STS, 12 de Junio de 1995

PonenteD. ENRIQUE ALVAREZ CRUZ
Número de Recurso512/1995
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución12 de Junio de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Junio de mil novecientos noventa y cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Instituto Nacional de la Salud, representado por el Procurador Don José Granados Weil y defendido por letrado, contra la sentencia dictada con fecha 16 de diciembre de 1994 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, al conocer del de suplicación articulado por el mismo contra sentencia del Juzgado de igual clase núm. 2 de los de Albacete, en el juicio sobre reclamación de cantidad seguido por Doña Carolina, representada por el Procurador D. Tomas Cuevas Villamañan y defendida por letrado, contra el Instituto ahora recurrente.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 16 de diciembre de 1994 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha dictó sentencia en virtud de recurso de suplicación interpuesto contra la dictada por el Juzgado de igual clase núm. 2 de los de Albacete, en los autos mencionados, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que, estimando en parte el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo social núm. 2 de Albacete, de fecha 27 de julio de 1993, en autos núm. 665/92, a virtud demanda formulada por Dª. Carolinacontra el Instituto Nacional de la Salud, en reclamación de cantidad, debemos revocar y revocamos parcialmente la expresada resolución y condenar como condenamos a la Entidad demandada a que abone a la actora la suma de 221.539 pesetas".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, contenía los siguientes hechos probados y fallo: "PRIMERO: La actora Doña Carolina, ha prestado como médico servicios a la Seguridad Social durante los periodos y con el carácter que a continuación se expresan de 15-1-80 al 4- 10-83. En total el periodo que trabajó como interina lo reclamó ante el Organismo competente y después ante la antigua Magistratura de Trabajo.- SEGUNDO: Con fecha 27-10-86 se dictó sentencia por la entonces Magistratura de Trabajo núm. 1 de Albacete, confirmada por el T.C.T., por la que se reconocía el derecho de la actora a que se le reconozca a efectos de antigüedad los servicios prestados entre el 15-1-80 al 4-10-83.- TERCERO:En cumplimiento de dicha sentencia, el INSALUD procedió a liquidar y abonar a la actora la suma de 592.736 pesetas.- CUARTO: Contra dicho acuerdo la actora instó la ejecución de sentencia, dictándose Auto no dando lugar a lo solicitado sin perjuicio de acudir al procedimiento ordinario, formulándose con fecha 31.3.92 reclamación previa, quedando agotada la vía previa administrativa.- QUINTO: La actora pretende en esta litis que la cuantía del trienio a percibir en cada momento, se determine teniendo en cuenta el valor del salario base y porcentaje a aplicar al 1-8-82, fecha de entrada en vigor de la Ley 70/78 de 26 de diciembre y como consecuencia de ello, conforme al desglose efectuado en la demanda, que se da por reproducida, se abone al demandante la suma de 329.769 pesetas". "Que desestimando la excepción de prescripción alegada por la parte demandada, y estimando la demanda formulada por Doña Carolinacontra el Instituto Nacional de la Salud, debo declarar y declaro ajustada a derecho la liquidación practicada en el Hecho Cuarto de la demanda, por importe de 329.769 pesetas, condenando al INSALUD a estar y pasar por tal declaración y a que abone a la actora dicha suma, actualizando el abono por antigüedad y su aplicación sucesiva a la nómina, de haberes mensual, con aplicación del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en cuanto a intereses".

TERCERO

Por la representación procesal del Instituto Nacional de la Salud, se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, con fecha 9 de febrero de 1995, en el que se denuncia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral, la contradicción existente entre la citada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha y las dictadas por la Sala de Castilla y León, con sede en Valladolid, con fechas 2, 8 y 15 de enero de 1991.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 8 de marzo de 1995, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo y de los autos a la representación procesal de Dª Carolina, presentándose el correspondiente escrito.

QUINTO

Evacuado el traslado conferido, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 6 de junio de 1995, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La actora, que ha prestado sus servicios como médico a la Seguridad Social, y a la que le fueron reconocidos a efectos de antigüedad los servicios prestados como interina entre el 15-1-80 y el 4- 10-83, y ha perfeccionado nuevos trienios desde que ocupa plaza en propiedad, reclama ahora el pago de los correspondientes a los años 1990, 1991 y 1992 y pretende, no sólo que le sean abonados tomando como base de cálculo la retribución percibida el 1 de agosto de 1982, sino también que se incrementen a tenor de las anuales Leyes de Presupuestos.

La sentencia del Juzgado acogió la demanda. Y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, aunque estimó en parte el recurso de suplicación interpuesto por el INSS, únicamente en el sentido de declarar prescritas determinadas cantidades, condenó al INSALUD a abonar el resto de la cantidad reclamada, manteniendo en definitiva aquella sentencia en cuanto al fondo.

SEGUNDO

Contra la aludida sentencia de la Sala de Castilla-La Mancha se interpone por la entidad gestora demandada el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se invocan y aportan como contradictorias las sentencias dictadas por la Sala de Castilla y León, con sede en Valladolid, con fechas 2, 8 y 15 de enero de 1991.

En estas tres sentencias, aunque en uno de los casos se trate también de médico de la Seguridad Social y en las otras dos de médicos de A.P.D., si bien integrados en todos los casos en equipos de atención primaria, como la actora, se contemplan hechos sustancialmente iguales no obstante lo cual llegan a pronunciamientos distintos, favorables a la tesis de la entidad gestora.

Concurre, pues, la contradicción que viabiliza el recurso y es preciso pronunciarse en consecuencia sobre las infracciones legales denunciadas, que son la de los artículos 1, 2 y 4 de la Orden Ministerial de 9 de octubre de 1985, en relación con el artículo 6.2 de la Orden de 8 de agosto de 1986 y punto 4 del Anexo C del Acuerdo del Consejo de Ministros recogido en la Resolución de 25 de abril de 1988, así como el Acuerdo del Consejo de Ministros por el que se aplicó el Real Decreto 3/87, de 11 de septiembre, a determinado personal del INSALUD.

TERCERO

La Sala tiene, en efecto, reiteradamente declarado (sentencia de 24 de enero de 1994 y las que en ella se citan) que la base para el cálculo de los trienios correspondientes a servicios prestados en interinidad ha de ser la retribución percibida en 1 de agosto de 1982, fecha en que entró en vigor la Ley 70/78.

Pero tiene declarado también (sentencia de 10 de febrero de 1944 y las muchas que la han seguido) que, tanto esos trienios como los posteriormente consolidados, ya en régimen de propiedad, no han de ser actualizados en su cuantía, por aplicación de las Leyes de Presupuestos, una vez en vigor el Real Decreto Ley 3/87 y a la vista de lo dispuesto en su disposición transitoria segunda .

Por otra parte, la sentencia de 19 de febrero de 1994 reconoce a los médicos adscritos a los Servicios Sanitarios Locales dependientes de una Comunidad Autónoma y que, en aplicación de lo previsto por el artículo 115.1 de la Ley General de la Seguridad Social, prestan servicios en plazas propias de la Seguridad Social, como médicos generales, siendo integrados en equipos de atención primaria, el derecho a percibir los mismos complementos retributivos, así como su cuantía, que los titulares de tales plazas, lo que implica la aplicación a los mismos del Real Decreto Ley 3/87, de 11 de septiembre.

Mas entonces, si se entiende que el personal médico de APD, integrado en los equipos de atención primara, ha de ser equiparado en sus retribuciones al personal médico estatutario, por aplicación de aquel Real Decreto Ley 3/87, es claro que sus trienios, una vez iniciada la vigencia de dicha disposición, deben entenderse congelados, según la reiterada doctrina de la Sala antes aludida, lo que significa que la petición de la actora no podía ser acogida.

CUARTO

Procede, pues, la estimación del recurso, tal como en su informe propugna el Ministerio Fiscal, para casar y anular la sentencia recurrida como contraria a la unidad de doctrina. Y resolver el debate planteado en suplicación, sin que para ello sean precisos razonamientos distintos de los ya expuestos, en el sentido de estimar íntegramente dicho recurso y revocar la sentencia de instancia, para sustituirla por otra desestimatoria de la demanda. Sin que haya lugar a pronunciamiento alguno sobre costas. Todo ello en virtud de lo dispuesto en el artículo 225 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Instituto Nacional de la Salud contra la sentencia dictada con fecha 16 de diciembre de 1994 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, al conocer del de suplicación articulado por el mismo contra sentencia del Juzgado de igual clase núm. 2 de los de Albacete, en el juicio sobre reclamación de cantidad seguido por Doña Carolinacontra el Instituto ahora recurrente. Declaramos que la sentencia recurrida quebranta la unidad de doctrina y la casamos y anulamos. Y, con estimación íntegra de dicho recurso, revocamos la sentencia recaída en la instancia, para sustituirla por otra desestimatoria de la demanda.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Enrique Álvarez Cruz hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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