hechos y pretensiones similares a los de la recurrida: médicos o ayudantes técnicos sanitarios de la Seguridad Social que prestan sus servicios en centros dependientes del INSALUD, en los equipos de atención primaria, y que reclaman el pago del ya aludido complemento de atención continuada, por haber realizado determinadas horas de trabajo por encima de la jornada ordinaria. Pero mientras la sentencia recurrida confirma la de instancia, desestimatoria como ya se dijo de la demanda y absolutoria en consecuencia del INSALUD, la de Extremadura confirma asimismo la de instancia, que había acogido la demanda, y la aportada de Castilla-La Mancha estima parcialmente el recurso de suplicación de los actores y reconoce a éstos el complemento que habían solicitado.

TERCERO

Acreditado, pues, el requisito previo de la contradicción, sería necesario pasar al examen de las infracciones legales denunciadas, que son en el presente caso la interpretación errónea del artículo 6 del Real Decreto 137/84, de 11 de enero, sobre estructuras básicas de la salud, en relación con el artículo 2.3.d) del Real Decreto- Ley 3/87, de 11 de septiembre, y en relación también con el punto 8 y concordantes del epígrafe "atención continuada" de los Acuerdos celebrados entre la Administración Sanitaria del Estado y las Centrales Sindicales más representativas, de fecha 17 de julio de 1990, y violación por no aplicación del artículo 14 de la Constitución Española. Pero ese examen no es preciso porque la cuestión de que se trata ha sido ya abordada y resuelta por esta Sala en las sentencias de 4 de julio y 15, 23 y 25 de octubre de 1991, 14 de enero, 14 y 17 de febrero, 7, 13, 15, 21 y 28 de abril, 11, 14 y 19 de mayo, 6, 12, 17 y 24 de junio, 9 y 24 de julio, 13 de septiembre y 2 y 14 de noviembre de 1992 y 22 de enero y 22 de abril de 1993, todas ellas recaídas asimismo en recursos de casación para la unificación de doctrina y que contemplan hechos y pretensiones sustancialmente idénticos a los de las sentencias ahora confrontadas, y a los fundamentos de derecho de las cuales se hace remisión expresa. Y lo ha sido en el mismo sentido en que lo hace la sentencia de la Sala de Castilla-La Mancha que aparece ahora como impugnada, pues lo en definitiva declarado es que el complemento de atención continuada previsto en el artículo , 3, d), del Real Decreto-Ley 3/87, de 11 de septiembre, en cuanto concepto retributivo aplicable a las guardias médicas, aún no había sido implantado en la fecha de la reclamación, al no haberse determinado reglamentariamente las condiciones de prestación de servicios para su percepción, siendo aplicable, hasta que dicha implantación tenga lugar, el abono de las referidas guardias conforme al sistema anteriormente vigente.

CUARTO

Al resultar, pues ajustada a derecho la sentencia impugnada, procede, a tenor de lo previsto en el artículo 225 de la Ley de Procedimiento Laboral, y de acuerdo con lo solicitado por el Ministerio Fiscal, la desestimación del recurso, sin afectar a las situaciones jurídicas creadas por las sentencias que se invocan como contradictorias; y sin que haya lugar a pronunciamiento alguno sobre costas (artículos 25 y 232 de la Ley de Procedimiento Laboral).

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por DOÑA Beatriz, DON Lucio, DOÑA Mónica, DOÑA Ángeles, DON Luis María, DOÑA Margarita, DON Arturo, DON Guillermo, DOÑA Aurora, DON Simón, DOÑA Milagros, DOÑA Asunción, DOÑA Marina, DOÑA Carina, DON Benedicto, DON Inocencio, DOÑA Sandra, DOÑA Eva, DOÑA Marí Luz, DON Luis Andrés, DOÑA Irene, DON Bernardo, DOÑA Amanda, DON José, DOÑA Mercedes, DON Carlos Antonio, DOÑA Claudia, DOÑA Rosario, DOÑA Encarna, DON Casimiro, DOÑA María Dolores, DOÑA Lidia, DOÑA Antonia, DON Rogelio, DON Juan Manuel, DON Daniel, DON Marcelino, DON Pedro Enrique, DON Fernando, DOÑA Emilia, DON Sebastián, DON Alexander, DON Iván, DOÑA Dolores, DOÑA María Rosa, DOÑA María, DOÑA Cristina, DOÑA María Luisa, DOÑA Maitey DOÑA Gemacontra la sentencia dictada con fecha 11 de octubre de 1993 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, al conocer del de suplicación articulado por los mismos contra sentencia del Juzgado de igual clase de Cuenca, en el juicio sobre reclamación de cantidad seguido por los ahora recurrentes contra el Instituto Nacional de la Salud.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Enrique Alvarez Cruz hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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